"Los controles de cambio y el patrimonio, el honor y la libertad de los ciudadanos", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley del lunes 28 de octubre (cita online AR/DOC/3295/2019) se publicó el artículo “Los controles de cambio y el patrimonio, el honor y la libertad de los ciudadanos”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “Banco de San Juan S.A. s/ Infracción Ley 19.359” de la CFed. Mendoza, sala B, de fecha 18/09/2019.

En este artículo, el autor analiza algunos aspectos del fallo que, en su opinión, se alejan de una justa administración de las normas aplicables; en especial, aquellas cuestiones que considera más preocupantes, a saber: el plazo de prescripción, la ley penal más benigna, el non bis in idem, el monto de la multa y la responsabilidad objetiva de las personas.

El artículo puede leerse completo aquí.


Jubilaciones e Impuesto a las Ganancias: Declaración de Inconstitucionalidad

En un fallo bastante cuestionable -en lo que respecta a sus fundamentos- el día de hoy la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) -con mayoría de los votos- en autos “García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa” (7789/2015) declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones del (inciso c) del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Para así decidir el Máximo Tribunal entendió que en el caso existía una violación al principio constitucional de igualdad ante la ley. Así, la CSJN recuerda viejos antecedentes que refieren que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. En efecto, para hacer prevalecer el principio de igualdad se debería reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación.

Por otro lado, entiende que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó.

Advierte la Corte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.1

Por todo ello, y luego de dejar en claro que no se pretende desde el Poder Judicial establecer a los efectos del Impuesto a las Ganancias cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, declara la inconstitucionalidad del artículo 79 (inciso c) y concordantes de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

A raíz de este fallo se abre la posibilidad que los jubilados soliciten la devolución del Impuesto a las Ganancias retenido por todos los períodos no prescriptos, como así también la solicitud para que no se le descuente el tributo de las jubilaciones que perciban en el futuro.

Acceda al texto completo de la sentencia aquí.

Para obtener información adicional con respecto a la novedad aquí comentada comuníquese a tax@trsym.com.

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1. En este sentido la Corte sostiene en su voto mayoritario que es probable que la falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como "jubilados"- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida.


Pago a cuenta y utilización de remanente no compensado en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 
El pasado 27 de noviembre nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) admitió en los autos “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ EN- AFIP – DGI resol. 1/12 (LGCN) Período Fiscal 2008 s/Dirección General Impositiva1 que los saldos a favor del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”) generados por la aplicación de créditos a favor del contribuyente en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos (“ISDC”) se pueden utilizar para compensar con el Impuesto a las Ganancias del mismo ejercicio fiscal.

Para llegar a dicho entendimiento la Corte, siguiendo el Dictamen de la Procuradora, repasó los siguientes puntos:

  • El Decreto 380/2001 establece como regla general -que opera como un beneficio fiscal- que un porcentaje del importe ingresado en concepto del ISDC puede ser acreditado como pago a cuenta contra ciertos gravámenes (IG, IGMP o Contribución Especial sobre el capital de las Cooperativas) y que dicha acreditación puede realizarse en la declaración jurada anual de dichos tributos o bien, en la de sus anticipos.
  • En caso de existir un “remanente no compensado”, es decir, una porción del ISDC que no ha podido ser utilizada como crédito de impuesto para cancelar la obligación fiscal originada por los mencionados tributos, la normativa establece con claridad y en forma enfática que: “aquel remanente bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de compensación con otros gravámenes, ni puede solicitarse su reintegro o su transferencia a favor de terceros. Para este supuesto, el precepto ofrece como alternativa el “traslado de ese remanente hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos”.
  • La Resolución Nro. 2111/2006 estableció que el crédito del ISDC que no ha sido imputado contra los anticipos del IG, IGMP y/o de la Contribución podrá computarse en la declaración jurada anual de aquellos tributos y, si existiese un “remanente no imputado” se le dará el tratamiento que prevé el decreto 380/01.

    Dicha Resolución establece además que "idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los IG y/o IGMP o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto”.

Por todo lo anterior, sostiene la Corte que el "idéntico tratamiento" al que alude la norma consiste en la posibilidad de que, como ocurre en el caso, dicho saldo favorable -compuesto exclusivamente por el crédito de ISDC destinado inicialmente al pago de los anticipos de IGMP que no debió ser ingresado- pueda compensarse con lo que se adeude en el mismo período fiscal por el IG de la misma manera en que se lo haría en el supuesto contemplado por el primer párrafo del artículo 30, esto es, con todo crédito del ISDC que, en lugar de ser "imputado al pago de anticipos" directamente se lo computa en la declaración jurada anual del tributo.

Es que si, como lo pretendía el Fisco, se aceptase que ese saldo favorable debe recibir un "idéntico tratamiento" que el "remanente no imputado" del ISDC (expresión utilizada por la Resolución 2111/06, en su segunda parte, en consecuencia, inexorablemente debe ser trasladado a los ejercicios fiscales posteriores), se arribaría a un resultado inapropiado que debe ser desechado pues no guarda coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.
 
