Proyecto de Ley: Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.

No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley, debajo se efectúa un análisis de ciertos sectores relevantes y las implicancias que dicho proyecto, de aprobarse, podría tener sobre ellos.

I. Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

El Proyecto de Ley propone crear el denominado “Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones” (el “RIGI”), mediante el cual se otorgará a los titulares y/u operadores de grandes inversiones en proyectos nuevos o ampliaciones de existentes de ciertos sectores que adhieran a dicho régimen, incentivos de tipo tributarios, aduaneros y cambiarios, y estabilidad en estas tres materias para brindar certidumbre, seguridad jurídica y un sistema de protección de derechos adquiridos.

Dentro de los sectores comprendidos se encuentran: agroindustria, infraestructura, forestal, minería, gas y petróleo, energía y tecnología. El Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliar esta nómina.

A la fecha, el Proyecto de Ley no prevé el monto mínimo de inversión bajo el RIGI.

Entre los puntos más relevantes regulados del RIGI, se encuentran:

  1. Declaración como interés nacional de las grandes inversiones.
  2. Régimen de estabilidad normativa, tributaria, aduanera y cambiaria, con compromisos del Estado Nacional en tal sentido.
  3. Requisitos para la inclusión en el RIGI y características del plan de inversión.
  4. Incentivos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los incentivos incluyen no solo un tratamiento diferencial respecto de impuestos nacionales, sino exenciones a nivel de importaciones y exportaciones. Con relación al régimen cambiario, se prevén, entre otros aspectos, excepciones a la obligación de ingreso y negociación en el mercado único y libre de cambios respecto del cobro de exportaciones de productos y divisas provenientes de financiamientos, siguiendo un esquema progresivo. Con respecto a financiamientos locales o externos, los montos desembolsados serán de libre disponibilidad.
  5. TBI: Los derechos e incentivos adquiridos bajo los términos y condiciones del RIGI se consideran inversiones protegidas en el sentido previsto en los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que resulten aplicables y su afectación podrá dar lugar a la responsabilidad internacional del Estado Nacional de conformidad con sus disposiciones, y sin perjuicio de los remedios previstos en el presente régimen.
  6. Jurisdicción y arbitraje, con la novedosa posibilidad del desarrollador del proyecto de poder optar entre diferentes tribunales arbitrales para someter cualquier controversia derivada.

II. Concesión de Obra Pública

Se contemplan modificaciones relevantes al régimen de concesión de obra pública de la Ley 17.520, entre los cuales resaltan las siguientes:

  1. Sujetos de la concesión: Se prevé la constitución de una sociedad de propósito específico, de fideicomisos, y otros tipos de vehículos, o esquemas asociativos, para el ejecución del contrato de concesión.
  2. Financiamiento de las obras y ecuación económico-financiera: Se incorporan previsiones relativas al financiamiento de las obras y la forma de garantizar tal financiamiento, en términos amplios, así como disposiciones en torno a la intangibilidad de la ecuación económica-financiera del contratante.
  3. Extinción del contrato: Ante la eventual extinción del contrato de concesión por ejercicio de facultades administrativas, no será de aplicación lo dispuesto por las Leyes 21.499 de Expropiaciones, 26.944 de Responsabilidad del Estado, como tampoco el decreto delegado 1023/2001, que excluían el pago del lucro cesante del quantum indemnizatorio.
  4. Iniciativa Privada: El Proyecto de Ley prevé la complementariedad de la concesión de obra pública y la iniciativa privada.
  5. Mecanismos de resolución de controversias: El Proyecto de Ley establece que todos los contratos deberán prever mecanismos de prevención y solución de controversias, conciliación, mediación y arbitraje, con el fin de resolver las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes. También podrán someterse al Panel Técnico o bien al Tribunal Arbitral en caso de que no logren resolverse mediante dichos mecanismos.

Asimismo, con relación a contratos de concesión de obra pública, cuyo plazo concesional haya vencido (por ejemplo, hidroeléctricas o ferrocarriles) y que posean cuestiones litigiosas pendientes, el Proyecto de Ley establece que tales cuestiones podrán ser sometidas a resolución de un panel técnico o tribunal arbitral, con la posibilidad de que éstas sean resueltas transaccionalmente ante la Secretaría del Estado competente o la Procuración del Tesoro de la Nación, según el caso.

III. Energía Eléctrica

Bajo el Proyecto de Ley, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, con plazo hasta el 31 de diciembre de 2025, a adecuar el Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica comprendido principalmente por las Leyes 15.336 y 24.065, con el propósito de garantizar:

  1. El libre comercio internacional de energía eléctrica.
  2. La libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica.
  3. El despacho económico para las transacciones de energía sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.
  4. La explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agentes de percepción o retención.
  5. El desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos.
  6. La revisión de las estructuras administrativas del sector eléctrico.

