Argumentos para impugnar el “Impuesto a los Grandes Patrimonios”, mal llamado “Aporte Solidario y Extraordinario”

Después de distintos anuncios y borradores de proyectos sobre la posibilidad de instrumentar un “impuesto a la riqueza o a los grandes patrimonios”, a fin de obtener recursos adicionales para atenuar los efectos de la pandemia, se conoció el proyecto que el Poder Ejecutivo Nacional ha presentado en el Congreso para su aprobación.

En nuestra opinión, el proyecto -de aprobarse- sería objetable por los siguientes fundamentos:

  • En primer lugar, independiente de como se lo llame o se disfrace, este Aporte es un impuesto, y como tal, debe respetar todos los principios que rigen la materia (principios de legalidad, de no confiscatoriedad, de irrectroactivad, etc.);
  • El hecho de que este impuesto pretenda gravar la misma materia imponible alcanzada por el Impuesto sobre los Bienes Personales (IBP) al 31/12/2019, podrían dar lugar a cuestionar su validez constitucional, con sustento en la doctrina de los efectos liberatorios del pago, siendo que el contribuyente presentó las declaraciones juradas y pagó el período fiscal 2019, por ende, no podría ahora el legislador exigir un mayor impuesto sobre dicho ejercicio fiscal. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de sentenciar en la causa “Insua” donde tomó en consideración la correspondencia entre los bienes alcanzados por el Impuesto de Emergencia a los Activos Financieros (Ley 22.604) con aquellos declarados exentos de la carga fiscal por el impuesto al patrimonio neto (Ley 21.282), para establecer que resultaba inaplicable el impuesto a los activos financieros que se encontraban exentos en el tributo sobre el patrimonio neto al 31/12/1981 ya que el pago de este último tenía efectos liberatorios incorporando el sujeto un derecho subjetivo a su patrimonio amparado por el Derecho de Propiedad.
  • Como el impuesto grava la tenencia de bienes a una fecha ya transcurrida (31/12/2019) podría suceder que esos bienes al momento de sancionarse la ley no se encuentren o hayan perdido valor dentro del patrimonio del contribuyente. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ya se expidió en la causa “Navarro Viola” poniendo freno a la pretensión de gravar manifestaciones de riqueza agotadas antes de la sanción de la ley, por ausencia de capacidad contributiva actual del contribuyente a la fecha de creación del tributo.
  • El argumento más importante para impugnar este impuesto es el de la confiscatoriedad. Ya que la aplicación conjunta del IBP con este tributo resultaría confiscatoria por absorber una parte importante -o su totalidad- de la renta potencial y del capital. Por ejemplo, un contribuyente con bienes en el exterior que pagó la alícuota de 2,25% del IBP, y se encuentra en la escala más alta, pagará ahora otros 5,25%, es decir una tasa efectiva total sobre su patrimonio al 31 de diciembre pasado de 7,5%, lo que supera la rentabilidad promedio de cualquier activo financiero en el exterior. La confiscatoriedad sería mayor si consideremos la incidencia también del impuesto a las ganancias sobre la rentabilidad de dichos activos.
  • También se conculca el principio de igualdad porque el impuesto grava con distintas alícuotas de acuerdo a la ubicación de los bienes estableciéndose un régimen mucho más gravoso y discriminatorio sobre activos en el exterior y con ello se otorga un trato diferente a sujetos que quizás tienen la misma capacidad patrimonial pero sus bienes están situados en el país.
  • Finalmente, se viola el principio de irretroactividad al incorporarse el concepto de nacionalidad para ampliar la base de contribuyentes alcanzados y se modifica el concepto de residencia con efectos al 31/12/2019. Para aquellas personas humanas de nacionalidad argentina que hayan perdido su residencia en el país, pero que se encuentren domiciliados o sean residentes en el exterior, en aquellos países que revistan como no cooperantes o sean jurisdicciones de baja tributación en los términos de los arts. 19 y 20 de la LIG., se crea una ficción legal al establecerse que serán considerados sujetos a los efectos de este gravamen como si fueran residentes en el país, por lo que deberán pagar sobre la totalidad de bienes en el país y en el exterior.