Panorama actual de la Legislación - Situación PyMES

En uso de las facultades de la Ley 27.4322 se incrementaron los porcentajes del ISDC que resultan computables como pago a cuenta del IG, IGMP o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas a través del Decreto Nro. 409/2018 (BO 07/05/2018). De este modo, se modificó lo que refiere a la posibilidad de computar tanto el impuesto que corresponde sobre los créditos como por los débitos bancarios, fijando el porcentaje de cómputo en el 33%. El texto anterior del decreto 380/2001 preveía el cómputo del 34% pero sólo por el impuesto del 0,6% aplicable sobre los créditos (o del 17 % cuando se aplicaba el 1,2 %, como por ejemplo por el depósito de un cheque en una caja de ahorro –gestión de cobranza- u otros movimientos de fondos sin el uso de cuentas bancarias, etc., detallados en el artículo 2° del decreto).

Para el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MiPyMES”)3 se estableció por medio de la Ley 27264 (“Programa de Recuperación Productiva”) ciertos beneficios fiscales para las MiPyMES, entre los que se destacan: (i) para las denominadas “micro” y “pequeñas” la posibilidad de computar a cuenta del impuesto a las ganancias, el 100% del ISDC siempre que el impuesto hubiese sido efectivamente ingresado; (ii) y un 60% por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-.
 
Reflexión Final

El decreto 380/2001, prevé con suficiente claridad que el traslado solo operará cuando no exista ninguna compensación posible de lo abonado en concepto de ISDC con lo adeudado en concepto de IG y/o IGMP y es por ello que con mayor precisión terminológica la resolución refiere al "remanente no compensado", es decir, cuando sin éxito se ha intentado en un ejercicio fiscal el "agotamiento" de ese crédito en concepto de ISDC utilizándolo como pago a cuenta para cancelar dichos gravámenes, claro está, con las limitadas opciones que ofrece la norma en cuanto a los únicos tributos que menciona y, sin que sea posible solicitar el reintegro de dicho crédito o su transferencia en favor de terceros.

Con el pronunciamiento aquí comentado la Corte confirma la aplicación de los créditos de ISDC generan saldos a favor en el IGMP, esos últimos saldos pueden utilizarse en el mismo período fiscal para cancelar las deudas del IG, ergo no será necesario esperar a los próximos ejercicios fiscales.

Para obtener información adicional con respecto a las cuestiones aquí vertidas comuníquese a tax@trsym.com.

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1. Siguiendo los fundamentos de este fallo en la misma fecha se pronunció el Máximo Tribunal in reCitibank NA Sucursal Argentina c/ EN – AFIP- DGI- Res. 57/12 (LGCN) s/ Dirección General Impositiva”; “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ EN-AFIP-DGI- Res. 4/12 (DR DOGCN) 15/13 s/ Dirección General Impositiva”; “Transportadora de Gas del Norte SA c/ EN- AFIP- DGI- Resol. 3/13 (DE LGCM) s/ Proceso de Conocimiento”; “Telefónica de Argentina SA c/ EN- AFIP-DGI- Resol. 8/12 (LGCN) Período fiscal 2007 s/ Dirección General Impositiva”.
2. Dicha Ley prevé que el Poder Ejecutivo puede disponer que el porcentaje del ISDC que a la fecha de su entrada en vigencia no resulte computable como pago a cuenta del IG, se reduzca progresivamente en hasta un 20% por año a partir del 1 de enero de 2018.
3. El concepto de PyMES resulta de la Ley Nro. 25.300, Resolución (SEPYME) 24/2001 y modificatorias.


Implicancias en el Impuesto a las Ganancias de las Indemnizaciones por Despido

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 

El presente informe pretende dar nuestra opinión con motivo de la Reforma Fiscal introducida por medio de la Ley Nº 27.430 y, particularmente en lo referido a las disposiciones introducidas por el reciente Decreto Nº 976 al tema de referencia.
 

1. Reforma impositiva – parte pertinente

Del Mensaje de Elevación Nro. 126-2017 se desprende que el objetivo perseguido por la Reforma era receptar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) que estableció la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias de las indemnizaciones por cese de las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el criterio de la fuente aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas (cfr. “Negri Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGO s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/07/2014 (CSJN). En ese entendimiento en el proyecto de Reforma se eliminaba del inciso i) artículo 20 de la LIG dichas indemnizaciones1.

Finalmente, el texto sancionado de la Ley 27.430 no eliminó i) del artículo 20 de la LIG, el cual quedó redactado de la siguiente manera:

“Están exentos del gravamen: (…) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.”

Adicionalmente, se incorporó un segundo párrafo al artículo 79 de la LIG (i.e., ganancias de la cuarta categoría) que dispone que “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes desempeñen cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan de los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas abonadas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.

En este esquema de la LIG debemos recordar que a los efectos de la ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (cfr. artículo 2, inciso 1). Se observa que se mantiene con la reforma el concepto de fuente para las personas humanas.

Tal como surge del texto de la LIG, la modificación introducida por la Ley Nº 27.430 realiza una excepción al principio de fuente para las rentas en cuestión, al disponer “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley”, lo cual está diciendo que, dejando de lado el art. 2 de la ley, para este caso puntual, no se aplica el criterio de fuente, aspecto que merece observaciones por resultar violatorio del principio de igualdad tributaria, ello en tanto respecto de otras rentas obtenidas por los demás contribuyentes (personas humanas) que no sean directivos de empresas, se aplica el principio de la fuente para sujetar las ganancias a tributación.
 