IV. Transición energética

En el marco del cumplimiento de los objetivos de las emisiones netas absolutas de Gases de Efecto Invernadero (“GEI”) comprometidos por el Estado Nacional en la Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional por el Acuerdo de Paris, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a:

  1. Asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector de la economía y establecer anualmente los límites de derechos de emisión de GEI, en ambos casos compatibles con el objetivo comprometido.
  2. Monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y, en caso de incumplimiento, penalizarlo.
  3. Establecer un mercado de derechos de emisión de GEI y sus reglas, para la comercialización de excedentes por quienes hayan cumplido con su meta.

Asimismo, el Proyecto de Ley establece que los responsables de las actividades emisores de GEI serán los encargados de dar cumplimiento a las metas de emisiones de GEI del país. Por su parte, el Estado Nacional generará las condiciones e instrumentos para facilitar a las empresas privadas, al sector público y a otros organismos, el logro de las metas y el acceso a financiamiento climático.

En este sentido, estas medidas podrían fomentar el desarrollo de los mercados de carbono en Argentina.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Pablo Arrascaeta, Florencia Martínez Trobbiani, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.


Flexibilización de la Restricción a las Importaciones

Mediante la Resolución 1/2023 de la Secretaría de Comercio (publicada en el boletín oficial el 26/12/2023) se decidió eliminar el régimen para el trámite de las Licencias Automáticas y No Automáticas en destinaciones de importación definitiva para consumo.

Asimismo, a través de la Resolución Conjunta 5466/2023 (AFIP y Secretaría de Comercio) publicada en la misma fecha, se derogó el SIRA, régimen implementado por la Resolución Conjunta 5271/2022 a las destinaciones de importación para consumo registradas por los sujetos inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros, y el SIRASE, aplicable a las personas humanas y jurídicas que debieran realizar pagos al exterior por cuenta propia o de tercero.

Como contrapartida se crea el Sistema Estadístico de Importaciones (SEDI), mediante el cual las operaciones “tendrán el visto bueno de la AFIP luego de que el organismo analice la situación tributaria del contribuyente y su capacidad económica financiera para efectuar la operación que se pretende cursar, de acuerdo a la información disponible en sus registros”.

Además, se indica que “la declaración efectuada a través del SEDI tendrá un plazo de validez de 360 días corridos, contados a partir de la fecha que obtuviera el estado de salida, que se obtendrá una vez que supere los controles de la AFIP”.

Además, se especifica que “las operaciones podrán contar con la declaración SEDI en estado oficializada, previo al arribo al territorio aduanero de la mercadería involucrada, a fin de anticipar la información y facilitar la operatoria aduanera. Al momento de oficializar la destinación de importación, el SIM exigirá el número identificador de la declaración SEDI en estado de salida y realizará su validación”.

“La declaración SEDI pasará a estado de salida en tanto se encuentre autorizada por los Organismos integrantes del Régimen Nacional de Ventanilla Única del Comercio Exterior Argentino (VUCEA). Estos Organismos deberán pronunciarse en un lapso no mayor a 30 días corridos, contados desde el registro de la SEDI. En caso de no producirse la intervención en el plazo señalado, la declaración SEDI pasará, en forma automática, a estado de “salida”.

Más allá del cambio de nombre (SIRA por SEDI),  al mantenerse vinculada la SEDI con el control de AFIP respecto de la capacidad económica financiera (CEF) del importador, cuya cálculo es una gran incógnita, no se vislumbra de la lectura de la norma que ciertamente se hayan levantado todas las restricciones a las importaciones, sino más que se han flexibilizado o simplificado muchas de las medidas hasta ahora vigente. Habrá que esperar en la práctica cómo funciona el sistema.

 

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani.


Bonos para la reconstrucción de una Argentina libre (BOPREAL): Requisitos para su suscripción y para su aplicación en la cancelación de obligaciones tributarias

Requisitos para la suscripción del instrumento

Por medio de la comunicación “A” 7925, de fecha 22 de diciembre de 2023, el BCRA estableció los requisitos para que los importadores con deudas con el exterior por importación de bienes con registro aduanero anterior al 12 de diciembre de 2023 y por importación de servicios efectivamente prestados con anterioridad a la misma fecha puedan acceder a las licitaciones primarias de BOPREAL.

En efecto, los importadores de bienes podrán suscribir BOPREAL por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero hasta el 12.12.23. A su vez, los importadores de servicios podrán suscribir BOPREAL por hasta el monto de la deuda pendiente de pago por sus operaciones en las que la prestación o devengamiento del servicio por parte del no residente haya tenido lugar hasta el 12.12.23.

A dichos efectos, el importador de bienes deberá contar con un certificado emitido por los bancos de seguimiento de las importaciones involucradas en el SEPAIMPO, los cuales deberán verificar, entre otros, los requisitos que se detallan más adelante. En cuanto a los importadores de servicios, deberán acreditar ante la entidad que concrete la oferta de suscripción de BOPREAL la documentación que permita avalar la existencia del servicio, el monto adeudado a la fecha, y verificar los requisitos que se detallan a continuación.

