DPPJ admite la celebración de Reuniones Societarias a Distancia y fija sus requisitos

El 2 de octubre de 2020, la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires (“DPPJ”) publicó en el Boletín Oficial de la provincia la Disposición Nº 30/2020 (en adelante, la “Disposición”), por medio de la cual reguló la celebración de reuniones societarias a distancia, en razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/20).

En línea con el artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación, la DPPJ admitió las reuniones de los órganos de gobierno o administración que se celebren a distancia, mediante la utilización de medios o plataformas informáticas con reproducción simultánea de audio y video, aún cuando tales procedimientos no estén contemplados por disposición estatutaria o reglamentaria, pero en la medida en que la participación a distancia no se encuentre expresamente prohibida en los estatutos de cada compañía. Cabe recordar que la Inspección General de Justicia avanzó en la misma línea meses atrás, mediante la Resolución General N° 11/2020.

Para que proceda la toma de razón o inscripción de las reuniones así celebradas, se deberá acreditar:

1. que en la convocatoria se hubiera indicado:

  1. la plataforma digital a ser utilizada;
  2. las condiciones de acceso para las personas con derecho a participar;
  3. la identificación de la persona que operará la plataforma como administrador, caso contrario se interpretará que lo es el representante legal;
  4. el plazo conferido a los socios o asociados para oponerse a la realización de la reunión a distancia, el cual no podrá ser inferior a 5 días; y
  5. la constitución de un domicilio electrónico especial al cual deberán ser remitidas las oposiciones o conformidades con la realización de la reunión por medios a distancia.

2. que en el desarrollo de la reunión se respetaron los derechos fundamentales de los socios, principalmente: (i) el derecho a la información; (ii) el derecho a participar y deliberar; y (iii) el derecho a participar en la votación.

3. que el órgano de administración garantiza la guarda y custodia de la grabación durante el término de 5 años.

4. el quórum de la reunión, el cual podrá ser acreditado mediante la presentación de una declaración jurada suscripta por el representante legal.

5. la incorporación al Orden del Día y el tratamiento expreso de los siguientes puntos:

  1. la convocatoria para la realización de la reunión por medios de comunicación a distancia, la existencia de conformidades y oposiciones expresas;
  2. la consideración del quórum para sesionar; y
  3. la descripción del medio o plataforma digital utilizada para la realización del acto, junto con las condiciones de conservación de las constancias.

6. la suscripción del acta por el representante legal y, al menos, otro administrador.

Respecto de los procesos de selección de autoridades que tengan previsto el voto secreto, solo se admitirán las reuniones a distancia cuando se presente una única lista.

Finalmente, se destaca que las personas legitimadas a solicitar copia del archivo digital en el que se haya guardado el audio e imagen completo de la reunión serán todas aquellas personas que al momento de su celebración hayan estado legitimadas a participar del mismo. Asimismo, la Disposición estableció que el archivo también podrá ser requerido por las autoridades judiciales o administrativas competentes. En todos los casos, el órgano de administración será el responsable de garantizar la libre, gratuita y correcta reproducción del mismo.

La Disposición entró en vigencia el mismo día de su publicación.

 

En caso de requerir asesoramiento adicional respecto a las distintas alternativas para llevar adelante reuniones a distancia, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.


Nueva prórroga de CNV al plazo de presentación de estados contables anuales y trimestrales

En el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”), dispuso mediante la Resolución General N° 851/2020, de fecha 18 de agosto de 2020 (la “Resolución”), una nueva extensión de plazos para la presentación de los estados financieros de entidades emisoras bajo el régimen de oferta púbica, fondos comunes de inversión cerrados y fideicomisos financieros, prorrogándose en esta oportunidad el vencimiento de los estados financieros anuales cuyo cierre sea el 30 de junio de 2020 y 31 de julio de 2020 y para el período intermedio con cierre el 31 de julio de 2020.

La Resolución mantiene los plazos de presentación para los estados financieros intermedios y anuales:

  • Para los períodos intermedios, dentro de los setenta (70) días corridos de cerrado el mismo.
  • Para los ejercicios anuales, dentro de los noventa (90) días corridos de finalizo el mismo o dentro de los dos (2) días desde su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Quienes realicen exclusivamente oferta pública de valores representativos de deuda de corto plazo, la Resolución mantiene el plazo de presentación de setenta y ocho (78) días corridos de cerrado cada trimestre o de los dos (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Respecto de los estados contables intermedios y anuales de los fondos comunes de inversión abiertos, cámaras compensadoras, fiduciarios financieros, sociedades gerentes y agentes de calificación y demás inscriptos en el registro de la CNV, los plazos de presentación son:

  • Para los períodos intermedios, dentro de los setenta (70) días corridos de cerrado el mismo.
  • Para los ejercicios anuales, dentro de los noventa (90) días corridos de cerrado el mismo.