2. Decreto 976/2018

Con miras a lograr una correcta aplicación de las disposiciones incorporadas al artículo 79 de la LIG (i.e., inclusión de las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral del empleado que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas) se reglamentaron ciertos aspectos de la norma por medio del Decreto 976/2018 (“Decreto”) publicado el pasado 01/11/2018 en el Boletín Oficial.

De este modo, el artículo 8 del Decreto dispone que quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la LIG (es decir: alcanzadas por el impuesto a las ganancias), las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

  1. hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
  2. cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación)2.

Además, quedan comprendidas en el texto del artículo 79 de la LIG, al referir a “empresas públicas” las empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societaria, así como aquellas contenidas en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La aplicación de las disposiciones del Decreto será a partir del 02/11/2018.

Lo dispuesto en el Decreto permite concluir lo siguiente:

  1. Las indemnizaciones que quedarán sujetas a impuesto son aquellas que cumplan los dos requisitos concurrentes, dados en la naturaleza de la función directiva y que dicho sujeto perciba retribuciones brutas promedio mensual que superen 15 veces el SMVM (es decir, a octubre 2018 la suma de $160.500).
  2. Definido entonces quiénes son los sujetos cuya indemnización tributa impuesto a las ganancias, el segundo aspecto a considerar es cuál es el importe sujeto a imposición. Para ello se debe considerar la jurisprudencia de la Corte in reVizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/antigüedad art. 245 LCT”, sentencia del 14/09/2004 (Fallos: 327:3677).

Allí la Corte sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si se supera dicho porcentaje. Por ende, corresponde realizar la determinación del impuesto sobre el excedente del 67%.

Dicha posición de la CSJN ya había sido aceptada por la autoridad fiscal en Circular 4/20123.
 

3. Indemnizaciones rubro antigüedad no incluidas en el artículo 79 de la LIG, o estando incluidas en dicho artículo no cumplan concurrentemente requisitos del Decreto.

Para las indemnizaciones del título no se aplican las disposiciones del artículo 79 reformado por ley 27.430, y por ende nos regimos por los principios generales de imposición de rentas para personas humanas que requieren habitualidad y permanencia de la fuente productora de ingresos (cfr. art 2 de la LIG).

Es por ello que corresponde incluir a tales indemnizaciones dentro de lo dispuesto por la Corte in reNegri” donde considera las indemnizaciones en cuestión fuera del objeto del impuesto por no cumplir los requisitos del art. 2 de la ley del gravamen mencionados al inicio del presente. El fallo hace suyo lo dispuesto por el dictamen de la Procuradora que concluye que:

“está fuera de debate que la suma de cuya gravabilidad se trata, o sea, la gratificación por cese laboral, fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la contribuyente. Ello es así, porque en el marco de lo previsto por el artículo 241 de la ley 20744, la actora y su entonces empleador, a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo, convinieron en que este le abonaría una suma en concepto de gratificación. En otras palabras, el pago en debate fue consecuencia directa de la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el trabajador”.

Se observa que la CSJN considera que, una vez cesado el vínculo laboral, el pago de la indemnización no cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, inciso 1 de la LIG en lo que respecta a periodicidad y mantenimiento de la fuente para el caso de las personas humanas.

El fallo mencionado fue aceptado por el fisco en Actuación Nº 600/14 (DI ALIR) del 20/8/2014 que dispone que “en atención a las consideraciones expuestas y en orden al temperamento volcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Asesoría Legal entiende que cabe atender el reclamo impetrado, dejando sin efecto la Resolución N° 307/2013 (DV NRR1), mediante la cual se rechazara el remedio procesal intentado por la responsable, en el entendimiento de considerar fuera del objeto del impuesto a la gratificación por cese abonada al responsible”4.
 

4. CONCLUSIONES DE TODO LO EXPUESTO

En este panorama podemos señalar los siguientes puntos:

  • Se genera un nuevo hecho imponible para las indemnizaciones a directivos que cumplan los dos requisitos mencionados.
  • La tributación de tales indemnizaciones se hará considerando el fallo “Vizzoti”, por lo cual el piso del 67% de la indemnización no está sujeta a imposición.
  • Las indemnizaciones a directivos cuyas remuneraciones no superen los límites mencionados, o a demás personal o funcionarios, se aplica el fallo “Negri”, por ende no están sujetas al tributo, por no existir fuente sujeta al gravamen, dado que tales retribuciones están fuera del objeto del tributo.
  • Según el decreto las normas entraron en vigencia el 02/11/2018, pero el mismo reglamenta a una ley cuyo impuesto se considera de ejercicio, por lo cual el fisco podría reclamar el gravamen no ingresado. Consideramos que las empresas pueden aducir la exención de responsabilidad por no estar publicada la normativa reglamentaria, no obstante ello no exime al contribuyente de que se le intime el gravamen no abonado. En tal caso, existen razonables argumentos de defensa para defender la no obligación del pago del tributo.