Los requisitos son los siguientes:

  • Que la deuda se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del “Relevamiento de activos y pasivos externos”.
  • Declaración jurada del cliente en la cual manifieste que la totalidad de las tenencias del cliente en moneda extranjera en el país se encuentran depositadas en cuentas en entidades financieras y que no poseía, al inicio del día, certificados de depósitos argentinos representativos de acciones extranjeras (CEDEARs) y/o activos externos líquidos disponibles que conjuntamente tengan un valor superior al equivalente de USD 100.000 (cien mil dólares estadounidenses).
  • Declaración jurada del cliente de que se compromete a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su puesta a disposición, aquellos fondos que reciba en el exterior originados en el cobro de préstamos otorgados a terceros, el cobro de un depósito a plazo o de la venta de cualquier tipo de activo, cuando el activo hubiera sido adquirido, el depósito constituido o el préstamo otorgado con posterioridad al 28.5.2020.
  • Declaración jurada del cliente de que no ha efectuado operaciones de contado con liquidación o similares en los 90 (noventa) días corridos anteriores en el caso de títulos valores emitidos con legislación argentina y en los 180 (ciento ochenta) días corridos anteriores en el caso de títulos valores emitidos con legislación extranjera, de manera directa o indirecta o por cuenta y orden de terceros, y de que se compromete a no efectuar dichas operaciones en los 90 o 180 días siguientes, según la legislación del bono.
  • La entidad deberá contar con la conformidad previa del BCRA en el caso de que el cliente sea una persona humana o jurídica incluida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la base de facturas o documentos equivalentes calificados como apócrifos.
  • Las personas humanas y jurídicas consideradas sujetos obligados deberán cumplimentar el "Registro de información cambiaria de exportadores e importadores de bienes" a través del aplicativo establecido a tal efecto.
  • Verificar si el cliente está incluido en el listado de CUITs con operaciones inconsistentes en el sistema online implementado por el BCRA a tal efecto.
  • Se cuenta con una declaración jurada del cliente en la que deja constancia que la deuda por la cual solicita la suscripción se encuentra pendiente de pago. Asimismo, los importadores de servicios deberán declarar que no han solicitado la utilización de este mecanismo en otra entidad por la misma deuda.

El BCRA establece que los importadores de bienes y servicios que suscriban BOPREAL correspondientes al mayor plazo ofrecido por el BCRA, con anterioridad al 31.12.23 y por un monto igual o mayor al 50 % del total pendiente por sus deudas, podrán acceder al mercado de cambios desde el 1.2.24 para pagar dichas deudas comerciales por la importación de bienes y servicios previas al 13.12.23 por un monto total equivalente al 5% del monto suscripto de dicha especie.

Asimismo, se establece que las entidades podrán dar acceso a clientes al mercado de cambios para el pago de deudas por importaciones de bienes o servicios mediante la realización de un canje y/o arbitraje con los fondos depositados en una cuenta local y originados en cobros de capital e intereses en moneda extranjera de los BOPREAL.

En la misma comunicación, se estableció que las ventas con liquidación en moneda extranjera de los títulos adquiridos en licitación primaria no limitarán el acceso al mercado libre de cambios del tenedor para cursar otras operaciones habilitadas.

Requisitos para la aplicación del instrumento a cancelar obligaciones tributarias

Por otro lado, también se publicó el 22 de diciembre de 2023 el Decreto N° 72/202 mediante el cual se dispone que los BOPREAL podrán darse en pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de AFIP, con ciertas excepciones (obligaciones de seguridad social, créditos y débitos bancarios, obligaciones a cargo de los agentes de retención/percepción).

Para lo cual, los tenedores entregarán los bonos a su valor técnico calculado al tipo de cambio que resulte aplicable, según los plazos y condiciones que estipulen la AFIP y el BCRA. La dación en pago de los bonos o títulos, para la cancelación de las obligaciones tributarias resultará procedente hasta que el BCRA efectúe el pago de su capital.

Se reconoce expresamente que la dación en pago de los bonos o títulos para la cancelación de las obligaciones constituye un derecho adquirido, tanto para el suscriptor como para cualquier tenedor de aquellos y, por ende, forma parte de su derecho de propiedad, razón que conlleva a reconocer expresamente que cualquier reestructuración, sea obligatoria o voluntaria, no afectará su cómputo a los fines de lo dispuesto en esta medida.

La suscripción de los bonos estará alcanzada por el impuesto  PAIS, el cual se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota 0% hasta el 31 de enero de 2024, inclusive. A partir del 1° de febrero de 2024 la alícuota será la aplicable a las operaciones de importaciones de bienes y servicios hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive. La entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción, actuará como agente de percepción.

 

Para información adicional, por favor contactar a Gastón A. Miani y/o Francisco Molina Portela.


Modificación de la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065

En el marco del dictado del DNU 70/2023, se realizaron ciertas modificaciones a la Ley de Tarjeta de Crédito N° 25.065. A continuación, brindamos un resumen de los principales cambios. Asimismo, debajo del resumen podrán encontrar una descripción detallada de cada modificación.