En el supuesto que este impuesto sea aprobado por el Congreso, existen diversas alternativas para impugnarlo tal como lo hemos asesorado y litigado con la alícuota incrementada del IBP sobre los bienes del exterior.

Para más información, no dude en contactarse con el Departamento de Impuestos (tax@trsym.com) a cargo de Gastón A. Miani.


Las formas de ‘estatización’ de empresas e intervención en actividades económicas

Compartimos el artículo de nuestro asociado Tomás Villaflor en “Las formas de ‘estatización’ de empresas e intervención en actividades económicas" publicado en la más reciente edición de la REVISTA DE DERECHO COMERCIAL Y DE LAS OBLIGACIONES editada por Thomson Reuters Argentina.


Emisión de Letras del Tesoro de la Municipalidad de Córdoba Serie XXXIX por un valor nominal total de $600.000.000

 

 

 

 

 

 

 

 

Asesores legales de la transacción, asistiendo tanto a la Municipalidad de Córdoba, como al Banco de la Provincia de Córdoba S.A., en su carácter de organizador y colocador, y a Banco de Servicios y Transacciones S.A., Puente Hnos. S.A., AdCap Securities Argentina S.A., Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Hipotecario S.A. y SBS Trading S.A. en su carácter de co-colocadores, en la emisión de Letras del Tesoro Serie XXXIX, en el marco del Programa de Emisión de Letras del Tesoro de la Municipalidad. Las Letras del Tesoro Serie XXXIX fueron emitidas el 3 de septiembre de 2020 y se encuentran garantizadas mediante recursos provenientes de la recaudación del Municipio por la contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios. Las Letras del Tesoro Serie XXXIX se emitieron por un valor nominal de $600.000.000, a una tasa anual variable equivalente a Badlar más un margen del 4,47%, con vencimiento el 2 de marzo de 2021.


Ampliación Moratoria 2020

Principales aspectos de la ampliación de la moratoria para deudas impositivas, aduaneras de la seguridad social establecida según la Ley 27.562 publicada el 26/08/2020.

  • Incluye deudas impositivas, aduaneras y de la seguridad social vencidas al 31/07/2020;
  • El plazo para el acogimiento vence el 31/10/2020;
  • Las obligaciones previsionales se podrán abonar en hasta 49 o 60 cuotas (según como se categorice el contribuyente); Las restantes en hasta 96 o 120 cuotas;
  • Habrá un 15% de descuento para quienes paguen al contado;
  • El primer pago vence en diciembre;
  • La tasa de interés del plan de pago en cuotas será del 2% mensual (hasta enero 2021), luego aplicará tasa variable (BADLAR);
  • Se mantienen los beneficios de la Ley 27.541:
    • Condonación de sanciones cometidas al 31/07/2020;
    • Condonación de intereses (75% período 2013 y anteriores);
    • Extinción de la acción penal;
    • La liberación de sanciones y la extinción de la acción penal incluye a agentes de retención y percepción.
  • Sujetos incluidos:
    • MiPymes;
    • Entidades sin fines de lucro;
    • Monotributistas
    • Resto de sujetos, en la medida que se cumplan ciertas condiciones.
  • Condiciones para los NO MiPymes para acceder a la moratoria:
    • No posean activos financieros situados en el exterior, o repatrien el 30% del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los 60 días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación;
    • Para personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al 30% del capital social;
  • Caducidad del Plan de Pagos: Por un período de 24 meses desde la entrada en vigencia de la norma, los sujetos NO MiPymes no podrán:
    • Distribuir de dividendos o utilidades;
    • Acceder al MULC para el pago a sujetos vinculados del exterior;
    • Hacer operaciones de contado con liquidación;
    • Comprar de activos financieros en el exterior.
  • Se suspende con carácter general por el término de un año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

Para mayor información, los invitamos a ver el siguiente video en el se analiza de manera critica los alcances de esta moratoria.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón A. Miani.


Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia del Chubut Serie LII por un valor nominal total de $175.100.000

 

Asesores legales de Puente Hnos. S.A., en su carácter de colocador en la emisión de Letras del Tesoro Serie LII de la Provincia del Chubut. Las Letras del Tesoro Serie LII se encuentran garantizadas mediante recursos provenientes del régimen de coparticipación federal de impuestos y se emitieron por un valor nominal total de $175.100.000 con vencimiento el 28 de septiembre de 2020, a una tasa fija nominal anual de 34%.


Novedades en internet, telefonía y servicios de comunicación: Análisis preliminar crítico del DNU 690/20

El 22 de agosto del 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 690/2020 (el “Decreto”), que:

  • Asigna carácter de servicio público en competencia a los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones.
  • Congela los precios de los servicios mencionados desde el 31 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de este mismo año.

De acuerdo con los considerandos del Decreto, esta medida se implementa alegando la convergencia de tecnologías constituye parte de la naturaleza misma del desarrollo del sector y, en tales condiciones, el Poder Ejecutivo entiende que es un deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones en competencia.

A continuación, se exponen los puntos salientes del Decreto:

  1. Calificación como servicio público de los Servicios de TIC y telefonía celular

Con carácter preliminar, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley 27.078, en su redacción original, preveía una calificación similar a la que ahora introduce el Decreto. En efecto, expresaba dicho artículo lo siguiente: “Carácter de servicio público en competencia. Se reconoce el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.

Sin embargo, el artículo 15 citado había sido derogado a través del artículo 32 del Decreto de necesidad y urgencia 267/2015, del 29 de diciembre del 2015, de modo tal que la calificación como servicio público había quedado limitada al servicio básico de telefonía y no a la prestación de Servicios de TIC.

El Decreto ahora reintroduce en términos similares dicha calificación para los servicios de TIC -no mediante derogación del Decreto de necesidad y urgencia 267/2015- al disponer que los Servicios de TIC, en conjunto con el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de servicios TIC, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, cuya efectiva disponibilidad habrá de ser garantizada por la autoridad de aplicación.

Por otra parte, el Decreto ha dispuesto una similar calificación en lo que respecta a la prestación del servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, cuyos precios serán regulados por la autoridad de aplicación; modificando de esta manera el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley 27.078.

A diferencia de lo que ocurría con las TIC, la Ley 27.078, en sus términos originales, no había calificado como servicio público a la prestación del servicio de telefonía móvil.

  1. Régimen de precios

El artículo 48 de la Ley 27.078 establecía que los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deben ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Y agregaba en su segundo párrafo que las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por ésta.

El Decreto de necesidad y urgencia 267/2015 había dejado sin efecto el párrafo segundo del artículo 48 citado, de manera tal que, en virtud de tal decreto, los prestadores de Servicios TIC podían establecer sus precios, de manera libre, aunque bien que sujetos a los estándares de justicia y razonabilidad, y bajo la premisa de que dichos valores coadyuvaran a una prestación eficiente y un margen razonable de operación.

Ahora, el Decreto ha modificado nuevamente el artículo 48 de la Ley 27.078 (no sin derogar el Decreto de necesidad y urgencia 267/2015), estableciendo que las licenciatarias de los servicios TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, debiendo cubrir los costos de explotación, propender a una prestación eficiente y a un margen razonable de operación. No obstante, el Decreto dispone que, para el caso de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público; los precios serán regulados por la autoridad de aplicación.

Es decir, el Decreto ahora habilita a que la autoridad de aplicación determine el régimen de precios que remunerará estas actividades, excluyendo de tal modo, a la fijación de ellos por parte de los prestadores, como ocurría con anterioridad.

  1. Congelamiento de precios

Por otro lado, el Decreto en su artículo 4 determina el congelamiento de precios desde el 31 de julio hasta el 31 de diciembre del 2020, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico, los correspondientes a servicios de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades y para los servicios de televisión satelital por suscripción. Todo esto en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto 260/2020.

