Contribuciones de la Seguridad Social - Actividad de generación de energía

Recientemente, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste el carácter de actividad “industrial”, y por ende resulta ser merecedora de la alícuota del 17% de las contribuciones de Seguridad Social prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001.

En el caso sometido a decisión de la Cámara el nudo central de la discusión pasaba por determinar si la actividad de generación de energía eléctrica consiste en una actividad “industrial”, a los efectos de ser merecedora de la alícuota del 17% prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001 (posición de la empresa) o; si resultaba procedente el criterio fiscal que pretendía la aplicación de la alícuota diferencial del 21% reservada por el art. 2° del decreto 814/01 para los empleadores que desarrollen actividades de “servicios” indicadas explícitamente en el inciso a).

Los motivos que llevaron al fisco nacional a considerar aplicable la alícuota mayor de 21% de contribuciones sobre la nómina se reducían al hecho de que en el Cuadro agregado al Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, se agrupa como “Servicios” a la Categoría de tabulación E del ClaNAE-97 referida a la Electricidad, Gas y Agua, categoría en la que se incluye a la generación de energía eléctrica bajo el código 401.1.

Sin embargo, la Cámara fue contundente en señalar que el decreto 814/2001 estableció una alícuota general del 21% para todos los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios (con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661, y 24.467) y una alícuota más baja del 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior; por lo que al no mencionar a las empresas industriales éstas deben tributar a la alícuota más baja del 17%.

Asimismo, la Cámara ha dejado definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste indudablemente el carácter de una actividad “industrial”, a pesar de que el ente administrativo le atribuye una condición distinta en virtud de la resolución del INDEC informando que la producción de energía eléctrica no se encuentra calificada dentro del sector servicios, pues en su criterio el criterio fiscal se contrapone con la ley 24.065 y en caso de conflicto de normas debe prevalecer la norma de rango superior.

(Fallo comentado: “Endesa Costanera S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/impugnación de deuda”, sala II CFSS, 11/12/2017)


Reforma Tributaria: Impuesto a las Ganancias

El 29/12/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.430 (en adelante la “Reforma Fiscal”) que introdujo una reforma comprensiva del régimen impositivo argentino. En particular, los cambios se producen en: el (i) impuesto a las ganancias; (ii) al valor agregado; (iii) impuestos internos; (iv) sobre los combustibles; (v) al régimen simplificado para pequeños contribuyentes (“monotributo”); (vi) al régimen de la seguridad social; (vii) a la ley de procedimiento tributario; (viii) al código aduanero; (ix) al régimen penal tributario; (x) se crea la Unidad de Valor Tributario (UVT); y (xi) un régimen de promoción y fomento de la innovación tecnológica. Asimismo, se implementa un régimen de revalúo impositivo y fiscal.

Acercamos un resumen de algunos aspectos de los cambios operados en el impuesto a las ganancias y el régimen revalúo impositivo y contable.

I. Impuesto a las Ganancias

  1. Impuesto corporativo: Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, la alícuota será del 30%. Para los períodos fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive, la alícuota será 25%.
  2. Distribución de dividendos: queda gravada progresivamente del 7% (para los períodos fiscales 2018 y 2019) al 13% (para los períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020) para personas físicas y beneficiarios del exterior. Para las personas jurídicas continúa como renta no computable.

    Considerando el impuesto a las personas jurídicas y el impuesto a la distribución de dividendos, la carga global ascenderá al 34,9% (para los períodos 2018-2019) y 34,75% (para los períodos 2020 en adelante).

  3. Puesta a disposición de dividendos o utilidades: se introducen una serie de presunciones a los efectos de evitar situaciones que encubran distribuciones de dividendos o utilidades. En este sentido, se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando:
    1. accionistas y otros titulares de empresas, fideicomisos y fondos comunes de inversión realicen retiros de fondos por el importe de tales retiros.
    2. accionistas y otros titulares de empresas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios tengan el uso o goce, por cualquier título, de bienes del activo de la entidad, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.
    3. Cuando se ejecute una garantía otorgada para afianzar obligaciones contraídas por los titulares de una empresa, fondo o fidecomiso, respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados hasta el límite del importe garantizado.

    La ley contempla otros supuestos de puesta a disposición.

  4. Transparencia fiscal internacional: Se amplía la aplicación de normas de transparencia fiscal internacional para evitar que los contribuyentes que controlen subsidiarias extranjeras difieran la tributación de sus ganancias de fuente extranjera. De esta forma, los ingresos deben reconocerse al final del año fiscal de la entidad extranjera, independientemente de que se verifique una distribución real.
  5. Establecimiento permanente: La Reforma Fiscal establece una definición de establecimiento permanente (EP). La definición recoge en términos generales el concepto de EP previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición Internacional suscriptos por Argentina. Sin embargo, se incorporan algunos supuestos de EP en línea con las recomendaciones de la OCDE. Por ejemplo, se prevé que la intervención de un agente que normalmente lleva a la conclusión de la firma de un acuerdo puede constituir un EP (en adición al supuesto tradicional en el cual un agente debe tener poderes para firmar un contrato).
  6. Países de baja o nula tributación: Se reincorpora el concepto de “países de baja o nula tributación”, y se mantiene además el concepto de países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal. De este modo la ley prevé define:
    1. Jurisdicciones no cooperantes: Aquella que no cuenta con nuestro país un acuerdo internacional vigente que prevea el intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información.
    2. Jurisdicciones de baja o nula tributación: Aquella jurisdicción, territorio o régimen cuya legislación establece una alícuota de imposición a la renta corporativa inferior al 60% de la que resulte vigente en nuestro país (es decir, menor a 18% en 2018-2019 y en 2020 en adelante al 15%).
  7. Venta indirecta de bienes: La Reforma Fiscal prevé la gravabilidad de la venta indirecta de bienes en nuestro país por parte de residentes en el exterior a través de entes del exterior. Así, corresponderá tributar el impuesto cuando una sociedad constituida en el exterior: (i) derive su valor en más de un 30% de bienes ubicados en Argentina; o (ii) la participación que se transfiere represente el 10% del capital de la sociedad (al momento de la transferencia o en cualquier momento en los 12 meses anteriores). La tasa del impuesto es del 15% sobre el importe neto o sobre una ganancia neta presunta del 90% (una tasa del 13,5%). El impuesto se tributa en proporción a los bienes que den el valor a la sociedad del exterior.
  8. Capitalización exigua: se limita la deducción de intereses y cargos financieros contraídos con sujetos vinculados del exterior no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses como las amortizaciones previstas en la Reforma, el que resulte mayor.
  9. Renta financiera:

    1. Mínimo no imponible: Para las personas físicas y sucesiones indivisas los intereses por la colocación de capitales, plazos fijos y las ganancias derivadas de la compraventa de títulos públicos, obligaciones negociables (“ON”), títulos de deuda, cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y demás valores se encuentran sujetos a un mínimo no imponible que para el período fiscal 2018 asciende a $66.917,91. El mínimo no imponible no sería aplicable para la compraventa de acciones. Los sujetos mencionados tributarán el impuesto a las tasas siguientes sobre el importe que exceda de dicho monto.
    2. Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes quedan gravadas en el impuesto a las ganancias por (i) intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación del capital; y (ii) títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos, cualquier otra clase de título y demás valores se encuentran gravadas:
      1. Al 5% para títulos en moneda nacional sin cláusula de ajuste;
      2. Al 15% para restantes inversiones financieras en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera;
    3. Compraventa de acciones: Para las personas físicas y sucesiones indivisas, las ganancias de capital derivadas de la compraventa de acciones, ADRs, certificados de participación en fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos, cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados que no cumplan los requisitos para estar exentos que se señalan a continuación, pasan a estar gravados al 15%.
    4. Exención: La Reforma Tributaria mantiene la exención para personas físicas y sucesiones indivisas relativa a la compraventa de acciones que: (i) sean colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores (CNV); (ii) tengan cotización en mercados autorizados por CNV; y/o (iii) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición (OPA) autorizada por la CNV.