Respecto de PyMES CNV y PyMES CNV Garantizadas, la Resolución mantiene los criterios de las resoluciones anteriores.

Lo dispuesto por la Resolución entrará en vigencia el 19 de agosto de 2020.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Salim, Julián Razumny, Julieta De Ruggiero y/o Agustín Griffi, o bien a corporateteam@trsym.com


COVID-19: Pautas para la distribución de energía eléctrica

El día 16 de mayo de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución 35/2020 (la “Resolución”), dictada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”), que faculta a ciertos usuarios de EDENOR y EDESUR alcanzados por la medida del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Decreto 297/2020 y siguientes a suspender el pago o realizar pagos parciales a cuenta de la potencia contratada de los contratos de suministro de energía eléctrica; o bien, rescindir el contrato o solicitar su recategorización tarifaria conforme las nuevas circunstancias sobrevinientes.

1. Usuarios alcanzados y períodos comprendidos

En primer lugar, las alternativas brindadas por la Resolución podrán ser utilizadas por los usuarios de EDENOR y EDESUR correspondientes a las categorías tarifarias T2, T3 y Peaje que hayan sufrido una reducción del 50% o mayor en su demanda de potencia. A su vez la Resolución dispone que tales usuarios podrán hacer uso de las opciones previstas allí previstas para las obligaciones pendientes de cancelación que se hayan devengado a partir del 20 de marzo del 2020 y para períodos posteriores y pendientes de cancelación.

2. Terminación del beneficio y facilidades de pago

En el supuesto de que dichos usuarios optaren por suspender el pago o realizar pagos parciales, ese beneficio finalizará cuando la recuperación de su demanda alcance el 70%. Asimismo, los usuarios que hagan uso de esta opción manteniendo la contratación de potencia deberán abonar las deudas generadas durante el período de suspensión de acuerdo con los planes de facilidades de pago que otorgarán las concesionarias de distribución de energía eléctrica, según las pautas que oportunamente establezca el ENRE.

Por su parte, en el caso que los usuarios alcanzados por la Resolución opten por resolver total o parcialmente el contrato de suministro o soliciten su recategorización, no será aplicable el plazo de espera de un año establecido en el “Régimen Tarifario- Cuadro Tarifario” integrante del Anexo XIV de las Resoluciones ENRE  63 y 64/2017, para la reconexión y el cobro de importe del cargo por capacidad de suministro que se le hubiera facturado mientras el servicio estuvo desconectado.

3. Obligaciones de EDENOR y EDESUR

Por último, la Resolución estipula que las distribuidoras deberán facilitar los medios necesarios para que los usuarios efectúen las comunicaciones correspondientes de la presente resolución a través de medios digitales y/o telefónicos, página web, canales de atención comercial, redes sociales, medios gráficos y en las liquidaciones de servicio público, comunicando de forma clara el alcance de cada una de las opciones.

Asimismo, las concesionarias deberán remitir semanalmente al ENRE un informe con las suspensiones, modificaciones y/o resoluciones contractuales realizadas con fundamento en la Resolución.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


COVID-19: Nuevas Medidas Impositivas de Asistencia

El 13 de mayo se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 4714/2020 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante la cual el organismo dispuso nuevas medidas de asistencia en materia impositiva.

El siguiente documento incluye un resumen de las medidas más relevantes.

Descargar documento

Para información adicional por favor contactar a Gastón A. Miani.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


Régimen de Control de Precios: Sanciones y Posibles Defensas

En el marco de la emergencia sanitaria establecida con motivo de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecutivo de la Nación y ciertas autoridades provinciales han regulado los precios y la producción de distintos bienes considerados esenciales, argumentando que lo hacen con facultades otorgadas por la Ley de Abastecimiento (Ley 20.680).

En este sentido, se dispuso el congelamiento del precio del alcohol en gel, como así también, se ha congelado el precio y obligado a abastecer productos de la canasta básica de alimentación, higiene y limpieza, y se ha obligado a producir y abastecer insumos sanitarios críticos.

Asimismo, se amplió la designación de autoridades de aplicación (que en principio le corresponde a la Secretaría de Comercio Interior), involucrando a organismo a nivel nacional –ej. AFIP– como provincial y municipal.