 
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. El texto proyectado establecía: ““Las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles o como consecuencia de un contrato de seguro.”
2. Actualmente alcanzaría la suma de $160.500, ascendiendo a partir del 1 de Diciembre de 2018 a $169.500, en tanto el salario mínimo vital y móvil conforme la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijó: (i) a partir del 01/09/2018 en $10.700; (ii) a partir del 01/12/2018 en $11.300.
3. Allí se concluyó que los pagos realizados en concepto de indemnización por despido por causa de embargo, como así la indemnización por estabilidad y asignación gremial, no están alcanzados por el impuesto a las ganancias, y por ende, se hayan excluidos del régimen de retención del impuesto.
4. A mayor abundamiento, podemos mencionar el Expte. Nº 0296113/2004 de la Dirección Nacional de Impuestos que estableció que “tratándose de un fallo del más Alto Tribunal, correspondería por cuestiones de economía procesal...ajustar el criterio del Organismo Recaudador a lo resuelto por la Corte, ya que al declararse la inconstitucionalidad del sistema de topes se amplió el alcance a otorgar al art. 20, inc. i) de la LIG.”
Asimismo, el Dictamen (DI ALIR) 43/2006: “Llamada a intervenir la Dirección Nacional de Impuestos en el memorando…y la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el Dictamen (…) concluyeron que la exención prevista en el artículo 20, inciso i de la ley del impuesto a las ganancias alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos involucrados en concepto de indemnización por antigüedad en el caso de despidos…conforme ello este servicio jurídico concluyó que a partir del fallo “Vizzoti c/ AMSA”, la exención prevista en el art. 20, inciso i) del IG alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad”.


Informe Impositivo - Septiembre 2018

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 
Deducción en el Impuesto a las Ganancias de gastos e intereses relacionados con ingresos por dividendos y compra de acciones

El pasado 13 de junio la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal emitió sentencia en la causa “Aldrey, Florencio c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” (“Sentencia”) confirmando que no resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales abonado respecto de la tenencia accionaria, criterio que había sido sostenido por el Tribunal Fiscal de la Nación, ello en tanto el artículo 82 inciso a) es claro al disponer que sólo podrán deducirse los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias, situación que no ocurre con los dividendos.

El período fiscal objeto de análisis en la Sentencia es el 2007, por lo que el presente análisis incluirá consideraciones sobre la incorporación de ciertas modificaciones efectuadas en este punto por la Ley Nº 27.430 (“Reforma Tributaria”).

En primer lugar debemos mencionar que los principales puntos de la Sentencia son:

  1. En cuanto a la deducibilidad del Impuesto sobre los Bienes Personales (“ISBP”) por las participaciones accionarias, la actora había sostenido que los honorarios (obtenidos en su carácter de director de sociedades comerciales) y dividendos (percibidos como accionista) comportaban ganancias gravadas, en tanto tienen sustento y origen en las acciones que dieron origen al pago del ISBP, cuya deducción no se había permitido en el caso.

    En este punto la Cámara luego de realizar una reseña de normas concluye que: (i) el actor no declaró, ni tributó el IG por los dividendos y, según las normas de la LIG, las personas físicas no son sujetos responsables del gravamen por los ingresos que perciban como “dividendos” y, por esta razón, no debían incorporarse esos ingresos en sus declaraciones juradas para la determinación de la ganancia neta, al no integrar esas sumas el resultado neto de la segunda categoría.

    Por ello, entendiendo que no resulta deducible el impuesto sobre los bienes personales abonado respecto de la tenencia accionaria, en tanto el artículo 82 a) de la LIG es claro al establecer que sólo pueden deducirse los impuestos que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias, situación que no ocurre con los dividendos, convalida el criterio fiscal.

  2. En relación a la impugnación del quebranto específico de segunda categoría sostiene que la venta de acciones de la firma “El Amanecer SA” si bien fue incluido en la declaración jurada del ejercicio no fue utilizado, ni se dedujo de los ingresos gravados, la inclusión había sido realizada para justificar variaciones patrimoniales sin haber sido deducida. Dado que los cinco años establecidos en la norma se habían cumplido sin que el actor lo aplique, se tornaba abtracto y vacío de contenido el reclamo. Además, el contribuyente no ofreció una crítica de los fundamentos acreditando su condición de “habitualista” en la realización de esr tipo de operaciones a los efectos de justificar la imputación de su declaración jurada del quebranto resultante de la operación de compraventa de acciones.

Con anterioridad a la Ley de Reforma Tributaria, el ISBP recaía sobre bienes (participaciones accionarias) que eran susceptibles de producir rentas -es decir dividendos- respecto de los cuales no se encontraban sujetas al Impuesto. Es que, la Reforma sustituyó el artículo 46 de la LIG que en su redacción anterior establecía que los dividendos no eran computables en la declaración jurada de las personas humanas que los recibían. En la nueva redacción, se aclara que los mismos constituyen ganancia gravada tanto en dinero como en especie (excepto acciones liberadas) y se introduce el dividendo de rescate a los fines de reglamentar el resultado que se origina en esta situación.

Por ello, a partir del año 2018 dichos dividendos quedan sujetos a la tributación en cabeza del accionista por las siguientes alícuotas: (i) 7% para los períodos 2018 y 2019; (ii) 13% para el período fiscal 2020 y siguientes. Dado que la alícuota corporativa es para los períodos 2018 y 2019 del 30% y 25% para el período fiscal 2020, y siguientes, el 7% sobre la utilidad del 70% motiva un impuesto del 5% que, sumando la alícuota corporativa del 30% más la imposición del accionista (persona humana) del 7% sobre la utilidad distribuida genera una imposición global del 34,9%, es decir, se mantiene la imposición del gravamen sobre las utilidades empresarias del 35% cuando las mismas se distribuyen.