      Asimismo, la reforma crea una exención para los beneficiarios del exterior por la compraventa de acciones que cumplan con las características mencionadas en el párrafo anterior.

      En adición, las ganancias de capital que obtengan los beneficiarios del exterior estarán exenta en relación a: (i) la compraventa de títulos públicos (excluyendo las ganancias derivadas de la compraventa de LEBAC, es decir que dichas ganancias pasarían a estar gravadas); (ii) ON, títulos de deuda de fideicomisos financieros constituidos en el país y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión constituidos en el país cuando sean colocados por oferta pública; y (iii) ADRs.

  10. Venta de inmuebles: La venta de inmuebles o derechos sobre ellos quedan gravados como hecho imponible autónomo para personas físicas y sucesiones indivisas en el Impuesto a las Ganancias que se hayan adquirido a partir de la vigencia de la reforma a la tasa del 15%.
  11. Ajuste por inflación: Se establece que el ajuste por inflación legislado en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”) será aplicable en tanto la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (“IPIM”) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (“INDEC”) acumulada en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, sea superior al 100%.

    Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con el mecanismo de ajuste contenido en el Título VI, el cual pretende corregir el resultado impositivo de un período fiscal determinado y que requiere del nivel de inflación que permita introducir el ajuste, existen ciertos rubros o partidas cuyas implicancias impositivas se producen en ejercicios fiscales futuros, en algunos casos luego de transcurrido un prolongado período (por ejemplo, las amortizaciones, costos computables de bienes en caso de producirse su enajenación, etc.). Para estos casos, la Reforma Fiscal permite la aplicación del mecanismo de actualización del artículo 89 de la LIG, respecto de adquisiciones de diversos bienes efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del primero de enero de 2018.


II. Revalúo de activos impositivo y contable

Además de las disposiciones de ajuste por inflación, la Reforma Fiscal incorpora disposiciones que permiten practicar un revalúo impositivo y contable.

Revalúo Impositivo

  1. Sujetos comprendidos y bienes alcanzados: El revalúo impositivo otorga la opción a personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos empresa de revaluar a efectos fiscales bienes afectados a la generación de ganancias gravadas por el impuesto a la renta. Los bienes que se pueden afectar al revalúo son los siguientes:
    • Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio;
    • Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio;
    • Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad;
    • Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país;
    • Minas, canteras, bosques y bienes análogos;
    • Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares;
    • Otros bienes no comprendidos en los incisos anteriores, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.

    No podrán ser objeto del revalúo los bienes que respecto de los cuales se esté practicando una amortización acelerada, los bienes que hayan sido exteriorizados en el “blanqueo” ni los bienes que se encuentren totalmente amortizados al momento al cierre del primer ejercicio o año fiscal, según corresponda, cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma Fiscal (“Período de Opción”).

  2. Cálculo del revalúo: De ejercerse la opción, se prevé que el valor residual impositivo del bien se determinará conforme al siguiente mecanismo:

    1. El costo de adquisición o construcción se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción según el siguiente detalle:
      Año / Trimestre Factor
      2001 y anteriores 14,55
      2002 8,21
      2003 6,97
      2004 6,49
      2005 5,98
      2006 5,42
      2007 4,92
      2008 4,36
      2009 4,08
      2010 3,56
      2011 3,15
      2012 2,79
      2013 2,46
      2014 1,93
      2015 1,69
      2016 1,25
      2017 – 1° trimestre 1,13
      2017 – 2° trimestre 1,10
      2017 – 3° trimestre 1,04
      2017 – 4° trimestre 1,00
    2. Al valor así determinado, se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la LIG por los períodos de vida útil transcurridos incluyendo la correspondiente al período de la Opción, calculadas sobre el valor determinado según el mecanismo reseñado.

      El valor residual impositivo del bien al cierre del Período de Opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

  3. Calculo de las amortizaciones: Se prevé que el “Importe del Revalúo” es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del Período de Opción (el valor del bien revaluado) y el valor de origen residual determinado conforme a las pautas de la LIG. Para el cómputo de las amortizaciones en los períodos fiscales siguientes, el Importe del Revalúo se divide por los años de vida útil restantes del bien.
  4. Impuesto especial: Para practicar el revalúo se deberá pagar un impuesto especial sobre el Importe del Revalúo por todos los bienes que sean revaluados conforme a las siguientes alícuotas:
    1. Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: ocho por ciento (8%).
    2. Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: quince por ciento (15%).
    3. Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: cinco por ciento (5%).
    4. Resto de bienes: diez por ciento (10%).

    El impuesto no es deducible del impuesto a las ganancias.

  5. Actualización de bienes revaluados: Se prevé la actualización de los bienes que se incorporen al revalúo conforme a las pautas del artículo 89 de la LIG, debiéndose considerar los valores de los bienes que surjan como consecuencia del revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, según corresponda.
  6. Venta anticipada de bienes revaluados: Si se produce la enajenación de un bien sometido al régimen en el primer período fiscal inmediato siguiente al Período de Opción, el costo computable del bien, neto de amortizaciones, se reducirá en un sesenta por ciento (60%). Si la enajenación se produce en el segundo período siguiente, la reducción es del treinta por ciento (30%).

    Al importe que surja se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados para la determinación del impuesto a las ganancias.

  7. Renuncia de reclamos de ajuste por inflación: Quienes ejerzan la opción de revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del Período de Opción.

    En relación a períodos anteriores, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las costas y demás gastos causídicos serán impuestos según el orden causado.


Importante Logro: Fallo de la Corte Suprema - Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aduanas Interiores

La Corte Suprema de Justicia resolvió en el día de ayer (31/10/2017) en la Causa "Bayer S.A. c/Provincia de Santa Fe" que son inconstitucionales las normas provinciales que discriminan la actividad industrial en función de la radicación del establecimiento. Agradecemos a la empresa Bayer S.A. que nos haya confiado la defensa de este tema tan sensible, y que sirvió como motivador para que más de 400 causas hoy estén en trámite ante la Corte Suprema. Asimismo, y gracias a la exposición que esta causa le dio al conflicto, hoy es el eje principal de la reforma fiscal a nivel provincial.