Sobre este punto, ya en marzo de este año, a través del Decreto de necesidad y urgencia 311/2020, se había suspendido todo corte de servicio a ciertos usuarios (enumerados específicamente en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta tres (3) facturas  consecutivas o alternas –luego ampliado a (6) facturas- con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020 (plazo luego prorrogado por el Decreto 543/2020).

  1. Autoridad de aplicación

El Decreto designa como su autoridad de aplicación al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), que tendrá la obligación de dictar las normas complementarias necesarias a los efectos de cumplir con el Decreto.

  1. Cuestionamientos jurídicos al Decreto a partir de su análisis preliminar

El Decreto presenta ciertas cuestiones jurídicas e interrogantes, cuyos lineamientos generales se presentan seguidamente:

  1. ¿Es el Decreto de Necesidad y Urgencia, la vía adecuada para calificar como servicio público a esta actividad? Asumiendo que sí, ¿se configuran los requisitos constitucionales que habilitan su dictado?

En cuanto al primer interrogante, entendemos, junto con calificada doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, luego de la reforma constitucional del año 1994, el artículo 42 de la Constitución Nacional requiere que tanto la calificación como servicio público de una actividad económica como su marco regulatorio provenga de una ley formal dictada por el Congreso de la Nación.

Frente al segundo, interrogante, debe notarse que el Congreso Nacional efectivamente está funcionando, de modo que, consideramos que no se configuran los recaudos habilitantes excepcionales que contempla el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su dictado.

Por ello, aún, cuando por vía de mera hipótesis dejemos de lado lo referido al principio de legalidad formal estricto que corresponde a la materia de los servicios públicos, consideramos que los supuestos de excepción que determinan la procedencia de un DNU -que, son de interpretación restrictiva- no se presentan en el caso.

  1. Yendo a un segundo aspecto del Decreto, también cabe interrogarse si la calificación como servicio público tiene algún efecto sobre la titularidad del servicio, es decir, si dicha calificación actuaría como una suerte de titularidad estatal

Ante tal interrogante, entendemos que la calificación como tal no determina per se que la actividad pase a ser estatal, y, por el contrario, puede decirse que se trata de una actividad privada que, por efecto del Decreto, estará sujeta a un mayor rigor en cuanto a la regulación estatal en la prestación del servicio.

Aún más, creemos, con calificada doctrina, que la noción del servicio público, en su concepción actual, no está necesariamente ligada a que se trate de una actividad estatal.

  1. ¿Cuáles son los derechos de los prestatarios de Servicios TIC frente a este Decreto?

Es claro que los prestadores de estos servicios poseen ciertos derechos de cara a la calificación que ha efectuado este Decreto. Ellos son, sin limitación, el derecho al debido proceso, a ejercer industria lícita, de propiedad, y, ya en el marco del Decreto, a la percepción de un precio regulado, que como lo prevé el mismo Decreto, habrá de permitir, al menos, una rentabilidad razonable. Simétricamente, el tratamiento del precio como regulado y sujeto a ciertos límites, deberá velar por el derecho del prestador a recibir un margen de utilidad que, al propio tiempo, permita una operación en términos eficientes.

Dicho esto, es necesario destacar que hay compromisos previos de inversión asumidos (y con erogaciones realizadas) por los prestadores de los servicios, condiciones preexistentes y derechos adquiridos, así como un marco normativo nacional e internacional. Todo ello impone ciertos límites y condicionan, el alcance de esta calificación como servicio público.

En tales condiciones deberá evaluarse las vías jurídicas para el cuestionamiento del Decreto y, en su caso, la procedencia de un resarcimiento por aquellos daños derivados de este Decreto que puedan ser una consecuencia directa o indirecta de éste.

Además, según el caso, deberá tenerse en cuenta la responsabilidad internacional de Estado argentino en el marco de los Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (TBI) que puedan resultar aplicables, dependiendo de los accionistas de las compañías prestatarias de los servicios.