Siguiendo el anterior razonamiento, para los ejercicios 2020 y siguientes, la tributación del accionista del 13% surge como consecuencia de que la utilidad distribuida del 75% multiplicado por dicha alícuota genera una imposición del 10% que, sumada a la alícuota corporativa del 25%, motiva la imposición de la utilidad empresaria del 34,75% cuando las mismas se distribuyen.

En resumen, esto equivale a decir que la reforma no generó ninguna disminución en la carga tributaria total aplicable a la renta empresaria, sino un cambio en el esquema de imposición corporativa y de los individuos titulares de aquellas.

De este modo, consideramos que la posición de AFIP y de la Cámara, no resulta válida para los ejercicios fiscales 2018 en adelante (es decir, con la vigencia de la Ley Nº 27.430), cuando el perceptor del dividendo sea una persona humana o sujeto empresa del país, ello en tanto:

  1. Rentas de Segunda categoría - Persona Humana

    El Artículo 45 de la LIG dispone que, en tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de la ley (i.e., ganancia obtenida por sujeto empresa), constituyen -entre otras- ganancias de la segunda categoría los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69 (i.e., sociedades de capital).

    Asimismo, establece la LIG que los dividendos, ya sea en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

  2. Rentas empresarias no computables

    Por su parte, el artículo 64 establece que los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta. A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones establecidas en la LIG- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen1.

  3. Deducción de Gastos e Intereses

    Para establecer la ganancia neta, es principio general receptado por la LIG que se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.

    Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.

    En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en el impuesto.

    Sólo los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en ella, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, exentas y/o no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras.

    Siguiendo este entendimiento, la LIG dispone que a los efectos de la proporción de los gastos que referimos en el párrafo anterior, cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados exentos del gravamen.

    El razonamiento anterior es seguido por la Ley de Reforma Tributaria en el capítulo pertinente a revalúo impositivo. Allí el legislador establece que las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la LIG residentes en el país a la fecha de entrada en vigencia de este Título, podrán ejercer la opción de revaluar2, a los efectos impositivos, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que se encuentren afectados a la generación de ganancias gravadas por el mencionado impuesto.

    Además, a los fines de la LIG podrán ser objeto del revalúo previsto en este Capítulo los siguientes bienes: las acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.

Opinión del Fisco y la Jurisprudencia Judicial

La posición del fisco ha sido siempre contraria a la deducción de gastos e intereses vinculados con la compra de acciones, como también con la percepción de dividendos.

Son numerosos los dictámenes3 involucrados al respecto. Entre los fundamentos, algunos dictámentes destacan la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que sostiene la postura fiscal in re "Santa Marta S.A. s/recurso de apelación" (sentencia de fecha 30 de octubre de 1970). Allí al tratar un tema de gastos relacionados con dividendos se concluyó que resulta indiferente el carácter de exenta o no computable de una renta para no considerar los gastos relacionados con la misma como gastos necesarios ya que éstos, para que tengan justamente tal carácter, deben responder a los requisitos de estar destinados a obtener, mantener o conservar réditos gravados, lo que no ocurriría dentro de dicha calificación a los réditos no computables, pues "La inexistencia de computabilidad provocaría igualmente la improcedencia de la deducción de los gastos".

Además, entiende el organismo fiscal que el artículo 80 de la ley del gravamen consagra el principio de causalidad disponiendo que podrán detraerse si están destinados a obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, pero cuando se efectúen para la conservación de ganancias imponibles y no imponibles, quedando comprendidas en éstas las no computables, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción de gastos se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva", para concluir que "a los fines del prorrateo las rentas no computable y exenta deben ser merituadas con alcance similar".

Conclusiones

Se observa que la posición del fisco se ha mantenido en el tiempo4, sustentando que un ingreso no computable se asimila a una ganancia exenta, lo cual no es correcto, pues la primera ya tributó en cabeza de la sociedad que distribuyó el dividendo, en cambio la segunda nunca tributa. Es decir, el dividendo responde en su origen a una renta que fue gravada, por lo cual asimilarla a una renta exenta e impugnar gastos e intereses relacionados con los mismos, motivaría una doble imposición.

Diferente es la situación de la renta exenta que no tuvo un paso previo sino que se atribuye directamente al contribuyente, sin imposición y por lo cual es razonable no generar deducciones por conceptos vinculados a las mismas.

Por otro lado el artículo 17 de la ley es claro al disponer que “en ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto”, se observa que el fisco se excede en su interpretación respecto de la disposición mencionada.

Los dividendos responden a rentas comprendidas en el impuesto pues tributaron el gravamen con anterioridad. Por ello cuando dicho artículo pretende asimilar rentas exentas con no comprendidas en el impuesto, en esta última definición se encontrarían rentas que hubieran tributado otro gravamen y por lo cual no corresponde abonar el impuesto a las ganancias, ejemplo de ello lo configuraría el impuesto a la transferencia de inmuebles ITI, que la persona física lo abona cuando enajena el inmueble, por lo cual cuando determina su liquidación del impuesto a las ganancias, incorpora dicha renta para manifestar la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio pero no la grava, por lo cual los gastos relacionados no son deducibles.