La Corte sostuvo que ha quedado en evidencia la discriminación que genera la legislación provincial en función del lugar de radicación del contribuyente, en tanto lesiona el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16) y altera la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), instaurándose así una suerte de "aduana interior" vedada por la Constitución Nacional.

Los abogados que representaron a la empresa fueron Gastón Miani (socio a cargo del departamento de derecho tributario y aduanero) y Ana Inés Do Nizza (asociada).


Novedades Impositivas - Octubre 2017

1. Régimen de Anticipos en el Impuesto a las Ganancias

A través de la Resolución General 4140-E, publicada en el Boletín Oficial el día 04/10/2017, la AFIP modificó la RG 4034-E de abril pasado, reduciendo de 180 días corridos a 45 días corridos el “Régimen Opcional de Determinación e Ingreso”.

Además, se establece que la denegatoria de la opción por parte de la AFIP dará lugar al ingreso de los anticipos impagos y sus respectivos intereses, eliminándose a través de la Resolución 4140-E la posibilidad de los contribuyentes de desistir, una vez ejercida la solicitud, del trámite del “Régimen Opcional de Determinación e Ingreso”.

Acceda a la norma comentada a través del siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/171861/20171004

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2. Modificaciones al Régimen de la Consulta Vinculante

El 07/09/2017 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General (AFIP) 4123-E por medio de la cual el organismo fiscal incorporó modificaciones al régimen de la Consulta Vinculante (“Consulta”).

Entre las modificaciones se incorpora la posibilidad de que la Consulta sea presentada por quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y los consejeros de las sociedades cooperativas. La Resolución General (AFIP) 1948 sólo contemplaba, dentro de los sujetos que obtenían ganancias de la cuarta categoría, aquellas provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

Asimismo, se incorpora como sujeto o situación no susceptible del régimen de Consulta (i) quienes se encuentren sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o (ii) que la Consulta refiera a temas relacionados con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes respecto del mismo consultante.

Por otro lado, para la formalización de la Consulta se exige constituir y mantener ante la AFIP un domicilio fiscal electrónico, ya que una vez declarada formalmente admisible la Consulta su notificación se realizará en el respectivo domicilio fiscal electrónico.

Finalmente, se establece que el organismo que intervendrá en las apelaciones a las Consultas no será ya el Ministerio de Economía y Producción sino el Ministerio de Hacienda.

Las modificaciones comentadas tienen vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del 28 de Septiembre de 2017.

Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNormaBusquedaAvanzada/170225/20170907

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3. Operaciones de explotación de tierras rurales por cuenta propia o de terceros usufructuarios: Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas

A través de la Resolución General 4120-E (B.O. 06/09/2017) la AFIP prorrogó la vigencia de algunos de los títulos establecidos en la Resolución 4096 por la que se creó el Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas (“TIRE”), a saber:

  • “Registro Fiscal de Tierras Rurales Explotadas” (Título I):
    Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. Además, se realizan precisiones sobre aspectos del TIRE, vinculadas a los sujetos obligados, es decir, las personas humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de tierras rurales explotadas, situadas en el país que desarrollen actividades de cultivo de granos y semillas (cereales y oleaginosos) y legumbres secas (porotos, arvejas y lentejas), y actividades de subcontratación; así como los aspectos sobre el empadronamiento de domicilio y de actividad.
  • “Régimen de Retención” (Título II):
    Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017. Se prevé para los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, conforme la Resolución General (AFIP) 830/00, que deberán verificar la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y su “Código de registración”, correspondiente al contrato motivo del pago. Cuando no existan estas últimas, la Resolución 4096 establece que corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas, según el tipo de operación de que se trate, que se establecen en el Anexo VIII de la Resolución General (AFIP) 830/00, sin considerar el monto no sujeto a retención.
  • “Penalidades” (Título III):
    Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017.
  • “Disposiciones Transitorias” (Título IV):
    A diferencia de los anteriores tendrá vigencia a partir del 01/12/2017. Además, se establece que podrá reemplazarse la documentación exigida para trámites del Registro Fiscal de Operadores de Granos de la Resolución General 2300 por la “Constancia de alta de Tierras Explotadas”.
  • “Disposiciones Generales” (Título V):
    Se destaca en el Título aspectos vinculados a los requisitos previos que deben cumplir los sujetos obligados para poder realizar los empadronamientos en el Registro.
    Su vigencia quedó prorrogada desde el 01/11/2017.

Recordamos que este régimen dejó sin efecto el anterior Registro Obligatorio Inmobiliario (“ROI”) y tiene por objeto identificar a aquellos sujetos que realicen operaciones de explotación en tierras rurales por cuenta propia o de terceros, exigiéndoles verificar a sus agentes de retención la existencia de la “Constancia de alta de tierras rurales explotadas” y del “Código de Registración” para determinar el monto a retener.

Finalmente es importante destacar que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución 4096 dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 11.683.

Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/170187/20170906

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4. Jurisprudencia Nacional: Revisión Judicial de las resoluciones recaídas en Consulta Vinculante

El 07/03/2017 la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los autos “Righetti Heinz c/ EN – Ministerio de Economía – Resol. 845/11 – AFIP-DGI-Resol. 33/10 s/ Proceso de conocimiento”, declaró inoficioso el pronunciamiento del Tribunal a quo que rechazó la demanda interpuesta por un extranjero persona física contra la AFIP a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 845/11 del Ministerio de Economía debido a que no había dado respuesta a la consulta formulada por la parte en el marco de la Resolución General 1948 (“Régimen de consulta vinculante”).

El actor realizó la consulta vinculante a fin de que se determine si, en su condición de persona física extranjera no residente en el país, es sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado por la locación de un inmueble de su propiedad situado en el territorio nacional, en su caso, cómo debe emitir las facturas que le permita al locatario deducir el importe del crédito fiscal, y cuál es la forma de ingreso del tributo.

Si bien la cuestión devino abstracta, la Cámara, con el voto del Juez Alemany, entendió que “la inscripción y su facturación está estrechamente vinculada al aspecto sustantivo del hecho imponible, debido a que la facturación del impuesto y su discriminación en el documento correspondiente, es imprescindible para que pueda ser liquidado correctamente. Es por ello que, mantener el criterio sostenido por (AFIP), implicaría desnaturalizar la mecánica del impuesto, toda vez que quien vende o presta un servicio no podría adicionar el impuesto, debiéndolo asumir como un costo de su operación, y, quien compra o requiere el servicio no podría deducir de su impuesto el que hubiera pagado en la etapa anterior. En tal sentido, lo contestado a la consulta constituye un exceso ritual, al privilegiar la Administración Federal de Ingresos Públicos como el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, las limitaciones aparentes que imponen las normas formales, por sobre las sustanciales”.

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5. Jurisprudencia Nacional: Prescripción en las solicitudes de reimputación de pagos en exceso

El pasado 14 de Septiembre de 2017 la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en los autos “Exterran Argentina SRL c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ otros – (Impugnación de acto administrativo)” (Expte. 39875/2014) sobre la reimputación de pagos en exceso en concepto de contribuciones con destino al Régimen Nacional de Seguridad Social, con motivo de la aplicación de la reducción de las Cargas Sociales prevista en el decreto 814/2001.