  1. ¿Cuáles son los derechos de los usuarios de Servicios TIC frente a este Decreto?

Recordamos que la Constitución Nacional le confiere a consumidores y usuarios de bienes y servicios, entre otros, el derecho a la libertad de elección y que, correlativamente, el mismo artículo consagra el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Al no estar frente a una actividad que constituye un monopolio natural, como puede ser el transporte o distribución de energía eléctrica o gas natural por redes, prima facie, hay razones de peso para entender que medidas tales como la calificación de una actividad como servicio público, la regulación de sus precios sin parámetros claros y su congelamiento no favorecerán la competencia y con ello debilitarán el derecho constitucional a la libertad de elección, circunstancia que debería habilitar las vías previstas para la tutela de este derecho colectivo. 

  1. Por último, y en términos generales, nos preguntamos si la calificación como servicio público configura una medida razonable o si, por el contrario, existían otras vías menos perjudiciales que permitieran lograr el objetivo proclamado por la norma.

Según el Decreto, la calificación como servicio público está motivada en el deber del Estado Nacional en garantizar el efectivo acceso a este servicio, así como una prestación eficiente por los prestadores de los Servicios TIC.

Tratándose el servicio público de la forma más intensa de regulación, creemos que los argumentos invocados en el Decreto no son suficientes, al menos prima facie¸ para justificar la calificación de estos servicios como tales, máxime teniendo en cuenta que la norma no constituye una ley formal.

Más aún, existen otras alternativas menos gravosas que pueden lograr el mismo propósito declarado por el Decreto.

Si lo que se pretendiera es un acceso generalizado a los Servicios TIC, tal vez hubiese sido la vía adecuada prever ciertas facilidades o planes básicos, más que optar por la técnica de intervención más intensa.

En tal sentido, tampoco parece acertada la decisión de suspender todo aumento de precios hasta diciembre de este año, cuando el Decreto declara el derecho de los prestadores de Servicios TIC la percepción de una utilidad razonable, y que estos servicios sean dados en forma eficiente e idónea.

Si se quisiera proteger a ciertos sectores vulnerables en el consumo de tales servicios podría pensarse en ciertos productos con precios accesibles y no en un congelamiento masivo e indiscriminado que termina, como en casos similares, por representar un subsidio indiscriminado a usuarios de recursos suficientes como para acceder a servicios en condiciones de mercado.

Es sabido que las distorsiones que generan los congelamientos de precios o tarifas han sido perjudiciales para los usuarios en el pasado ya que han derivado en falta de inversión, menor seguridad de suministro y peor calidad del servicio.

Considerando el carácter estratégico que el propio Decreto le asigna a los Servicios TIC, es contradictorio que se terminen adoptando normas cuyas consecuencias en casos similares han sido perjudiciales para la inversión a largo plazo y, por consiguiente, han derivado en consecuencias igual de perjudiciales tanto en lo que hace a la prestación del servicio en sí, y en lo que respecta a los derechos económicos de los prestatarios del servicio.

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Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó y/o Tomás Villaflor.


Nueva prórroga de CNV al plazo de presentación de estados contables anuales y trimestrales

En el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), dispuso mediante la Resolución General N° 851/2020, de fecha 18 de agosto de 2020 (la “Resolución”), una nueva extensión de plazos para la presentación de los estados financieros de entidades emisoras bajo el régimen de oferta púbica, fondos comunes de inversión cerrados y fideicomisos financieros, prorrogándose en esta oportunidad el vencimiento de los estados financieros anuales cuyo cierre sea el 30 de junio de 2020 y 31 de julio de 2020 y para el período intermedio con cierre el 31 de julio de 2020.