1. Resumen de los principales cambios

  • El DNU amplía el concepto de “emisor”, indicando que podrá ser emisor la entidad de cualquier naturaleza que dentro de su objeto social indique que es emisor de tarjetas de crédito.
  • El DNU amplía el concepto de tarjeta de crédito, pudiendo considerarse como tal no sólo a las físicas, sino también a las virtuales.
  • El DNU elimina los requisitos que debe contener el plástico para identificar al cliente. No se aclara cómo impactará en las operaciones de e-commerce, en las cuales los datos que mencionaba dicho artículo son requeridos de forma obligatoria por dichos sistemas para operar.
  • Se eliminan ciertas restricciones en cuanto a la forma, perfeccionamiento y contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, lo que entendemos que puede generar desafíos en materia de prueba del contrato y de desconocimiento de consumos.
    Se derogan las cláusulas que indican que no se puede imponer un monto fijo por atrasos en el pago del resumen, como así también las cláusulas adicionales que no fueran autorizadas por la autoridad de aplicación.
  • Se elimina el límite del interés punitorio que puede aplicar el emisor, el cual no podía superar en más del 50% a la tasa de interés compensatorio.
  • Se estableció que el envío del resumen de tarjeta de crédito deberá ser en lo preferentemente por medios electrónicos.
  • Se deroga el artículo 53, el cual prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora.
  • Se deroga el artículo 54, eliminando las sanciones que imponía el BCRA a las entidades emisoras, por ejemplo, aquellas que eran impuestas a las entidades por no informar mensualmente sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
  • Se elimina el requisito de que los contratos entre emisores y comercios debían ser aprobados por la autoridad de aplicación.
  • Se establece la obligación del emisor de dar a conocer previamente la tasa de financiación. No informar violaría el deber de información que rige en materia de consumo (Art. 42 de la CN, y artículo 4° de la Ley 24.240). Por lo que no debe dejarse de lado el hecho de que el consumidor debe tener siempre información cierta, clara y detallada respecto de los productos y servicios que contrata.

2. Descripción detallada de las modificaciones

• Se derogan las siguientes secciones:

  • Artículo 5 (Identificación), el cual indicaba la información que debía contener la tarjeta para identificar al usuario.
  • Artículo 7 (Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito), el cual contenía requisitos para la redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito.
  • Artículo 8 (Perfeccionamiento de la relación contractual), el cual indicaba que el contrato quedaba perfeccionado cuando el contrato era firmado, se emitían las tarjetas y el titular las recibía de conformidad.
  • Artículo 9 (Solicitud), el cual establecía que la solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
  • Artículo 17 (Sanciones), según el cual el Banco Central de la República Argentina debía sancionar a las entidades que no cumplieran con la obligación de informar o, en su caso, no observaran las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
  • Artículo 32 (Deber de información), el cual establecía que el emisor debía suministrar a los comercios adheridos cierta información y materiales.
  • Artículo 35 (Terminales electrónicas), según el cual los emisores debían instrumentar terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
  • Artículo 53 (Prohibición de informar), en virtud del cual las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tenían prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
  • Artículo 54, según el cual las entidades emisoras debían enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.}

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 2(a):

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 4: 

ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

• Se derogan los incisos c) y e) del artículo 14: 

ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

• Se modifica el título del Capítulo VI de la siguiente manera: 

CAPITULO VI – De las comisiones Tasas - Información

• Se sustituye el artículo 15 por el siguiente:

Derogado DNU 70/2023
ARTÍCULO 15.- El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

 

El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.

ARTÍCULO 15.- La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

 

• Se modifica el artículo 18 de la siguiente manera: 

Derogado ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

• Se modifica el artículo 22 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 22.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

• Se modifica el artículo 25 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito. En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.

• Se modifica el artículo 38 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo: 7 y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

 

Para información adicional, por favor contactar a Francisco Molina Portela.


Implicancias del DNU 70/2023 para el sector energético

A continuación se detallan las modificaciones más relevantes comprendidas en el título VIII, “Energía”:

I. Hidrocarburos

Se deroga el Decreto N° 1060/2000 que establecía plazos máximos de duración de los contratos de abastecimiento exclusivo de combustibles celebrados entre compañías petroleras y/o proveedoras de combustibles, y quienes exploten estaciones de servicio.

II. Energía Eléctrica

a. Contratos de exportación

Se deroga el Decreto N° 1491/2002 que disponía que los contratos de exportación por Potencia Firme y Energía Eléctrica Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación relacionados con estas exportaciones:

  1. no se encontraban comprendidos en lo dispuesto por la Ley Nº 25.561, modificatoria de la Ley de Convertibilidad 23.928 por la que se declaró la emergencia pública y la reforma del régimen cambiario en el año 2002;
  2. no se encontraban comprendidos por lo dispuesto en el Decreto Nº 214 de 2002, que permitió la conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero; y
  3. serían facturados en Dólares Estadounidenses.

b. Ampliaciones de Transporte

Se deroga la Ley N° 25.822 que ratificaba y establecía la realización prioritaria del “Plan Federal de Transporte Eléctrico”, instrumentado por la Secretaría de Energía de la Nación (la “Secretaría de Energía” o “SE”).