La AFIP fundó el rechazo de la reimputación de los saldos a favor, bajo el único y exclusivo argumento de que el plazo de prescripción de dos años para la utilización de aquellos se encontraba prescripto, habida cuenta de que, según su criterio, resultaba aplicable en la especie la prescripción enunciada en el artículo 4030 del Código Civil, y no la decenal del artículo 4023 del mismo Código.

De este modo, la AFIP sostuvo que ante la falta de un plazo expreso de prescripción debe estarse a normas de derecho común, centrando –además– la atención en si se trata de un pago sin causa o de un pago por error y el eventual exceso puede verificarse en los pagos por falta de utilización de un beneficio de reducción se trata de un error en la obligación, ergo sujeto a la prescripción bienal del artículo 4030 del Código Civil (modificado por la Ley 26.994).

El Tribunal analizó la ley de seguridad social Nro. 14.236 que en su artículo 16 establece que “las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. En consecuencia, entendió que ante la falta de previsión expresa del plazo de prescripción para solicitar devoluciones en concepto de recursos de la seguridad social, parece razonable admitir el mismo plazo decenal ya que ello guarda coherencia con las previsiones del citado art. 3951 del Código Civil y respeta las garantías constitucionales de los contribuyentes, al establecerse un mismo término para las partes que conforman la relación jurídica-tributaria.

También se analizó los casos de pago indebidos en los términos del artículo 784 del Código Civil, que genera un consecuente enriquecimiento sin causa del accipiens. En tales casos, el derecho civil permite el ejercicio de la “actio in rem verso” para repetir el pago sin causa que al no tener un plazo determinado, cae bajo el régimen común del artículo 4023 del Código, que fija un plazo de 10 años.

En consecuencia, el Tribunal, ante la existencia de un vacío legal, hizo lugar a la acción interpuesta por Exterran y, en tal sentido, entendió que al no contemplar el Código Civil un plazo específico para el caso, la acción de reembolso prescribe en el plazo de 10 años, conforme el principio general del artículo 4023 del Código Civil (modificado por la Ley 26.994).

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6. Proyecto de Ley: Revalúo Impositivo y Contable

El pasado 15/09/2017 el Poder Ejecutivo Nacional envío al Congreso de la Nación el Proyecto de Ley de Revalúo Impositivo y Contable por medio del cual se establece la posibilidad de revaluar por única vez los bienes afectados a la obtención de ganancia. Por otro lado, este prevé la posibilidad de realizar el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias.

A continuación se detallan algunos de sus aspectos más relevantes:

  • Se podrá realizar la opción de revalúo dentro del primer ejercicio o año fiscal cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma.
  • Podrán ser objeto de revalúo:
    1. Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio;
    2. Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio;
    3. Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción) quedando comprendidos los automóviles sólo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad;
    4. Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país;
    5. Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
    6. Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
    7. Otros bienes no comprendidos anteriormente y conforme lo defina con posterioridad la reglamentación.

  • El Proyecto excluye de la Opción de revalúo:
    1. bienes respecto de los que se esté aplicando –efectivamente– un régimen de amortización acelerada de conformidad con lo previsto a leyes especiales (a tener presente para proyectos incluidos en el Programa de Energías Renovables);
    2. los bienes hayan sido exteriorizados conforme las disposiciones de la Ley 27260;
    3. bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del período de la opción.
  • Establece el procedimiento aplicable para obtener el valor residual impositivo.
  • El revalúo impositivo estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el importe del revalúo, respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:
    1. Bienes inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: 8%
    2. Bienes inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: 15%
    3. Acciones, cuotas y participaciones sociales poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: 5%
    4. Resto de bienes: 10%

      Este impuesto especial no será deducible a los efectos de la liquidación del Impuesto a las Ganancias (“IG”). Estará exenta del IG la ganancia generada por el importe del revalúo y no se computará a efectos de la retención a que alude el primer artículo incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

      El importe de revalúo, no será computable a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

  • El Proyecto prevé además, que aquellos sujetos que ejerzan la opción de revaluar sus bienes renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame –con fines impositivos– la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza, respecto del período de la opción.

    Además, el cómputo de la amortización del importe del revalúo o su inclusión como costo computable en la determinación del impuesto a las ganancias, implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se efectúe, idéntica renuncia.

    Los procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la vigencia de la ley, prevé el Proyecto que deberán desistir de esas acciones y derechos invocados.

  • Los sujetos que lleven registraciones contables que permitan confeccionar balances comerciales podrán ejercer, por única vez, la opción de revaluar, a los efectos contables los bienes incorporados en el activo del respectivo ente.

    La opción sólo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

  • La contrapartida de la aplicación del régimen de revalúo previsto en el Proyecto es que se imputará a una reserva específica dentro del patrimonio neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el destino que a tal efecto establezca la reglamentación.
  • Incorpora modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias en los artículos 89 (índice de actualización) y articulo 95 (procedimiento de cálculo del ajuste por inflación).
  • Deja sin efecto, a los fines del Proyecto de Ley las disposiciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23928, modificado por la Ley Nro. 25561 (deroga todas las normas legales o reglamentarias de indexación por precios, actualización monetaria).

Finalmente, debe destacarse que actualmente el Proyecto se encuentra en análisis ante la Comisión Presupuesto y Hacienda.

Acceda al texto del proyecto a través del siguiente link: http://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2017/PDF2017/TP2017/0017-PE-2017.pdf

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TRS&M en El Cronista: "Ingresos Brutos: crece la expectativa de que la Corte intervenga en causa por aduanas interiores"

El siguiente es un artículo publicado hoy en las ediciones online e impresa del diario El Cronista. Nuestro socio Gastón Miani fue entrevistado a raíz de las causas que llevamos en el estudio sobre el tema de las alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por DOLORES OLVEIRA

Las empresas que iniciaron juicios ante la Corte Suprema de Justicia para impugnar la constitucionalidad de las normas provinciales que cobran una tasa superior en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las compañías con establecimiento industrial fuera de su jurisdicción ya son numerosísimas. Muchas tienen medidas cautelares que las protegen de la voracidad de los fiscos provinciales. Pero hay tres expedientes que corren con ventaja porque tienen dictamen de la Procuración General de la Nación favorable a los contribuyentes. Y una ya pasó por cuatro vocalías del Máximo Tribunal y está en estudio en la última.

Gastón Miani, del estudio Tavarone, Rovelli, Salim & Miani, citó la causa "Bayer SA c. Pcia. de Santa Fe" y comentó que se encuentra desde el 25 de agosto pasado a estudio en la vocalía de Carlos Rosenkrantz, luego de ser analizada por los otros cuatro jueces de la Corte Suprema.

Previamente, la Procuración dictaminó a favor de la demanda interpuesta por Bayer con el objeto de que se declare ilegítima e inconstitucional la exigencia de Santa Fe del pago de una diferencia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al considerar aplicable la alícuota de 3,5% por las actividades de comercialización de productos elaborados en plantas industriales radicadas fuera del territorio provincial.