Asimismo, a partir de la ley de revalúo impositivo se reafirma tal posición, dado que los artículos 281 y 282 se refieren al revalúo de bienes (entre ellos, acciones) relacionados con la obtención de ganancias gravadas.

En base a lo expuesto consideramos que a partir del ejercicio 2018 existen suficientes argumentos razonables para no motivar prorrateo o impugnación de gastos e intereses relacionados con dividendos, ya sea porque para la persona física tributan los mismos como renta de segunda categoría a las alícuotas mencionadas, y para el caso de empresas porque la definición de renta no comprendida en el impuesto no incluye a los dividendos que si provienen de rentas comprendidas en el impuesto y tributaron en cabeza de la sociedad que los distribuyó.

Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. Agrega la LIG que igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios, integrantes, fiduciantes, beneficiarios o cuotapartistas.
2. A los efectos del Capítulo de Revalúo, “Período de la Opción” hace referencia al primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.
3. Se destaca el Dictamen Nro. 33/2012 (Dirección de Asesoría Técnica) del 29/09/2012; Dictamen Nro. 55/2002 (Dirección de Asesoría Técnica) 31/05/2002, Boletín Nro. 64 del 01/11/2002, página 1986.
4. Vide “Blaquier Carlos Pedro Tadeo (TF 28130-I) c/DGI” de la IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del 09/04/2013.


Contribuciones de la Seguridad Social - Actividad de generación de energía

Recientemente, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste el carácter de actividad “industrial”, y por ende resulta ser merecedora de la alícuota del 17% de las contribuciones de Seguridad Social prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001.

En el caso sometido a decisión de la Cámara el nudo central de la discusión pasaba por determinar si la actividad de generación de energía eléctrica consiste en una actividad “industrial”, a los efectos de ser merecedora de la alícuota del 17% prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001 (posición de la empresa) o; si resultaba procedente el criterio fiscal que pretendía la aplicación de la alícuota diferencial del 21% reservada por el art. 2° del decreto 814/01 para los empleadores que desarrollen actividades de “servicios” indicadas explícitamente en el inciso a).

Los motivos que llevaron al fisco nacional a considerar aplicable la alícuota mayor de 21% de contribuciones sobre la nómina se reducían al hecho de que en el Cuadro agregado al Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, se agrupa como “Servicios” a la Categoría de tabulación E del ClaNAE-97 referida a la Electricidad, Gas y Agua, categoría en la que se incluye a la generación de energía eléctrica bajo el código 401.1.

Sin embargo, la Cámara fue contundente en señalar que el decreto 814/2001 estableció una alícuota general del 21% para todos los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios (con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661, y 24.467) y una alícuota más baja del 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior; por lo que al no mencionar a las empresas industriales éstas deben tributar a la alícuota más baja del 17%.

Asimismo, la Cámara ha dejado definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste indudablemente el carácter de una actividad “industrial”, a pesar de que el ente administrativo le atribuye una condición distinta en virtud de la resolución del INDEC informando que la producción de energía eléctrica no se encuentra calificada dentro del sector servicios, pues en su criterio el criterio fiscal se contrapone con la ley 24.065 y en caso de conflicto de normas debe prevalecer la norma de rango superior.

(Fallo comentado: “Endesa Costanera S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/impugnación de deuda”, sala II CFSS, 11/12/2017)


Importante Logro: Fallo de la Corte Suprema - Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aduanas Interiores

La Corte Suprema de Justicia resolvió en el día de ayer (31/10/2017) en la Causa "Bayer S.A. c/Provincia de Santa Fe" que son inconstitucionales las normas provinciales que discriminan la actividad industrial en función de la radicación del establecimiento. Agradecemos a la empresa Bayer S.A. que nos haya confiado la defensa de este tema tan sensible, y que sirvió como motivador para que más de 400 causas hoy estén en trámite ante la Corte Suprema. Asimismo, y gracias a la exposición que esta causa le dio al conflicto, hoy es el eje principal de la reforma fiscal a nivel provincial.

La Corte sostuvo que ha quedado en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16) y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), instaurándose así una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución Nacional.

Los abogados que representaron a la empresa fueron Gastón Miani (socio a cargo del departamento de derecho tributario y aduanero) y Ana Inés Do Nizza (asociada).


Convenio Multilateral para implementar medidas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios

El pasado 7 de junio, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Ministros y altos funcionarios procedentes de 771 países y jurisdicciones han suscrito o manifestado oficialmente su voluntad de adherirse a un “Convenio Multilateral” que busca de manera sincronizada dotar a los países suscriptores de pautas pre-acordadas para renegociar y colmar las lagunas hoy existentes en los convenios bilaterales para evitar la doble imposición (CDI). De esta manera, ciertas acciones elaboradas conjuntamente por la OCDE y el G20 contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (“BEPS”, por sus siglas en inglés, Plan de Acción contra BEPS) quedan incorporadas a un tratado internacional que será vinculante para sus adherentes.

El Convenio Multilateral responde puntualmente a la acción 15 del Plan de Acción contra BEPS, cuya finalidad es “desarrollar un instrumento multilateral que modifique los convenios fiscales bilaterales” a fin de que se incorporen modificaciones necesarias a la red de CDI vigentes por medio de un instrumento multilateral.