Asimismo, se deroga el Decreto N° 634/2003 que autorizaba a la Secretaría de Energía a, en el marco de ampliaciones de transporte en alta tensión o por distribución troncal,   re-determinar el canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una ampliación hasta la habilitación comercial de esta.

c. Préstamos reintegrables

Se deroga el Decreto N° 311/2006 que aprobaba el otorgamiento de préstamos reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado, creado por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.065, destinados al pago de las obligaciones exigibles al Fondo Unificado para el cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

d. Energías Renovables

Se derogan los artículos 16 al 37 de la Ley Nº 27.424 de Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública. Entre los puntos establecidos en ellos se encuentran:

  1. Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida;
  2. Beneficios promocionales; y
  3. Régimen de fomento de la industria nacional

De acuerdo a los fundamentos del Decreto, resulta imperioso una simplificación en la Ley N° 27.424 de energía distribuida, eliminando la ayuda estatal y la estructura de control.

III. Facultades otorgadas a la Secretaría de Energía

Además, por el DNU se faculta a la SE a redeterminar la estructura de subsidios vigentes a fin de asegurar a los usuarios finales el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural. Este beneficio deberá considerar principalmente un porcentaje de los ingresos del grupo conviviente, conforme las tarifas vigentes en cada punto de suministro.

La SE también tendrá facultades para definir los mecanismos específicos que materialicen la asignación y efectiva percepción de los subsidios por parte de los usuarios, determinando los roles y tareas que desempeñarán de manera obligatoria los distintos actores públicos, empresas concesionarias, y otros actores o agentes que integren los sistemas del servicio público de que se trate, en su carácter de responsables primarios.

Al respecto, esto podría implicar una modificación en la segmentación de tarifas de energía eléctrica y gas natural propuesta por el Decreto Nº 332/2022 (para mayor información sobre esta norma, acceder a nuestro Newsletter en el siguiente link).

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Pablo Arrascaeta, Daiana Perrone, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.


La reforma del Estado en el DNU 70/2023

A continuación, se detallan las modificaciones más relevantes comprendidas en el título III “Reforma del Estado” del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023.

II. Sociedades de Economía Mixta

Se deroga el Decreto Ley Nº 15.349/1946, cuyas disposiciones regulaban el régimen de Sociedad de Economía Mixta, es decir, aquellas conformadas por el Estado Nacional, Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas junto con capitales privados, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o el fomento de actividades económicas.

III. Empresas del Estado

Se deroga la Ley Nº 13.653, de Empresas del Estado, a su vez ordenada mediante el Decreto Nº 4053/55, que permitía al Estado, por razones de interés público, realizar actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza por medio de entidades denominadas genéricamente “Empresas del Estado”.

IV. Compre Nacional

Se derogan los artículos 1 al 20 y 23 al 28, inclusive, de la Ley N° 18.875, que regula la utilización del poder de compra que concentra en su jurisdicción el Estado. Entre los puntos abrogados, se encuentran:

  1. Modo de elección de los productos y materiales;
  2. Operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales;
  3. Contrataciones con empresas para construcción de obras y prestación de servicios;
  4. Atribución de competencias de la Comisión Asesora creada por el Decreto Ley 5340/63; y
  5. Medidas compensatorias para entidades comprendidas.

De este modo, se mantienen vigentes los artículos 21 y 22, que tipifican ciertas conductas de los funcionarios públicos dentro de los delitos de los artículos 172 y 249 del Código Penal.

V. Ley de Jubilaciones y Pensiones

Se deroga la Ley N° 14.499, que establece las bases para la fijación de haberes a jubilados y pensionados. Esta norma disponía la inclusión en el presupuesto general de la administración un crédito para financiar el régimen de inversiones y créditos de la Dirección general de préstamos personales y con garantía real, a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social.

VI. Ley de Reforma del Estado

Se modifica la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, que en 1989 había declarado en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada. Entre sus cambios, el Decreto:

  1. deroga el párrafo tercero del artículo 9, que exceptuaba de la declaración de “sujeta a privatización” al Banco de la Nación Argentina;
  2. deroga el artículo 29, que refería a las facultades del Poder Ejecutivo respecto de la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, en los Programas de Propiedad Participada de los entes privatizados;
  3. deroga el inciso 8 del artículo 15, que acordaba beneficios tributarios a las empresas privatizadas;
  4. sustituye el inciso a) del artículo 27, sobre el coeficiente de participación a elaborar por la autoridad de aplicación prevista en la ley, para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización. Con la redacción actual, en el caso de los empleados adquirentes, se prorratea el monto total para esta categoría entre los empleados que decidan participar del proceso, y aquellos que opten por no participar durante el período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro;
  5. sustituye el artículo 30, sobre el precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada. Con la redacción actual, será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse. El Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la transferencia, cuando corresponde a los empleados del ente que tengan relación de dependencia, pueda ser a título gratuito;
  6. sustituye el artículo 31, cuya redacción actual elimina la posibilidad de destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29, cuando los dividendos resultaran insuficientes; y
  7. sustituye el artículo 34, que modifica las condiciones de constitución de prenda como garantía de pago.