El dictamen fiscal explicó que, durante esos períodos, Bayer S.A. había aplicado la alícuota del 1% para liquidar Ingresos Brutos devengado por el desarrollo de sus actividades de "fabricación de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos" y del 2% por la de "fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario".

La Procuración señaló que Santa Fe había objetado esta conducta pues consideraba que, al ser los productos elaborados en otra jurisdicción (provincia de Buenos Aires), no les correspondía ese tratamiento específico sino la alícuota general del 3,5%. Destacó que el tema a decidir radica, entonces, en que la decisión local de someter a los productos elaborados fuera de la provincia a un mayor impuesto que el que se exige a los fabricados dentro de su territorio, no solo constituye una invasión a las facultades exclusivas de la Nación para reglar el comercio, según lo previsto en el artículo 75 de la Constitución nacional, sino que fundamentalmente importa una restricción a la libre circulación de las mercancías, recreando una aduana interior prohibida por la Norma Fundamental.

La Corte otorgó la primera medida cautelar en la causa Droguería del Sud S.A. c. Pcia de Buenos Aires, que impugna la disposición del fisco bonaerense que interpreta que la aplicación de la alícuota reducida en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de venta al por mayor de medicamentos corresponde en la medida que los productos comercializados salgan de depósitos ubicados en su jurisdicción.

Y dado que se hizo lugar a la medida cautelar de no innovar pedida, el Estado provincial deberá abstenerse de reclamar administrativa o judicialmente las diferencias determinadas a favor del fisco local, así como de trabar cualquier medida cautelar administrativa o judicial sobre el patrimonio de la sociedad y de sus directores, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el expediente.

Miani relató que cuentan con medida cautelar en la que la Corte protege igualmente a la compañía y sus directores del avance de los fiscos provinciales, causas que tienen como actoras a las siguientes empresas, en muchos casos contra varias provincias: Mastellone, Roemmers, Liliana, Matadero Frigorífico Unión, Acindar, Cervecería Quilmes, Gaviglio, Loma Negra, Nobleza Piccardo, José Aiello e Hijos, Torres e Hijos, Establecimiento Agropecuario El Aguará, Telecom, Red Surcos, Peugeot Citroen, Laboratorios Andrómaco,Cosméticos Avon, Autosal, Campari, Cepas Argentina, Pla, Ingredion, Bridgestone, Informática Fueguina, Kiskali, Industrias Vianuro, Edgar A. Ciribe, Unilever, M.S.U., AMX, Kronen, Milkaut, Río Chico, Manfrey cooperativa de tamberos, Gagliardo Agrícola Ganadera, Tecme, Caiman, Promedon, BGH, Helacor, Laboratorio Sacasco, Compañía Industrial Cervecera, Holcim, Facor, Renault, Jeman, Jufec, Rafaela Alimentos, Ivax, Entre Ríos Crushing, Laboratorio Elea, Celomat, Alicorp, Monsanto, Simmons, Siderar, INC, R,P.B. SA, Toyota, Lilus, Clover Plast, Maycar, La Pellegrinense, Biofarma, Basf, Torres e Hijos, Argentoil, Máquinas Agrícolas Ombú, Nestlé, Talleres Metalúrgicos Crucianelli , Sucesores de Alfredo Williner, Laboratorios Casasco, Río Chico, Molinos Río de la Plata y Maincal.

Y otra lista de juicios, de inicio más reciente, que ya tienen dictamen favorable de Procuración sobre la competencia originaria de la Corte, y están a la espera de la medida cautelar.

Ciudad de Buenos Aires

La Corte definió que no tiene competencia originaria en causas de la ciudad de Buenos Aires, porque no es una provincia, por lo que las empresas deben transitar las vías administrativa y de la Justicia local, explicó Miani.

Para ello, deben pagar el Impuesto a los Ingresos Brutos exigido y, a los fines de obtener la devolución del exceso ingresado, interponer un reclamo de "repetición" ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Agotada la vía administrativa queda habilitada la vía judicial, precisó Miani.

Pero un reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia porteño en la causa Orbis Merting, en voto dividido, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la firma. Recién podrá llegar a la Corte si ésta concede un recurso extraordinario.

Fuente: https://www.cronista.com/economiapolitica/Ingresos-Brutos-crece-la-expectativa-de-que-la-Corte-intervenga-en-causa-por-aduanas-interiores-20170926-0055.html


Regímenes de Información para Grupos de Entidades Multinacionales y para entidades residentes en el país, integrantes de dichos grupos

El 20/09/2017 la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) publicó la Resolución General Nro. 4130-E mediante la cual implementó un régimen de información anual consistente en la presentación de un informe país por país (“Country by Country Report”), respecto de los sujetos integrantes de Grupos de Entidades Multinacionales (“Grupos EMN”) así como de las jurisdicciones fiscales en las cuales operan, aplicable para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 01/01/2017, inclusive. Ello se hizo en el marco de los compromisos asumidos por nuestro país tras la firma de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio de Informes País por País –el cual define estándares internacionales respecto de la información que coadyuve al desarrollo de tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional–.

Recordemos que, es en el marco de la Acción 13 del “Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios”%1 (“Base Erosion and Profit Shifting” - “BEPS”) que se estableció la necesidad de implementar un esquema de captación de información estandarizado y documentación sobre precios de transferencia.

La Resolución que aquí se comenta excluye del régimen a todos los Grupos EMN cuyos ingresos anuales totales consolidados sean inferiores a €750.000.000 o su equivalente convertido en la moneda local de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante, al tipo de cambio vigente en dicha jurisdicción al 31/01/2015.

A continuación, se detallan las principales características de la Reglamentación:

