I. Introducción

El régimen de sinceramiento fiscal prevé la posibilidad de que determinados sujetos beneficiarios declaren de manera voluntaria y excepcional la tenencia de bienes en el país y en el exterior dentro de un plazo a contar desde la entrada en vigor de la ley hasta el 31 de marzo de 2017 inclusive.
 
II. Sujetos comprendidos:

a) Personas humanas

b) Sucesiones indivisas

c) Sociedades comerciales, otras clases de sociedades y empresas unipersonales, fideicomisos, comisionistas, rematadores, consignatarios y demás auxiliares del comercio cuyas rentas no sean de cuarta categoría;
 
III. Objeto:

a) Se prevé la posibilidad de declarar voluntariamente los siguientes bienes:

  • Tenencia de moneda nacional o extranjera;
  • Inmuebles;
  • Muebles, incluidas acciones, participaciones en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u tipos de patrimonios de afectaciones similares, instrumentos financieros y títulos valores;
  • Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico;

b) Los bienes declarados deben ser preexistentes al 1° de enero de 2016 para personas físicas y al cierre del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016 en el caso de personas jurídicas;

c) No pueden declararse tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras radicadas en países no cooperantes o identificados como de alto riesgo por el GAFI.
 
IV. Forma de efectuar la declaración voluntaria:

a) Tenencias en el exterior:

  • A través de una declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje, agente de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma y plazo que disponga la AFIP.
    • Quien declare tenencias de moneda o títulos en exterior no estará obligado a ingresarlos al país.
    • Quien declare tales tenencias y opte por ingresarlas, deberá hacerlo a través de una entidad financiera.

b) Tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos valores depositados en el país:

  • Mediante su declaración y acreditación de su depósito.

c) Tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país:

  • Mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en entidades financieras hasta el 31 de octubre de 2016 inclusive;
  • Tales tenencias deberán permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a 6 (seis) meses o hasta el 31 de octubre de 2017, lo que resulte mayor.

d) Demás bienes e inmuebles:

  • Mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizarse los mismos con los requisitos que fije la reglamentación.

 
V. IMPUESTO ESPECIAL

Se establece un impuesto especial sobre el valor de los bienes que se declaran voluntariamente conforme a las siguientes alícuotas:

a) Inmuebles en el país y/o en el exterior: 5%;

b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a $305.000: 0%;

c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere los $305.000 y sea inferior a los $800.000: 5%;

d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma de $800.000, sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:

  • Declarados antes del 31 de diciembre de 2016: 10%;
  • Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017: 15%;
  • En este supuesto, se podrá optar por abonar el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17, expresados a valor nominal, a una tasa del 12%.
    • Esta opción se podrá ejercer desde la entrada en vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017.

 
VI. EXIMICION DEL PAGO DEL IMPUESTO

Se podrá eximir del pago del impuesto los fondos que se afecten a:

a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá el Estado Nacional con las siguientes características:

  • Bono denominado en dólares a tres años a adquirirse hasta el 30 de septiembre de 2016, intransferible y no negociable con un cupón 0%;
  • Bono denominado en dólares a seis años a adquirirse hasta el 31 de diciembre de 2016, intransferible y no negociable. Durante los primeros dos años de su vigencia, el bono tendrá un cupón de interés 0% y, pasado dicho plazo, el cupón de interés será 5%.

b) Suscribir o adquirir cuota partes de fondos comunes de inversión, abiertos o cerrados, cuyo objeto sea la inversión en instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios actuados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Los fondos deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a los 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de su suscripción o adquisición.
 
VII. BENEFICIOS

Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

a) No serán considerados incrementos patrimoniales no justificados (art. 18, inc. f, Ley 11.683);

b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudiera corresponder por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se declaren;

c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados:

  • Impuesto a las ganancias, a las salidas no documentadas, a la Transferencia de Inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, y sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operaciones respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda local, extranjera y demás bienes que se declaren.
    • La liberación comprende, asimismo, las rentas consumidas hasta el período fiscal 2015, inclusive.
    • No se encuentra alcanzado por la liberación el gasto computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas consideradas apócrifas;
  • Impuestos internos e IVA: el monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas –o registradas en caso no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta- correspondientes al período fiscal que se pretende liberar.
  • Monto Operaciones liberado = Valor tenencias exteriorizadas X (monto total operaciones declaradas)
    Monto de utilidad bruta del PF
  • Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sobre los Bienes Personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital imponible (según corresponda), por un monto equivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados;
  • Los impuestos enunciados precedentemente que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de 2015, por los bienes declarados.
  • Quienes realicen la declaración de los bienes o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, tendrán los beneficios mencionados por cualquier bien o tenencia que hubieran poseído con anterioridad a dicha fecha y no hubieran declarado.

 
VIII. EXCLUSIONES

Las siguientes conductas privarán a los sujetos que realizan la declaración de la totalidad de los beneficios previstos:

a) La detección por parte de la AFIP de cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la exteriorización al 31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido declarado;

b) La falta de pago del impuesto especial establecido en la ley;

c) Incumplir con la obligación de depositar durante seis meses las tenencias de moneda nacional o extranjera en una entidad financiera.

Asimismo, quedan excluidos quienes:

a) Estén declarados en quiebra;

b) Los condenados (con sentencia firme) por delito de evasión tributaria, o por delitos comunes vinculados con el cumplimiento de obligaciones tributarias;

c) Los procesados por delitos de lavado de dinero.
 
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Contacto: Gastón A. Miani
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