VII. Sociedades del Estado

El Decreto deroga la Ley N° 20.705 de Sociedades del Estado, que prohibía la transformación de estas en Sociedades Anónimas (“S.A.”) con participación estatal mayoritaria y la incorporación de capitales privados.

Adicionalmente, el DNU 70 dispone la transformación de las sociedades o empresas con participación del Estado en S.A., comprendiendo a las Empresas del Estado que no tengan una forma jurídica societaria, a las Sociedades del Estado, a las S.A. con Participación Estatal Mayoritaria, a las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como S.A.

Consecuentemente, las S.A. transformadas estarán sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”) y sus modificatorias, en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa de derecho público alguna, ni ventajas de contratación o de compras de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

En este sentido, el Decreto modifica el inciso 3 del artículo 299 de la LGS - y extiende la fiscalización estatal permanente a las S.A. que sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.

Asimismo, se establece un período máximo de transición de ciento ochenta (180) días para que la Autoridad de Aplicación proceda a la transformación y la inscripción de las sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que correspondan.

Por último, el Decreto dispone que la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y demás normativa de control del sector público será de aplicación sólo cuando el Estado posea participación accionaria mayoritaria en las S.A. producto de la referida transformación.

VIII .Implicancias

Es relevante destacar las implicancias del DNU 70. Un punto clave es la posibilidad de privatización de sociedades mediante la venta de acciones, Asimismo, se destaca la transformación de las sociedades o empresas con participación del Estado en S.A.

La privatización de sociedades a través de la venta de acciones puede tener consecuencias que incluyen la pérdida de prerrogativas de derecho público, la igualación de condiciones con sociedades sin participación estatal, y la eliminación de ventajas en contratación y compras de bienes y servicios.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Pablo Arrascaeta, Daiana Perrone, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.


Medidas contenidas en el DNU en materia de Derecho Aduanero y Comercio Exterior

El título V del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 de Desregulación Económica y Reforma del Estado, prevé las siguientes medidas en materia Derecho Aduanero y Comercio Exterior:

1.- Se deroga la Ley 25.626 que prohibía la importación de neumáticos;

2.- No será obligatoria la intervención de un despachante de aduana para que una persona humana o jurídica realice una operación de importación o exportación;

3.- Se elimina el Registro de Despachante de Aduana, con lo cual, se interpreta que sólo basta tener el título de despachante para poder actuar ante el organismo y se elimina la obligación de que los despachantes lleven libros de comercio.

4.- Se elimina el Registro de Importadores y Exportadores, con lo cual, cualquier persona puede importar y exportar sin necesidad de contar con una habilitación especial.

5.- Se establece como principio que los agentes del servicio aduanero y, en su caso, los de las fuerzas de seguridad y policiales que debieran operar en materia de control aduanero, procurarán preservar la actividad y la continuidad de las operaciones de importación o de exportación que se hallaren en curso. La eventual interrupción solo procederá ante la existencia de elementos de convicción que condujeren a un razonable estado de presunción de la comisión o principio de ejecución de un delito o de una infracción.

6.- Se deja establecido que el PEN debe adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información.

7.- La firma digital debidamente certificada o firma electrónica equivalen, para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y de las personas que intervienen en el proceso aduanero.

8.- Se habilita la posibilidad de que el importador documente la importación de manera anticipada, es decir con anterioridad al arribo del medio de transporte.

9.- Los importadores y exportadores pueden solicitar una consulta vinculante previa a la importación/exportación en caso que tuviese dudas sobre el tratamiento aduanero de la operación;

10.- El Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer prohibiciones ni restricciones a las exportaciones o importaciones por motivos económicos. Solo se podrán realizar por Ley.

11.- Se eliminan los derechos de importación específicos y el impuesto de equiparación de precio.

 

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani.


Declaración de Emergencia del Sector Energético Nacional: RTI e Intervención de los Entes Reguladores

El día 18 de diciembre de 2023 se declaró la emergencia del Sector Energético Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 55/2023 (el “DNU 55”), en lo que respecta a los segmentos bajo jurisdicción federal de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024.

Asimismo, mediante el DNU 55 se instruye a la Secretaría de Energía de la Nación (la “Secretaría de Energía” o la “SE”) a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a tales sectores con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

En tal marco, el DNU 55 dispone el inicio de un proceso de revisión tarifaria integral (“RTI”), con relación a los segmentos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural, y habilita adecuaciones tarifarias transitorias.

Adicionalmente, el DNU 55 ordena la intervención del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) y del Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”), hasta la designación de los vocales titulares mediante el concurso público actualmente en curso.