  • Se encuentran obligados a actuar como entidades informantes de los Grupos EMN:
    1. La última entidad controlante residente en la Argentina a los fines fiscales.
    2. La entidad sustituta residente en el país, designada por la última entidad controlante para la presentación del informa en representación de esta última.
      En los términos de la normativa comentada, sólo podrán ser designadas como entidades sustitutas, aquellas cuyo patrimonio neto sea igual o superior a $50.000.000 o que posean una estructura operativa y/o funcional acorde, que les permita reunir la información necesaria para cumplir con la presentación del informa país por país.
    3. La entidad residente en el país integrante de un Grupo EMN que no se trate de los sujetos mencionados en los puntos anteriores siempre que se verifiquen alguna de las circunstancias detalladas2 en la Reglamentación.
  • El informe se confeccionará, respecto de cada ejercicio fiscal a informar, con los siguientes datos:
    1. Por cada jurisdicción en la que el Grupo EMN opere: monto total de ingresos del grupo; resultado obtenido antes del impuesto a las ganancias o de naturaleza análoga (“IG”); importe correspondiente al IG incluyendo las retenciones sufridas; el importe correspondiente al IG devengado en el ejercicio en curso; capital social; resultados acumulados no distribuidos; cantidad de empleados; activos tangibles además del efectivo y sus equivalentes.
    2. Por cada entidad integrante del Grupo EMN dentro de cada una de las jurisdicciones aludidas en el apartado anterior: clave única de identificación tributaria o número de identificación fiscal en el país de residencia fiscal de tratarse de un sujeto del exterior; denominación o razón social; jurisdicción fiscal y país de constitución; actividad/es económica/s principal/es y descripción de su naturaleza.
    3. Toda otra información que se considere relevante así como una explicación de los datos incluidos en la información que faciliten su compresión.
  • La información detallada anteriormente deberá ser suministrada por los sujetos obligados a través del sitio web del organismo fiscal (http://www.afip.gob.ar), obteniendo como constancia de presentación el formulario de declaración jurada F. 8097.
  • La información se suministrará anualmente, hasta el último día hábil del duodécimo mes inmediato posterior a la fecha de cierre del ejercicio fiscal a informar, de la última entidad controlante del Grupo EMN.
  • En caso de tratarse de una entidad residente en el país que integre un Grupo de EMN, la Resolución prevé además la obligación de suministrar información específica de la última entidad controlante del Grupo de EMN y de ella misma (en caso de que no sea a su vez última entidad controlante). Para ello se otorga un plazo hasta el último día hábil del tercer mes inmediato siguiente al del cierre del ejercicio fiscal a informar de la última entidad controlante.
  • La falta de cumplimiento por parte de los sujetos obligados será calificada como un indicador relevante de necesidad de evaluación y verificación de los riesgos asociados a sus precios de transferencia, a la erosión de la base imponible y al traslado de beneficios relacionados con las entidades integrantes de los Grupos EMN de los cuales forman parte.
  • Además, la AFIP sancionará el incumplimiento de las obligaciones de las previsiones de la Resolución con las sanciones de la Ley 11683. Asimismo, los responsables podrán ser pasibles de las siguientes acciones (en forma conjunta o separada):
    1. Encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nro. 3985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.
    2. La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
    3. La suspensión de la tramitación de Certificados de Exclusión o de No Retención solicitados por el responsable, conforme las disposiciones vigentes.

La resolución hace la salvedad que la información contenida en el Informe no implica, por su naturaleza y contenido, la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.

La información contenida en el Informe podrá ser utilizada por la AFIP –entre otras atribuciones–, para la evaluación de riesgos de precios de transferencia, erosión de la base imponible y traslado de beneficios, y para el desarrollo de análisis económicos y estadísticos, cuando corresponda. Sin perjuicio de ello, el presente régimen informativo no deroga el régimen de precios de transferencia establecido por la RG 2211.

Finalmente, cabe destacar que las disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios fiscales de cada última entidad controlante de los Grupos EMN iniciados a partir del 01/01/2017, inclusive.

Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/171032/20170920

Para obtener información adicional con respecto a esta alerta impositiva comuníquese a tax@trsym.com

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1. En 2013 los miembros adheridos a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en participación conjunta con el bloque de países que conforman el Grupo de los 20 países en Desarrollo (G20) presentaron el mencionado plan, concluido con la presentación de sus informes finales en el año 2015.
Las acciones BEPS están orientadas a potenciar la transparencia fiscal internacional en operaciones desarrolladas por Grupos EMN, y a combatir prácticas nocivas que promuevan la pérdida de legítimos recursos fiscales por parte de los estados.

2. Las circunstancias que deben verificarse a la luz del artículo mencionado son: (i) la última entidad controlante no se encuentre obligada en su jurisdicción fiscal a presentar el informe país por país; (ii) a la fecha de vencimiento para la presentación del referido informe, la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante no posea un acuerdo sobre autoridad competente calificativa del cual la República Argentina sea parte, aún cuando ambas jurisdicciones participen de un acuerdo internacional vigente; (iii) hubiera un incumplimiento sistemático por parte de la jurisdicción fiscal de la última entidad controlante.
La normativa destaca que cuando un grupo de EMN posea más de una entidad integrante residente en el país y se verifiquen una o más de las condiciones fijadas en este inciso, el citado grupo podrá designar una de dichas entidades para efectuar la presentación del informe país por país.
Una entidad integrante residente en el país que sea de propiedad u operada por más de un Grupo EMN alcanzado por las disposiciones de la presente, de cumplirse una o más de las condiciones de este inciso respecto de cada grupo, deberá presentar un informe por cada uno de ellos.


Decreto 711/2017 – Reglamentación del Título I de la Ley 27.349 (“Apoyo al Capital Emprendedor”)

El 11/09/2017 el Poder Ejecutivo de la Nación reglamentó las normas relativas al Apoyo al Capital Emprendedor, contenidas en la Ley 27.349 (B.O. 12/04/2017). Recordemos que la mencionada Ley tiene por objeto promover el desarrollo del capital emprendedor considerando la presencia geográfica de la actividad emprendedora en todas las provincias del país, de modo de fomentar el desarrollo local de las distintas actividades productivas.

En este sentido, dentro de las medidas destinadas a promover el desarrollo del capital emprendedor, se establece un tratamiento impositivo especial para los aportes de inversión, entre las cuales se destacan:

  • Luego de detallar qué se entenderá por “aporte de inversión” establece que se podrá deducir el 75% de dichos aportes de inversión en la determinación del impuesto a las ganancias, los cuales ascienden al 85% cuando el aporte de inversión se identifica como perteneciente a zonas de menor desarrollo y con menor acceso al financiamiento.
  • A los efectos de la deducción señalada se prevé que:
    1. tratándose de personas humanas, los aportes realizados se deducirán de la ganancia neta sujeta a impuesto;
    2. tratándose de los sujetos comprendidos en el artículo 49 inciso a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (i.e., sociedades de capital) se deducirán de sus ganancias netas imponibles. Dichos montos serán computados por los socios en sus respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto de sus ganancias, en proporción a la participación que les corresponda en los resultados societarios.
  • El 10%1 establecido en el artículo 7 de la Ley se calculará sobre la ganancia neta sujeta a impuesto o la ganancia neta imponible según corresponda.
  • Cuando el emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su sociedad controlante, local o extranjera, la deducción detallada supra será procedente siempre que:
    1. el aporte de inversión tenga como destino final e irrevocable la capitalización del Emprendimiento en un plazo no mayor a 12 meses de efectuado; y,
    2. que la sociedad controlante posea, al momento de la realización del aporte de inversión, como mínimo el 90% de la participación accionaria en el Emprendimiento.
  • En relación al cupo fiscal anual, la reglamentación fija criterios conforme a los cuales se administrará, así como la facultad del Poder Ejecutivo de reducir el porcentaje de la ganancia neta sujeta a impuesto, en caso de tratarse de personas humanas, y de la ganancia neta imponible, en caso de las sociedades de capital.2
  • Si el inversor solicitase la devolución total o parcial del aporte, deberá incorporar en su declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio comercial o período fiscal en que deba atribuirse la devolución, el monto efectivamente deducido con más los intereses resarcitorios.