El incumplimiento de las medidas adoptadas podría, y según el caso, encuadrar principalmente en las siguientes infracciones (entre otras) de la Ley de Abastecimiento:

  • Fijación de precios injustificados u obtención de ganancias abusivas;
  • Acaparamientos y formación de existencias superiores a las necesarias;
  • Actos tendientes a generar escasez mediante la destrucción de mercaderías o por crear impedimento en la prestación del servicio;
  • Restricción injustificada del abastecimiento, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con 5 días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda; y
  • Negativa de venta o discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes de utilidad fijados;

Las sanciones que prevé la Ley de Abastecimiento ante la comisión de estas infracciones son:

  • Multa de $ 500 a $ 10.000.000, que puede aumentarse hasta el triple de la ganancia obtenida en infracción;
  • Clausura del establecimiento por hasta 90 días, no pudiendo transferirse el fondo de comercio durante 180 días. Asimismo, los funcionarios actuantes tienen competencia para ordenar en sede administrativa medidas de clausura preventiva por hasta tres días, pero pueden solicitar judicialmente su extensión por hasta 30 días.
  • Inhabilitación de hasta dos años para el uso o renovación de créditos otorgados por entidades financieras;
  • Decomiso de las mercaderías involucradas;
  • Inhabilitación especial de uno a cinco años para ejercer el comercio y la función pública;
  • Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores del Estado; y
  • Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que se gozare.

Como regla para la graduación de las sanciones aplicadas, la Ley establece que deben fijarse tomando en cuenta: a) la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro; b) la posición en el mercado del infractor; c) el efecto e importancia socioeconómica de la infracción; d) el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y e) el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

Las resoluciones administrativas que impongan estas sanciones pueden ser impugnadas judicialmente mediante el recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción (autoridad nacional o provincial). Es un requisito de admisibilidad del recurso el pago previo de la multa impuesta.

Por su parte, la sanción de clausura e inhabilitación sólo puede ser aplicada judicialmente y le corresponde a los jueces federales de primera instancia del domicilio afectado por la medida (corresponde los jueces con competencia en lo contencioso administrativo), las mismas serán recurribles -y revisables- ante la Cámara Federal respectiva.

En cuanto a los posibles argumentos defensa, dependiendo el caso, habría que considerar:

1) Los propios problemas de constitucionalidad de la delegación legislativa que contiene la Ley de Abastecimiento;

2) La aplicación de la Ley de Abastecimiento a las  micro, pequeñas y medianas empresas, siendo que  es la consecuencia de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 287/2020 que suspendió el último párrafo del artículo 1º de la Ley de Abastecimiento que  establece: “Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.”.

Con lo cual, es cuestionable la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que modifica o restringe la propia Ley del Congreso que faculta al Poder Ejecutivo a emitir ese decreto, es decir, que la norma delegada modifica y restringe a la propia norma delegante.

3) También es de dudosa legalidad la actuación de los municipios. Ello por cuanto, el Decreto 351/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (con carácter de reglamento autónomo y ejecutivo, y no delegado ni de necesidad y urgencia), convocó  a los poderes ejecutivos municipales a “realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento” de la Resolución SCI 100/2020.

Sin embargo, si la Ley de Abastecimiento es una norma federal que delega facultades legislativas propias del Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo, y también en los Gobernadores provinciales (y el jefe de gobierno de la CABA) debido a su carácter de “agentes naturales” del gobierno federal, ese carácter de la ley y de tales agentes, consideramos que no es transferible a los municipios.

4) El establecimiento de clausuras preventivas resulta inconstitucional ya que implica la traba efectiva y unilateral por la Administración de medidas cautelares que sólo pueden ser dispuestas por los jueces.

5) El pago previo obligatorio de la multa para poder apelarla judicialmente es inconstitucional, pues se trata de una sanción que se ejecuta de forma previa a la sentencia judicial.

6) Las sanciones pueden ser irrazonables si su magnitud se fija en desproporción con las circunstancias del caso; como así también si no se produjo en el caso concreto una lesión al bien jurídico tutelado que es la provocación de la disminución de la competencia y de las cantidades ofertadas, y su correlativo incremento de precios.

7) En cuanto a la cuestión de fondo, resultará de vital importancia probar la inexistencia de ganancias abusivas (lo cual podría ser demostrable mediante un estudio de costo ratificado en una pericia contable); formación de stock de mercadería razonable en función del giro de la empresa; o que la discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes utilidad fijados implicaría trabajar a pérdida, a lo cual nadie podría estar obligado.