Debajo se detallan los aspectos clave del DNU 55 y las consideraciones tenidas en cuenta para su dictado.

I. Consideraciones relevantes del DNU 55

El DNU 55 busca adoptar medidas urgentes ante las condiciones de alto riesgo de desabastecimiento de gas natural y energía eléctrica a usuarios de varios sectores del país y con el fin de evitar el deterioro de la calidad de la prestación de tales servicios públicos.

Asimismo, en forma general, el DNU 55 reconoce que la prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas y energía eléctrica bajo jurisdicción federal exhibe una situación caracterizada por la creciente obsolescencia de los activos, la insuficiente adecuación a las necesidades de la demanda actual y futura y la falta de renovación de las redes y su ampliación.

En particular, respecto del sector eléctrico, el DNU 55 reconoce que:

  1. No se han efectuado inversiones de magnitud en el sistema de transporte eléctrico, lo que ha derivado en la operación del sistema a plena capacidad, con congestiones en la Red de Alta Tensión. Es decir, el DNU 55 especifica que se presentan deficiencias estructurales en las redes de alta y media tensión que no han evolucionado al ritmo del crecimiento de las demandas máximas del servicio y de la instalación de la potencia de generación en sectores alejados de los puntos de consumo.
  1. En el corto y mediano plazo los niveles de reserva del sistema no evidencian certezas suficientes respecto del ingreso de nuevos equipos de generación y la disponibilidad firme y previsible de recursos primarios, fundamentalmente gas y gasoil, que actualmente se importan del exterior (la licitación TerConf recientemente adjudicada parece presentarse como un mitigante adecuado de tal situación).
  1. Desde el año 2003, los sistemas de remuneración establecidos por el Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”) no han dado señales suficientes para incentivar las inversiones necesarias acordes al crecimiento de la demanda del servicio, ni han promovido la competitividad de los mercados de producción; y
  1. Que bajo los esquemas de remuneración vigentes (Resolución SE 869/2023 y sus antecedentes) no se ha promovido la competitividad de los mercados de producción ni se ha incentivado un mercado a término conforme los principios de la Ley N° 24.065.

Por otro lado, en cuanto a la infraestructura de transporte de gas natural se indica que, la producción local en el norte argentino de gas natural y la disponibilidad del recurso importado desde Bolivia han disminuido, aumentando los riesgos de desabastecimiento tanto de gas como energía eléctrica, habida cuenta de que las principales centrales termoeléctricas e industrias radicadas en el centro y norte del país dependen del gas importado y no tienen como alternativa la posibilidad de utilizar combustibles líquidos.  Por ello, se resalta la necesidad de la reversión del Gasoducto Norte, para poder abastecer el NOA con flujo de gas inverso al de diseño.

Debido a ello, el DNU 55 considera importante adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo, y encauzar la prestación de las actividades de generación de energía eléctrica y producción de gas natural, y de los servicios públicos de transporte y distribución, bajo la plena vigencia de sus marcos regulatorios y de los contratos suscriptos por el Estado Nacional y las empresas prestadoras, con las adecuaciones y revisiones correspondientes.

II. Disposiciones relevantes del DNU 55

a) Instrucción a la Secretaría de Energía

El DNU 55 instruye a la Secretaría de Energía a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación a los segmentos comprendidos en la emergencia, con el fin de:

  1. Establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y
  1. Mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios de todas las categorías.

b) Revisión tarifaria integral (RTI) y ajustes transitorios

El DNU 55 inicia la revisión tarifaria integral (RTI) con relación a los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural bajo la misma jurisdicción, estableciendo que la entrada en vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

Hasta tanto culmine la RTI, los interventores del ENRE y el ENARGAS podrán aprobar adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados, a cuenta de lo que resulte de la RTI.

c) Intervención del ENRE y del ENARGAS

Se intervienen el ENRE y del ENARGAS a partir del 1 de enero de 2024 (en rigor, éstos ya están intervenidos) y se faculta a la Secretaría de Energía a designar a sus interventores, que tendrán las facultades de gobierno y administración de los respectivos entes.

Además de la facultad de disponer adecuaciones tarifarias transitorias según lo indicado precedentemente, los interventores tienen facultades regulatorias y fiscalizadoras amplias.

Por último, el DNU 55 otorga a la SE un plazo de ciento ochenta (180) días para iniciar el proceso de selección de los miembros del Directorio del ENARGAS, y para revisar y/o reconducir y/o confirmar y/o anular, según corresponda, el proceso de selección de los miembros del Directorio del ENRE, que se encuentra actualmente en trámite.

d) Participación ciudadana

El DNU 55 también dispone la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en el proceso de adecuación tarifaria transitoria, conforme las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional”, o bien de acuerdo con el régimen propio de participación que el Ente Regulador disponga.

e) Coordinación federal

Toda vez que el DNU 55 es sobre las actividades mencionadas sujetas a jurisdicción federal, se invita a las provincias a coordinar con la Secretaría de Energía las acciones de emergencia necesarias para asegurar la prestación de los servicios de distribución de electricidad que correspondan a su jurisdicción.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Pablo Arrascaeta, Milagros Piñeiro, Florencia Martínez, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.