Los principales problemas que aborda el Convenio Multilateral y que serán base para la futura modificación de CDI son:

    1) La corrección del desajuste que puede existir en los CDI a fin de evitar interpretaciones erróneas que lleven a otorgar beneficios fiscales a los residentes de los Estados contratantes. Para ello, se aborda la problemática de (i) la ganancia que proviene de entidades transparentes; (ii) la doble o múltiple residencia fiscal; y (iii) la aplicación de métodos para eliminar la doble tributación.

    2) El evitar el abuso de tratados (denominado en inglés “treaty-shopping”) mediante la inclusión de cláusulas que proscriban el beneficio fiscal si existen argumentos razonables para concluir que la transacción tuvo como objeto principal la obtención de dicho beneficio fiscal; o mediante la inclusión de cláusulas que prevean mayores requisitos para el caso del pago de ganancias de capital o distribución de dividendos.

    3) La corrección de los desajustes que puedan llevar a los residentes de los Estados contratantes a evitar, mediante estrategias u otro tipo de figuras jurídicas, o mediante el uso de actividades expresamente exentas, el estatus de “establecimiento permanente” en una jurisdicción contratante.

    4) La mejora en la resolución amistosa de disputas entre los Estados contratantes y el establecimiento de un procedimiento obligatorio de arbitraje para la resolución de conflictos que puedan surgir de la interpretación o ejecución del tratado.

El Convenio Multilateral entrará en vigencia pasados tres meses calendarios contados desde la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Por el momento, los países y jurisdicciones suscriptoras del Convenio Multilateral iniciarán los procedimientos internos necesarios para que se apruebe en su jurisdicción la adhesión y, una vez vigente, acordar con otras jurisdicciones participantes con quienes se haya suscripto un CDI su modificación conforme las disposiciones del Convenio Multilateral.

Para mayores precisiones, no dude en enviar su consulta por correo electrónico a tax@trsym.com

* * *

1 Países y jurisdicciones que suscribieron el Convenio: Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, España, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guernesey, Holanda, Hong Kong, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, , Isla de Man, Israel, Italia, Japón, Jersey, Corea, Kuwait, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, México, Mónaco, Noruega, Nueva Zelanda, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Rusia, San Marino, Senegal, Serbia, Seychelles, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay.
Países y jurisdicciones que manifestaron su compromiso a suscribir el Convenio: Camerún, Costa de Marfil, Estonia, Jamaica, Líbano, Mauricio, Nigeria, Panamá, Túnez.


SIRCREB - IIBB - Actividad de intermediación

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ("AGIP") de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, modificó de hecho (sin ninguna norma que avale dicha acción) el criterio de retención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos ("IIBB") sobre las acreditaciones bancarias de sujetos o empresas que actúan como intermediarios y que operan por cuenta y/o a nombre de terceros, reteniendo el 2,5% de los importes acreditados en cuenta sin considerar que dichos fondos no son propios, es decir que no integran la base imponible del impuesto.

Ante esta situación nuestra recomendación es iniciar el reclamo via web y paso seguido solicitar en forma urgente una medida cautelar ante la Justicia (Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a fin de que ordene a la AGIP y a los bancos intervinientes que se abstengan de retener hasta tanto se resuelva el reclamo presentado. Existen otras alternativas en caso la AGIP no conteste o se demore en resolver la presentación efectuada via web, como ser la interposición de una acción de amparo por mora.

Quedamos a vuestra disposición para asistirlos en la presentación de las acciones mencionados.

Contacto: ​gaston.miani@trsym.com


Energías Renovables: Proyecto de Regulación del mercado entre privados

El Ministerio de Energía y Minería de la Nación ha publicado en su página web una propuesta de regulación (en adelante, referido aquí, indistintamente como la “Propuesta” o el “Proyecto”) de contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuente renovable entre privados (“PPA”).

De acuerdo con la información contenida en la página web, el 9 de junio se publicará un formulario para hacer comentarios sobre la propuesta durante el plazo de 15 días.

En la Propuesta se regulan varios puntos de relevancia que incluyen no solo lo referido a los PPA sino también, como elemento de especial interés, lo referido a la regulación de situaciones de congestión de transmisión (curtailment) y la prioridad de despacho que cabe asignar en tal caso. Además, se establecen pautas de interés para el cumplimiento por parte de los Grandes Usuarios Alcanzados (conforme se define debajo) de sus obligaciones legales de consumo de energía eléctrica de fuente renovable.

Los principales elementos del Proyecto se sintetizan a continuación, no dude en contactarnos si desearan ampliar cualquiera de los puntos tratados en este artículo.

Principales aspectos del Proyecto

1) Cargos Específicos de Comercialización y Administración

Estas estipulaciones contribuyen a que los distintos actores del mercado comiencen a establecer los costos del mecanismo de compra conjunta en comparación con otras alternativas disponibles.