Para información adicional por favor contactar a Gastón A. Miani.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


COVID-19: Prórroga de la limitación a la interrupción de servicios de telecomunicaciones

El 1 y 4 de mayo de 2020 se publicaron en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 426/2020 (el “Decreto”) y la Resolución N° 367/2020 (la “Resolución”), respectivamente. Ambas normas modifican y reglamentan las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020, a través del cual se suspendió el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta tres (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020.

A continuación, se precisan los aspectos más relevantes de dichas normas.

1. Decreto N° 426/2020

El Decreto prorroga hasta el 31 de mayo del corriente (inclusive) la obligación de las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable de brindar un servicio reducido que garantice la conectividad para aquellos usuarios que no abonaren la recarga para acceder al consumo, y la imposibilidad de interrumpir el suministro por tal motivo.

2. Resolución N° 367/2020

La Resolución ha sido dictada por el Ente Nacional de Comunicaciones (“ENACOM”), a los efectos de reglamentar ciertas disposiciones emanadas del Decreto N° 311/2020 y la Resolución N° 173/2020, ésta última dictada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, con respecto a las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable.

La Resolución dispone respecto de las empresas prestadoras:

  1. La obligación de remitir en un plazo máximo de tres (3) días corridos a contar desde su entrada en vigencia, la siguiente información: 1) Listado de la totalidad de usuarios cuya titularidad del servicio se encuentre registrada de forma previa al 26 de marzo 2020, que sean susceptibles de cortes o suspensión con causa en la falta de pago o posean avisos de corte en curso; y sus facturas hayan tenido vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente; y 2) Listado de la totalidad de usuarios con modalidad contratada de servicio prepaga que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo del corriente. Dicha información deberá ser ingresada con carácter de Declaración Jurada conforme el Anexo I de la Resolución y a través del siguiente enlace.
  2. La prohibición de suspender o cortar por falta de pago el servicio de cualquier usuario que no se hallare incluido en los listados elaborados por la Unidad de Coordinación creada por la Resolución N° 173/2020 y oportunamente notificados.
  3. La obligación de  informar al ENACOM dentro de los primeros quince (15) días corridos desde la vigencia de la Resolución el valor de todos los precios establecidos para los servicios reducidos obligados en el artículo 1 del Decreto N° 311/2020 y los términos y condiciones y/o modalidades de los planes de pago ofrecidos a los usuarios y su proceso de comunicación, estipulándose que ellos deberán prever la posibilidad de ser pagaderos en al menos en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a las que no se le podrán aplicar ningún tipo de interés ni penalidad.
  4. La obligación de dar adecuada publicidad de las disposiciones del Decreto N° 311/2020 respecto de los servicios a su cargo no solo a través de sus respectivas páginas web, sino también por medio de todas las redes sociales en virtud de las cuáles se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios.

La inobservancia total o parcial de la norma acarreará la sanción como una falta grave dentro del tipo de sanción conforme el Régimen de Sanciones establecido por las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, según corresponda.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


Asesoramiento Corporativo en Tiempos de Cuarentena

El aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto 297/2020, dada la pandemia relativa al COVID-19 (Coronavirus), obliga a las empresas a continuar adaptando su funcionamiento habitual a la hora de conducir sus negocios y, específicamente, en miras a poder instrumentar los actos societarios y contractuales que necesiten llevar a cabo.

Frente al desafiante escenario que se presenta, desde TRSyM reafirmamos nuestro compromiso para continuar acercando a nuestros clientes las soluciones necesarias para adaptar sus operaciones durante esta coyuntura. Para ello, contamos con todos los recursos disponibles para adaptarnos a la necesidad de nuestros clientes en materia societaria y contractual, incluyendo:

▸ la organización de reuniones societarias a distancia, tanto en la asistencia en la convocatoria a sus participantes, como en la preparación de todas las actas y demás documentación de soporte que pudiera ser necesaria;

▸ el hosting virtual de las reuniones y su grabación digital, en estricto cumplimiento de la normativa aplicable;

▸ la preparación de documentos jurídicos y la implementación de su firma remota de manera electrónica (actas societarias y contratos);

▸ el seguimiento por industria o servicio de las distintas actualizaciones normativas que pudieran resultar aplicables, a través de alertas o bien con la preparación de matrices de cumplimiento;

▸ la asistencia en materia de obtención de permisos específicos; y

▸ un abordaje integrado e interdisciplinario, a fin de poder cubrir las diferentes necesidades que las distintas unidades de negocio requieran.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino, Agustín Griffi o bien a corporate@trsym.com.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


"Crítica al Proyecto de Ley 'Impuesto de Emergencia Patriótico para la Lucha contra el COVID-19'", por María Mercedes García

Este artículo, escrito por María Mercedes García, Asociada Senior del Departamento de Impuestos de nuestro estudio, fue publicado el día de hoy en ABOGADOS.COM.AR.