Javier Constanzó, nuevo socio en el área de Energía, Infraestructura y Recursos Naturales


Tenemos el agrado de anunciar el nombramiento de Javier Constanzó, Asociado Senior de la Firma, como Socio.

Javier se suma como socio junto con Nicolás Eliaschev a la práctica de Energía, Infraestructura y Recursos Naturales de la Firma, consolidando el liderazgo del Estudio en estas áreas clave.

Constanzó es un experto regulatorio y en derecho público, y cuenta con una destacada experiencia en la estructuración de proyectos de energía e infraestructura, con relevante involucramiento en transacciones de project finance, M&A, y otro tipo de transacciones corporativas, relacionadas con energía convencional y renovable. También asesora a clientes en una variedad de temas de infraestructura, principalmente en litio, representando bancos, sponsors, compañías mineras, y generadores de energía eléctrica.

Su contribución al campo legal ha sido reconocida con distinciones, incluyendo ser nombrado Rising Star por Legal500 en varias ocasiones.

Javier ha desempeñado roles clave a lo largo de su carrera como Asociado en Tavarone Rovelli Salim & Miani desde octubre de 2016, y ha contribuido a posicionar la práctica de energía e infraestructura de la firma como líder en el mercado. Asimismo, durante 2021-2022, se desempeñó como International Visiting Associate en la oficina de New York de Latham & Watkins, como miembro de la práctica de corporate y project finance, reincorporándose exitosamente a la firma luego de ello.

Constanzó completó un curso de posgrado en Finanzas y Derecho Corporativo de la Universidad del CEMA, un Máster en Derecho Público y Economía de la Pontificia Universidad Católica Argentina, y es abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires.

Además de su práctica privada, Javier es profesor de energía y derecho público en diversas universidades.

En el contexto actual, con un nuevo Gobierno en la Argentina, vemos enorme potencial para nuevos negocios en las áreas de energía, infraestructura y recursos naturales. Javier brindará su experiencia a nuestra plataforma para reforzar una de nuestras prácticas lideres en el mercado” dijo Marcelo R. Tavarone, Managing Partner de la Firma.

Javier es un jugador de equipo y un abogado con una fuerte vocación comercial que ha contribuido a formar una práctica robusta. Estoy muy orgulloso de su nombramiento como socio, y no tengo dudas de que continuará ayudando a ampliar nuestra participación en el mercado y a seguir proveyendo un servicio de calidad”, agregó Nicolás Eliaschev, socio de la práctica de Energía e Infraestructura.

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani se posiciona como uno de los estudios de abogados full-service más destacados del mercado legal argentino, con una amplia trayectoria en asesoramiento integral a clientes corporativos y financieros y participación en transacciones y litigios de alta complejidad. Con este nombramiento el Estudio fortalece su presencia en la práctica de Energía, Infraestructura y Recursos Naturales en particular.

 

Contacto de comunicación: Paula Cafferata - paula.cafferata@trsym.com


Creación del Protocolo Ambiental para Eventos Masivos

El 7 de diciembre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 465/2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (la “Resolución”) que creó el Protocolo Ambiental para Eventos Masivos (el “Protocolo”) y mediante la cual se invita a los organizadores de eventos masivos a adherir a dicho Protocolo.

El Protocolo se inserta en el marco de la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), como una política pública adicional para lograr el cumplimiento de los ODS que tienda a reducir el impacto negativo que la vida urbana tiene sobre el ambiente.

En esa línea, el Protocolo destaca la importancia de gestionar de forma sostenible los eventos masivos, los cuales, si no son gestionados de forma sostenible, pueden ser generadores de impactos ambientales negativos.

Este Protocolo tiene como objetivo brindar herramientas que contribuyan a la reducción del impacto ambiental producido antes, durante y después del desarrollo de eventos masivos, mediante la presentación de acciones concretas e indicadores para medir el desempeño de la gestión ambiental del evento.

Así, a los fines de llevar adelante una correcta gestión de impactos ambientales en un evento masivo, es importante también considerar todos los impactos derivados de la obtención de materias primas, producción, transporte y fin de vida de todos los elementos que se utilizan para su realización.

Asimismo, el Protocolo identifica los siguientes ejes de acción para gestionar de forma sostenible los eventos masivos:

1) Residuos;
2) Consumo responsable;
3) Comunicación y educación ambiental;
4) Movilidad sostenible;
5) Energía;
6) Agua; e
7) Inclusión y Diversidad.

Sobre la base de estos ejes, el Protocolo propone ciertos indicadores cualitativos y cuantitativos para monitorear y contar con métricas que sirvan para fijar objetivos y mejoras a futuro.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Pablo Arrascaeta, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez y Victoria Barrueco.