En este marco, y a los efectos de acceder a los beneficios mencionados, la Resolución establece que el inversor en capital emprendedor deberá presentar la correspondiente solicitud mediante el servicio que se encontrará disponible en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) (https://tramitesadistancia.gob.ar/).3

Cabe mencionar que la ley establece que el beneficio aquí comentado se aplicará retroactivamente al 01/07/2016, con la condición que el beneficiario obtenga su registro en un plazo no mayor a 90 días desde la entrada en vigencia de la reglamentación.

Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/170439/20170911

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1. El mencionado artículo establece que los aportes de inversión en capital realizados por inversiones en capital emprendedor podrán ser deducidos de la determinación del Impuesto a las ganancias, que no podrán exceder el 75% de tales aportes, y hasta el límite del 10% de la ganancia neta sujeta a impuesto del ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, pudiéndose deducir, el excedente, en los cinco ejercicios fiscales inmediatos siguientes a aquel en el que se hubieren efectuado los aportes.
2. La Ley 27.349 prevé un cupo máximo anual para la aplicación del beneficio. Dicho cupo será asignado por orden de solicitud en tiempo y forma; se distribuirá para cada ejercicio fiscal, considerando sectores estratégicos, características de los emprendimientos y/o zonas de radicación de los mismos, en formas y condiciones que establezca la autoridad de aplicación (Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción).
3. Para poder ingresar a Trámites A Distancia primero hay que adherir el servicio ante la AFIP ingresando con clave fiscal a http://www.afip.gob.ar/. Una vez que se confirme la adhesión del servicio se encontrará en condiciones de acceder a la plataforma mencionada.


Novedades Impositivas - Septiembre 2017

1. Entrada en vigor del Convenio para evitar la doble imposición entre Argentina y México

Con fecha 23 de agosto de 2017 entró en vigor el Convenio suscripto entre Argentina y México para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, el cual tendrá efectos sobre los montos abonados a partir del 1ro de enero de 2018. A continuación, los principales términos:

  • Beneficios empresariales: se establece un mecanismo para determinar resultados atribuibles a establecimientos permanentes;
  • Los intereses, dividendos y regalías son sujeto de imposición compartida en ambos Estados, con las siguientes limitaciones:
    • Dividendos:
      15% del importe bruto de los dividendos, como regla general, o bien 10% del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea no menos del 25% del capital de la sociedad que paga dichos dividendos; o
    • Intereses:
      La imposición de un estado no puede exceder el 12% del importe bruto abonado si el recipiente es el beneficiario efectivo de los intereses.
    • Regalías:
      La imposición en el país de fuente no puede exceder: (i) del 15% del importe bruto como regla general-, o bien (ii) del 10% en caso de que se trate del uso de derechos de autor, de patentes, diseños y modelos, planos, formulas o procedimientos secretos, de programas de computadora, de equipos comerciales, industriales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, así como por la prestación de servicios de asistencia técnica (esto último, para la Argentina, en tanto y en cuanto se cumpla con los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en la legislación interna).
  • Ganancias de capital: la enajenación de acciones y participaciones pueden someteré a imposición en el Estado pagador pero no puede exceder el 15% del importe bruto pagado o bien el 10% en caso de que se tenga una participación directa en el capital de al menos el 25%.
  • Método para evitar la doble imposición: En el caso de Argentina se prevé la deducción del impuesto pagado en México. En el caso de México, se puede acreditar el impuesto pagado en Argentina y, en el caso de dividendos, se podrá computar el impuesto pagado si la sociedad mexicana detenta al menos el 10% del capital de la sociedad argentina.
  • Intercambio de información: se establece una cláusula amplia de intercambio de información, que excede los impuestos a los que hace referencia el Convenio.
  • Limitación de beneficios: se establece como regla “anti-abuse” que no se otorgarán los beneficios establecidos en el Convenio cuando se concluya que el principal propósito de los arreglos o transacciones se hicieron con el único o principal propósito de gozar los beneficios del Convenio.

Por último, la entrada en vigencia de este Convenio deroga de forma definitiva el anterior convenio del 26 de noviembre de 1997.

Para consultar el texto completo del Convenio y su protocolo acceda al siguiente link:
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/269285/ley27334.pdf

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2. Devolución de IVA: nueva reglamentación en la Ley de Promoción de Energías Renovables

Mediante la Resolución General Nro. 4101-E, la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) implementó el procedimiento para la solicitud de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) en el marco del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, creado por Ley 26.190, modificado con posterioridad a través de la Ley 27.191 (“Régimen”) y el cual tendrá efectos a partir del 10 de Agosto de 2017.

La reglamentación establece que podrán solicitar la devolución anticipada quienes:

  1. Hayan obtenido el Certificado de Inclusión en el “Régimen de Fomento de las Energías Renovables” ante la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y Minería, en el carácter de beneficiarios y se les hubiera otorgado el beneficio de devolución anticipada del IVA, o
  2. Se encuentren incluidos en las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución N° 202/2016 - E del Ministerio de Energía y Minería, con los alcances establecidos en dicha norma y en la presente resolución general.
    Por otro lado, además de lo señalado supra, tanto los contribuyentes como los responsables deberán observar las siguientes condiciones:
  3. Tener aprobado el proyecto de inversión por el Ministerio de Energía y Minería a través de la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica;
  4. Poseer aprobadas las erogaciones correspondientes al proyecto de que se trate por la Subsecretaría de Energías Renovables de la Secretaría de Energía Eléctrica;
  5. Los bienes de capital deberán integrar el patrimonio de los titulares del proyecto al momento de formalizar la solicitud de acreditación o devolución anticipada, según corresponda.

En este escenario, la acreditación y/o devolución anticipada del IVA en las inversiones aprobadas, procederá en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de las actividades, luego de transcurrido un período fiscal como mínimo, contado a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.

En caso de tratarse de los sujetos incluidos en las disposiciones de la Resolución N° 202/2016 el beneficio se hará efectivo luego de transcurrido como mínimo tres períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones.

Para acceder a los beneficios mencionados, los solicitantes deberán cargar, vía Clave Fiscal, los comprobantes que resplanden las erogaciones correspondientes al proyecto a través del servicio denominado “Ley 26190 - Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Cabe mencionar que se podrá presentar una sola solicitud por período fiscal del IVA, a partir del 21 del mes en que opera su vencimiento.

La Resolución que comentamos tiene vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultarán de aplicación, tal como lo dispone el artículo 32, para las solicitudes que se efectúen a partir del segundo día hábil posterior al de publicada, es decir, a partir del 10 de Agosto.

Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link:
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNormaBusquedaAvanzada/168754/20170808

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3. Obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos para la venta de bienes muebles registrables

Mediante Resolución General 4109-E, de fecha 24/08/2017, la AFIP extendió la obligación de utilizar comprobantes electrónicos originales para respaldar las operaciones a quienes realicen la venta de bienes muebles registrables a un conjunto de adquirentes. Los vendedores deberán emitir comprobantes electrónicos originales en los términos de la Resolución General 2485.

Se deberá consignar, entre otros, en los campos correspondientes al “Comprador / Receptor del comprobante”, los datos del adquirente informado con mayor porcentaje de titularidad del bien, o los datos de uno en caso de tener el mismo porcentaje.