Con el objeto de obtener recursos para hacer frente a las necesidades financieras surgidas a raíz de la declaración de pandemia del COVID-19 y de las medidas de público conocimiento tomadas por el Poder Ejecutivo, un grupo de diputados del oficialismo presentará ante el Congreso de la Nación un proyecto de ley que establece dos nuevos impuestos.

Se trata del Impuesto de Emergencia a las Grandes Fortunas (IEGF) y del Impuesto de Emergencia sobre las Ganancias Extraordinarias (IEGE), que recaerían sobre el patrimonio y la renta, respectivamente.

Si bien es probable que el proyecto sufra modificaciones durante el procedimiento de sanción de la ley y que algunas de las opiniones vertidas en el presente informe pueden variar, los argumentos centrales para cuestionar la constitucionalidad subsistirían y, aún mediante una sofisticación de la técnica legislativa, la casuística podría será tan amplia como el universo de contribuyentes y los negocios jurídicos que pretenda abarcar.

Luego de una breve introducción al tratamiento de la emergencia en la exposición de motivos, se sintetizan las principales objeciones de carácter constitucional comunes a los dos gravámenes, y de cada uno en particular desde el punto de vista subjetivo.

Leer el artículo completo en ABOGADOS.COM.AR

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


Renovables y generación distribuida: entre promesa y realidad en tiempos del COVID-19

La energía no es ajena a la crisis global causada por la Pandemia del COVID-19, en este contexto tan difícil, vale la pena preguntarse respecto al presente y al futuro del sector eléctrico argentino y a la potencialidad de este momento para convertir a la crisis en una oportunidad.

En el reporte adjunto se argumenta que la volatilidad de los precios de los commodities energéticos y la presencia actual y, eventualmente futura, de crisis sanitarias y climáticas disruptivas, aconsejan seguir apostando por la diversificación de la matriz eléctrica como la mejor forma de garantizar la seguridad y continuidad del suministro en el largo plazo.

En tal contexto se analiza la realidad normativa de la generación distribuida de fuente renovable en particular, describiendo los principales aspectos de su regulación, ya que se argumenta que la actual coyuntura es favorable para fomentar tal modalidad.

En el reporte también se plantean con carácter introductorio los siguientes ejes:

  1. Necesidades relevantes del sector eléctrico en el corto plazo (preservación y recomposición de la cadena de pagos y de la sustentabilidad económico-financiera de corto y de largo plazo de los distintos actores del sector; finalización de la emergencia de la Ley 27.741 en el lapso legalmente previsto y funcionamiento del sector conforme a la Ley 24.065).
  2. Agenda de corto plazo para las renovables (posibilidad de la prórroga de plazos para la habilitación comercial e hitos intermedios en contratos con estructuración y/o construcción en marcha afectados por la crisis sanitaria y medidas adoptadas en consecuencia, tanto en el exterior como en el país; evaluación de una definición de pautas de salida y/o renegociación voluntaria para contratos que no tenían actividad con anterioridad al 12 de marzo de 2020  evaluando las particularidades de cada caso, pero con aplicación de criterios homogéneos y no discriminatorios).
  3. Aspectos de mediano y largo plazo:
    1. Definición de modalidades para la expansión de infraestructura de transmisión y con tal determinación, planificación de la forma a ser empleada para la instalación de potencia adicional de renovables necesaria para el cumplimiento del objetivo legal del 20% del consumo para 2025.
    2. Evaluación técnica y económica de una ampliación del objetivo de consumo antes mencionado con posterioridad a 2025.
    3. Continuidad de la diversificación de la matriz eléctrica y evaluación del rol de tecnologías térmicas eficientes, energía nuclear y centrales hidroeléctricas en tal objetivo.
    4. Evaluación de la incorporación y despliegue de tecnologías innovadoras que permitan robustecer el sistema y complementar el desarrollo de la energía distribuida, incluyendo almacenamiento, medición inteligente, gestión de demanda y movilidad eléctrica.
    5. Evaluación de oportunidades para profundizar la integración energética y eléctrica regional y los intercambios de oportunidad y de largo plazo de gas natural destinado a generación, y energía eléctrica en sí misma, con países vecinos.