La Resolución mantiene los plazos de presentación para los estados financieros intermedios y anuales:

  • Para los períodos intermedios, dentro de los setenta (70) días corridos de cerrado el mismo.
  • Para los ejercicios anuales, dentro de los noventa (90) días corridos de finalizo el mismo o dentro de los dos (2) días desde su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Quienes realicen exclusivamente oferta pública de valores representativos de deuda de corto plazo, la Resolución mantiene el plazo de presentación de setenta y ocho (78) días corridos de cerrado cada trimestre o de los dos (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Respecto de los estados contables intermedios y anuales de los fondos comunes de inversión abiertos, cámaras compensadoras, fiduciarios financieros, sociedades gerentes y agentes de calificación y demás inscriptos en el registro de la CNV, los plazos de presentación son:

  • Para los períodos intermedios, dentro de los setenta (70) días corridos de cerrado el mismo.
  • Para los ejercicios anuales, dentro de los noventa (90) días corridos de cerrado el mismo.

Respecto de PyMES CNV y PyMES CNV Garantizadas, la Resolución mantiene los criterios de las resoluciones anteriores.

Lo dispuesto por la Resolución entrará en vigencia el 19 de agosto de 2020.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Salim, Julián Razumny, Julieta De Ruggiero y/o Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com


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Enviar CV a ana.aftalion@trsym.com


La IGJ amplía el registro de los Contratos de Fideicomiso

El 06 de agosto de 2020, la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 33/2020 (“RG IGJ 33/2020”), mediante la cual resolvió ampliar los tipos de contratos de fideicomiso que deberán inscribirse en la IGJ en los siguientes supuestos:

  1. Cuando al menos uno o más de los fiduciarios designados posea domicilio real o especial en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o
  2. Cuando los bienes objeto del contrato de fideicomiso sean acciones (incluidas las de Sociedades por Acciones Simplificadas), o cuotas sociales de una sociedad inscripta ante IGJ, o establecimientos industriales o comerciales ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuya transmisión se rija por la Ley N° 11.867 (Ley de Transferencia de Fondo de Comercio); o
  3. Cuando existan bienes muebles o inmuebles que formen parte de los bienes objeto del contrato de fideicomiso ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si el contrato de fideicomiso involucrara bienes registrables no comprendidos en el inciso 2°, su inscripción será de cumplimiento previo a la de la transmisión fiduciaria de dichos bienes en los registros que correspondan a los mismos (de conformidad con los artículos 1683 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación -“CCC”-).

Se exceptúa de la competencia de la IGJ la inscripción de los contratos de fideicomisos financieros que hacen oferta pública a tenor de lo dispuesto en los artículos 1690, 1691 y 1692 del CCC.

La RG IGJ 33/2020, al sustituir los textos del artículo 36, inciso 4°, subinciso “e”, y del artículo 284 de la Resolución General IGJ N° 07/2015 (“RG IGJ 07/2015”), retrotrajo la reforma establecida por Resolución General IGJ Nº 06/2016 (“RG IGJ 06/2016”) a las normas de ese organismo, conforme la cual únicamente debían inscribirse ante IGJ los contratos de fideicomiso y sus modificaciones, cuyos objetos incluyeran acciones y/o cuotas sociales de sociedades inscriptas en ese organismo.

Asimismo, la RG IGJ 33/2020 reincorpora el artículo 289 (que fuera derogado por la RG IGJ 06/2016) que establece que en caso de que del contrato de fideicomiso surja la obligación de emitir estados contables anuales como modo de rendición de cuentas del fiduciario en los términos del artículo 1675 CCC, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el libro IV (Régimen Contable) de la RG IGJ 07/2015. Si el contenido de la rendición de cuentas describe como actividad del fiduciario actos que impliquen una modificación de la composición del patrimonio fiduciario, deberá presentarse a inscripción el documento que lo refleje, conformado por el fiduciante, el beneficiario y/o el fideicomisario, según corresponda, o en su defecto la declaración jurada del fiduciario de haber mediado aprobación tácita de la rendición de cuentas con la que se relacione el documento por inscribir.

Finalmente se destaca que la RG IGJ 33/2020 entró en vigencia el 06 de agosto de 2020.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com.