Para consultar el texto completo de la norma acceda al siguiente link:
https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/169537/20170824

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4. Jurisprudencia Nacional: Impugnación de Operaciones – Principio de Prueba demostrativo de la realidad de las adquisiciones

El 4 de Agosto de 2017 la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”), al establecer que no corresponde exigir al contribuyente adquirente de la mercadería que “fiscalice” a los proveedores sino que basta con haber corroborado el cumplimiento de los requisitos formales de inscripción en el Registro de Operadores de Granos de sus proveedores y los datos contenidos en las facturas emitidas por aquellos. La Cámara dictaminó que no se le puede exigir al contribuyente al celebrar las operaciones que compruebe aquellas circunstancias que objetivamente no está en condiciones de conocer y que, en definitiva, corresponden al Fisco verificar.

En relación a la forma en que fueron emitidos ciertos cheques que se utilizaron para pagar las operaciones cuestionadas, la Cámara entendió que no puede exigírsele al contribuyente que verifique el destino que cada uno de sus proveedores dé a sus cheques.

La Cámara entendió que el contribuyente actuó con la diligencia debida al concertar las operaciones reprochadas y que produjo un principio de prueba demostrativo de la realidad de las adquisiciones, por lo que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco, confirmando la sentencia apelada.

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5. Jurisprudencia Nacional: Competencia del Tribunal Fiscal de la Nación en caso de Denegatoria de Reintegro en concepto de crédito fiscal IVA Exportación

El 26 de Junio de 2017 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió en la causa “Las 2 C S.A. (TF 25214-I) c/ DGI” sobre reintegro en concepto de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), vinculado a operaciones de exportación.

El tribunal consideró que el Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) es competente para resolver en los actos administrativos por los que se decide la denegación de reintegro en concepto de crédito fiscal del IVA vinculado a operaciones de exportación e intimación al ingreso de aquellas sumas oportunamente compensadas o devueltas con más los intereses resarcitorios, pues la denegación e intimación se comportan como una verdadera determinación de la obligación tributaria a cargo del contribuyente.

Con dicha sentencia la Cámara revirtió el criterio sentado en pleno por el TFN in re “Curtiembre Fontelá y Cía SACI s/recurso de apelación” (20/09/2000) donde este Tribunal entendió que no resultaba de su competencia la intervención en rechazos de solicitud de devolución de IVA por exportación, pues ello no se encontraba dentro del alcance de las competencias regladas al TFN, siendo su ámbito de conocimiento de carácter público, legal y restrictivo.

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Convenio Multilateral para implementar medidas contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios

El pasado 7 de junio, en el marco de la reunión ministerial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Ministros y altos funcionarios procedentes de 771 países y jurisdicciones han suscrito o manifestado oficialmente su voluntad de adherirse a un “Convenio Multilateral” que busca de manera sincronizada dotar a los países suscriptores de pautas pre-acordadas para renegociar y colmar las lagunas hoy existentes en los convenios bilaterales para evitar la doble imposición (CDI). De esta manera, ciertas acciones elaboradas conjuntamente por la OCDE y el G20 contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (“BEPS”, por sus siglas en inglés, Plan de Acción contra BEPS) quedan incorporadas a un tratado internacional que será vinculante para sus adherentes.

El Convenio Multilateral responde puntualmente a la acción 15 del Plan de Acción contra BEPS, cuya finalidad es “desarrollar un instrumento multilateral que modifique los convenios fiscales bilaterales” a fin de que se incorporen modificaciones necesarias a la red de CDI vigentes por medio de un instrumento multilateral.

Los principales problemas que aborda el Convenio Multilateral y que serán base para la futura modificación de CDI son:

    1) La corrección del desajuste que puede existir en los CDI a fin de evitar interpretaciones erróneas que lleven a otorgar beneficios fiscales a los residentes de los Estados contratantes. Para ello, se aborda la problemática de (i) la ganancia que proviene de entidades transparentes; (ii) la doble o múltiple residencia fiscal; y (iii) la aplicación de métodos para eliminar la doble tributación.

    2) El evitar el abuso de tratados (denominado en inglés “treaty-shopping”) mediante la inclusión de cláusulas que proscriban el beneficio fiscal si existen argumentos razonables para concluir que la transacción tuvo como objeto principal la obtención de dicho beneficio fiscal; o mediante la inclusión de cláusulas que prevean mayores requisitos para el caso del pago de ganancias de capital o distribución de dividendos.

    3) La corrección de los desajustes que puedan llevar a los residentes de los Estados contratantes a evitar, mediante estrategias u otro tipo de figuras jurídicas, o mediante el uso de actividades expresamente exentas, el estatus de “establecimiento permanente” en una jurisdicción contratante.

    4) La mejora en la resolución amistosa de disputas entre los Estados contratantes y el establecimiento de un procedimiento obligatorio de arbitraje para la resolución de conflictos que puedan surgir de la interpretación o ejecución del tratado.

El Convenio Multilateral entrará en vigencia pasados tres meses calendarios contados desde la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

Por el momento, los países y jurisdicciones suscriptoras del Convenio Multilateral iniciarán los procedimientos internos necesarios para que se apruebe en su jurisdicción la adhesión y, una vez vigente, acordar con otras jurisdicciones participantes con quienes se haya suscripto un CDI su modificación conforme las disposiciones del Convenio Multilateral.

Para mayores precisiones, no dude en enviar su consulta por correo electrónico a tax@trsym.com

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1 Países y jurisdicciones que suscribieron el Convenio: Alemania, Andorra, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Burkina Faso, Canadá, Chile, China, Colombia, Costa Rica, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, España, Fiji, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Grecia, Guernesey, Holanda, Hong Kong, Hungría, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, , Isla de Man, Israel, Italia, Japón, Jersey, Corea, Kuwait, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, México, Mónaco, Noruega, Nueva Zelanda, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, Rusia, San Marino, Senegal, Serbia, Seychelles, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía, Uruguay.
Países y jurisdicciones que manifestaron su compromiso a suscribir el Convenio: Camerún, Costa de Marfil, Estonia, Jamaica, Líbano, Mauricio, Nigeria, Panamá, Túnez.


SIRCREB - IIBB - Actividad de intermediación

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ("AGIP") de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, modificó de hecho (sin ninguna norma que avale dicha acción) el criterio de retención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos ("IIBB") sobre las acreditaciones bancarias de sujetos o empresas que actúan como intermediarios y que operan por cuenta y/o a nombre de terceros, reteniendo el 2,5% de los importes acreditados en cuenta sin considerar que dichos fondos no son propios, es decir que no integran la base imponible del impuesto.

Ante esta situación nuestra recomendación es iniciar el reclamo via web y paso seguido solicitar en forma urgente una medida cautelar ante la Justicia (Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a fin de que ordene a la AGIP y a los bancos intervinientes que se abstengan de retener hasta tanto se resuelva el reclamo presentado. Existen otras alternativas en caso la AGIP no conteste o se demore en resolver la presentación efectuada via web, como ser la interposición de una acción de amparo por mora.

Quedamos a vuestra disposición para asistirlos en la presentación de las acciones mencionados.

Contacto: ​gaston.miani@trsym.com