Descargar reporte

Una versión sintetizada del presente reporte se publica en la edición de hoy del portal energético Energía Estratégica y puede ser consultada aquí.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


Coronavirus (COVID-19) y el cumplimiento de los contratos

Como es de público conocimiento, el brote del Coronavirus COVID-19 y el conjunto normativo dictado a raíz del mismo trastocaron el normal desarrollo de las actividades económicas y productivas, dificultando o hasta imposibilitando el cumplimiento regular de distintas prestaciones contractuales.

En este contexto, creemos que resulta vital un análisis profundizado de las previsiones acordadas entre las partes y de los hechos y circunstancias que afectan cada contrato en particular, de manera de permitir su adecuada concatenación con los institutos obrantes en el Código Civil y Comercial (“CCC”).

1. Principales previsiones legales.

  • Caso fortuito/fuerza mayor: el CCC equipara ambos conceptos y los define como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Cuando el caso fortuito/fuerza mayor es definitivo, su ocurrencia exime de responsabilidad al deudor de la obligación y prevé la extinción de la obligación, excepto disposición en contrario. Cuando la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito/fuerza mayor es temporaria, tendrá efecto extintivo sólo si el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
  • Imprevisión y reajuste: el CCC habilita la resolución total o parcial o adecuación (reajuste) del contrato por efecto de una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, que tornare excesivamente onerosa la prestación a su cargo. Dichos remedios pueden ser invocados en el marco de contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente.
  • Frustración de la finalidad del contrato: el CCC también autoriza a la parte perjudicada a resolver el contrato si la frustración obedece a una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte afectada. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Sin perjuicio de la casuística y de lo previsto en cada contrato en particular, consideramos que tanto el brote del COVID-19 como las medidas gubernamenales adoptadas en consecuencia, podrían configurar supuestos de caso fortuito/fuerza mayor, siempre que se demuestre que la imposiblidad de cumplimiento deriva directamente de la ocurrencia de tales hechos.

Por su parte, la imprevisión y/o la frustración de la finalidad por efecto del COVID-19 y/o de las disposiciones legales emitidas en consecuencia, también podrían ser válidamente invocadas por las partes perjudicadas, siempre que se acredite el nexo causal entre esos hechos y la onerosidad o frustración sobreviniente, a la vez que ello resulte ajeno al riesgo propio del negocio.

La vigencia de las previsiones contractuales acordadas por las partes y/o la aplicación de una o más de las figuras legales antes descriptas podrá variar en cada caso.

Pueden incidir a dicho fin, entre otras cuestiones, la existencia de cláusulas limitativas de la responsabilidad y/o de renuncia de derechos, las normas de orden público que puedan afectar a cada contrato, y el eventual desequilibrio en el poder de negociación de cada parte.

Los derechos y obligaciones contractuales deben ser, respectivamente, ejercidos y cumplidos de buena fe y, en tal sentido, rige la obligación de adoptar toda medida razonable que evite el daño o disminuya o limite su magnitud si éste ya se produjo.

En cualquier caso, el ejercicio de un derecho contractual no puede ser abusivo y, en tal sentido, será pasible de revisión judicial para obtener su re-adecuación o reparación.

2. Posibles cursos de acción.

La invocación de las soluciones legales descriptas en 1. podría tener lugar tanto judicial como extrajudicialmente.

En casos de fuerza mayor definitiva o transitoria, el CCC permite suspender el cumplimiento de la obligación hasta tanto la otra parte esté en condiciones de cumplir.

Según el caso particular y la naturaleza del vínculo que une a las partes, podrá requerirse judicialmente el dictado de una medida cautelar tendiente a preservar una determinada situación de hecho o de derecho o suspender la ejecución de determinados actos o el ejercicio de determinados derechos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en el proceso.

En este sentido, ya existen algunos precedentes en los cuales el brote del COVID-19 es considerado como un caso fortuito/fuerza mayor ajeno a las partes a los efectos de medidas cautelares, criterio que quizás se expanda a medida que los tribunales reasuman su intervención en los distintos casos a juzgamiento y en los que habrán de suscitarse con motivo de los efectos de la pandemia.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia, Juan Pablo Bove, Federico Otero, Pablo Tarantino, Julián Razumny y/o Agustín Griffi, o bien a litigios@trsym.com y corporate@trsym.com.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.