  • Se prevé el Cargo de Comercialización y Cargo por Administración a los que se refiere el Decreto N° 531/2016 (el “Decreto”), reglamentario de la Ley 27.191 (la “Ley”) cuando los usuarios cuya demanda media en el último año calendario fuera superior a 300 kW (“Grandes Usuarios Alcanzados”) optaren por cumplir con la obligación de consumo de energía de fuente renovable a través del mecanismo de compras conjuntas de la Compañía Administradora del Mercado mayorista Eléctrico S.A. (“CAMMESA”)
  • Los Cargos de Comercialización y Administración están estipulados en U$S/MWh y variarán en función del porcentaje de obligación correspondiente y en función de la demanda abastecida. El Cargo de Comercialización será destinado al Fondo de Estabilización del Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”) y su valor será creciente a lo largo del tiempo (comienza en U$S 4/MWh y llega a U$S 20/MWh), el Cargo de Administración será destinado a solventar los gastos por el mecanismo de compra conjuntas y su valor es fijo (U$S 0,1 MW/h).

2) Aspectos relevantes relativos a las restricciones de transporte

Estas disposiciones buscan dar un marco de reglas aplicables al supuesto de congestión de transporte (curtailment) mediante la determinación de un orden de prioridad de despacho.

  • Se establece un orden de prioridad mientras esté vigente la restricción al transporte y hasta la entrada en operación de las ampliaciones del sistema de transporte que eliminen la restricción, momento este último en el que se retoma el criterio de despacho a prorrata.
  • El orden de prioridad es el siguiente:
    1. centrales hidroeléctricas de pasada y centrales que utilicen fuentes renovables que hubieren entrado en operación comercial antes del 1° de enero de 2017;
    2. centrales adjudicadas en el marco del Programa RenovAr, Ronda 1 y Ronda 1.5
    3. centrales que suministren su energía en el marco de futuras licitaciones a ser convocadas por CAMMESA
    4. centrales que operen bajo el mercado de privados, que hubieren obtenido la asignación de prioridad con posterioridad a la publicación del acto de convocatoria mencionado en el punto anterior. Si la hubiera obtenido con anterioridad a la publicación, tendrá prioridad por sobre las centrales indicadas en (iii)
    5. entre las centrales que operen bajo el Régimen, tendrá prioridad de despacho la que haya obtenido con anterioridad la prioridad de despacho. Si tuvieran el mismo orden, el despacho se asignará a prorrata.

3) Registros

  • Se propone la creación de un Registro para la Asignación de Prioridad de Despacho (“RAPRID”) a ser administrado por CAMMESA
  • Se propone la creación de un Registro Nacional de Proyectos de Generación de Energía Eléctrica de Fuente Renovable (“RENPER”), en el ámbito de la Subsecretaría de Energías Renovables, en el que se registrarán todos los proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica del Sistema Argentino de Interconexión (“SADI”).

4) Aspectos del mercado entre privados

  • A efectos de cumplimiento del objetivo de consumo legal, se computará la generación de proveniente de los proyectos habilitados, que son los proyectos de generación, autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de fuente renovable que:
    1. Cuenten con habilitación comercial con posterioridad al 1° de enero de 2017;
    2. Estén inscriptos en RENPER
    3. No sean proyectos comprometidos bajo otro régimen contractual o sean ampliaciones de proyectos comprometidos bajo otro régimen contractual; en este último caso, únicamente por la ampliación y deberán contar con un sistema de medición comercial independiente
  • Respecto a los beneficios entre privados, será de aplicación la Resolución MEyM N° 72/16.
  • Los contratos se pactarán libremente entre las partes
  • Hasta el 10% de la generación del proyecto podrá ser vendido a CAMMESA o en el mercado spot bajo la Resolución SEE N° 19/2016 o la normativa que la reemplace.
  • Orden de prioridad de despacho: se prevé un procedimiento específico. Tendrá incidencia el plazo de habilitación comercial y los beneficios fiscales. Tendrán prioridad los generadores que realicen las ampliaciones a su cargo.
  • Respaldo de potencia: No será requerida

5) Normas referidas a los Grandes Usuarios Habilitados (“GUH”)

  • CAMMESA publicará un listado con los sujetos obligados a cumplir individualmente con la obligación de consumo
  • Los GUH tendrán doce (12) meses corridos, desde la fecha de publicación del listado en el que estuvieren incluidos, para informar a CAMMESA su decisión de quedar excluidos de las compras conjuntas, tal exclusión, una vez comunicada, tendrá una duración de cinco años.
  • Dentro del plazo indicado precedentemente, la opción podrá ejercerse dos (2) veces por año, en las fechas que coincidan con el inicio de las programaciones estacionales del MEM
  • Se regulan los efectos de la exclusión del mecanismo de compras conjuntas y la obligación de informar e inscribir el PPA suscripto o referenciar el proyecto de autogeneración o cogeneración
  • La fiscalización del cumplimiento de la obligación de consumo es anual y por año vencido
  • Se regula el procedimiento para la aplicación de sanciones, previéndose una tolerancia del 10% que podrá ser compensada al año siguiente y los parámetros para el establecimiento de las sanciones.
  • Se regula lo referido a la imputación del consumo de energía renovable a energía base o energía plus, quedando tal decisión a opción del usuario.

El Proyecto viene a dar respuesta a las fuertes expectativas suscitadas en el mercado en torno a la posibilidad de que se desarrollen negocios entre privados.

La publicidad previa de la intención del regulador es una oportunidad propicia para que la industria pueda expresar su opinión sobre las soluciones propuestas y en su caso, validarlas o proponer alternativas.

En cualquier caso, se trata de una novedad auspiciosa para todos los interesados en el desarrollo de los mercados de las energías renovables.