Incremento en el valor de los Formularios de presentación de asambleas y EECC fuera de término para ciertas sociedades

Con fecha 28/12/2018, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución General N° 11/2018 (la “Resolución”) por medio de la cual resolvió aumentar el valor de los Formularios que acompañan las presentaciones fuera de término de las asambleas y estados contables de las asociaciones civiles reguladas por el Capítulo 2 y de las fundaciones por el Capítulo 3 del Título II del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación.

En tal sentido, dispuso:

  • elevar de 7 ($575) a 27 ($2.025) la cantidad de módulos respecto a las asociaciones civiles; y
  • aumentar de 8 ($600) a 30 ($2.250) la cantidad de módulos en relación a las cámaras, federaciones, confederaciones y fundaciones.

Se aclara que la Resolución entrará en vigencia a partir del 2/1/2019.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@trsym.com.


Alerta Impositiva: Reglamentación de la Ley del Impuesto a las Ganancias

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 

Análisis de algunas de las modificaciones introducidas por el Decreto N° 1170/2018 que reglamenta la Ley del Impuesto a las Ganancias tras las modificaciones sufridas como consecuencia de la Ley 27.430.

 
Con fecha 27 de diciembre de 2018, salió publicado en el B.O. el Decreto Nro. 1170/2018 (“Decreto”) que modifica el decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias Nro. 1344/98 a la luz de la Reforma Tributaria.

A continuación, detallamos las principales modificaciones:

Concepto de “demás valores”:

Se elimina la expresión “valores negociables emitidos o agrupados en serie susceptibles de ser comercializados en bolsas o mercados”. Se introduce el concepto de “demás valores”. No quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que se registren conforme la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

Precios de transferencia

  • Se incorpora en el decreto reglamentario los supuestos de “vinculación” que ya había definido la RG 3572/2013.
  • Se incluyen especificaciones sobre cómo utilizar los métodos de valuación y reglas sobre preferencia de métodos.
  • Se definen los factores de comparabilidad y los criterios a ser utilizados y cómo deben seleccionarse los comparables
  • Posibilidad de excluir la aplicación del sexto método cuando se demuestre fehaciente y concretamente que no se cumplen las condiciones que prevé este método.
  • Se incluye formalmente la presentación de tres informes en cuestiones de precios de transferencia, incluyendo el Informe País por País.

Establecimientos permanentes

  • Se precisa el concepto de establecimiento permanente, incluyendo a la actividad pesquera dentro del mismo cuando sus actividades en la Zona Económica Exclusiva superen los 90 días dentro de un plazo cualquiera de 12 meses.
  • Clarifica el entendimiento de la AFIP respecto del “lugar fijo de negocios” y “empresas”1.
  • En relación a las tareas de carácter preparatorio o auxiliar, se considera que un agente dependiente desempeña un rol de significación que conduce a la conclusión de contratos para el sujeto del exterior, siempre que el contrato haya sido firmado por ese agente o, de no haber sido firmado por él, el acuerdo no hubiere sido modificado de manera sustancial en cuanto a los términos por él negociados.

Instrumentos derivados

  • Se incorpora en el artículo a continuación del artículo 31 del DR –de compensación de los resultados netos de las diversas categorías– los elementos que se deberán constatar en forma concurrente para verificar si un instrumento y/o contrato derivado implica una operación de cobertura. Entre ellos se destaca que la operación: (i) tenga por objeto reducir el efecto de futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado sobre bienes, deudas y resultados de la actividad económica; (ii) posea vinculación directa con la actividad principal del contribuyente y que el elemento subyacente también guarde relación con la actividad aludida; (iii) cuantitativa y temporalmente sea acorde con el riesgo que se pretende cubrir y que en ningún caso lo supere; Cuando la posición o transacción cubierta hubiera expirado, sido discontinuada o se hubiera producido cualquier otra circunstancia por la cual la exposición al riesgo hubiese desaparecido o dejado de existir, dicha operación perderá la condición de cobertura desde el momento en que tal hecho ocurra (iv) se encuentre explícitamente identificada desde su nacimiento con lo que se pretende cubrir.
  • Se entiende que la RG 3421 que dispone los requisitos a cumplir para considerar que un instrumento derivado es de cobertura queda suplida por lo dispuesto en el nuevo reglamento.

Reglas para compensar quebrantos específicos

  • Se establece que los sujetos empresa del art. 69 de la ley sólo podrán compensar los quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación -incluyendo rescate- de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, con ganancias netas resultantes de la enajenación de bienes de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales ganancias o las mismas fueran insuficientes para absorber la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a ganancias netas que reconozcan el origen ya indicado.

    De tal manera, si se obtuviesen quebrantos por ventas de demás valores del exterior, los mismos no se podrán compensar contra ganancias por dividendos. No se observa una disposición que permita tal compensación como la existente para el rescate de acciones del país.

Respecto de dividendos

  • Se especifica que para el rescate de dividendos no se tendrán en cuenta las primas de emisión, salvo para el accionista originario que puede deducir del dividendo de rescate, la prima abonada.
    Dividendos fictos – Retiro de fondos: con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal, las sociedades deberán comparar el excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del 7% o 13% por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
  • Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las normas sobre disposiciones de fondos en favor de terceros.

Fondos Comunes de Inversión

  • Cuando un fondo común de inversión abierto esté integrado por un activo subyacente principal, las utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las tasas previstas del impuesto cedular del 5% o 15%, según tengan o no cláusula de ajuste o se emitan o no en moneda extranjera, aplicable al rendimiento de ese activo subyacente. De lo contrario, se aplica a la tasa según la moneda y cláusula de ajuste en que hubiera sido emitida la cuotaparte.
  • Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un activo subyacente principal cuando una misma clase de activos represente, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75%) del total de las inversiones del fondo. No se tendrá por cumplido el porcentaje del 75% si se produjera una modificación en la composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de inversión tributarán de acuerdo al tratamiento previsto en el párrafo precedente.
  • Las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la información que permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en el total del rendimiento del FCI.
  • La exención del art. 20 inc.w) aplicable a personas humanas, no sujetos empresa, comprende las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión, alcanza a las ganancias que tengan por objeto la distribución de utilidades -excepto en la parte que estén integradas por los dividendos gravados por el artículo 46 de la ley- y siempre que, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de las inversiones del fondo común de inversión esté compuesto por acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, que cumplan los requisitos de oferta pública, o en mercados de valores del país, o realizado un OPA. De lo contrario, aplican las disposiciones del impuesto cedular para personas físicas, de conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.

Conversión de ADR o viceversa

  • Se dispone que tales conversiones, que no se realicen en mercados de valores del país, para ser titular de las acciones subyacentes que cumplimenten los requisitos del art.20.w) (oferta pública, negociación mercados valores del país, OPA), implican una transferencia gravada de los valores representativos de acciones al valor de plaza a la fecha de su conversión en acciones.
  • Lo dispuesto también será de aplicación cuando se lleve a cabo un proceso de conversión de acciones que no cumplen los requisitos mencionados y pasen a ser titulares de valores representativos de acciones o certificados de depósito de acciones a los que aplicara la exención del art 20.w).

Fideicomisos

  • Cuando exista una total coincidencia entre fiduciantes y beneficiarios del fideicomiso y fondos comunes de inversión comprendidos en los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, el fiduciario le atribuirá a éstos, en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos en el respectivo año fiscal cuando se trate de situaciones comprendidas en el artículo 205 de la Ley 27.4402. En tal caso son de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.
  • Si bien no se derogó el segundo artículo a continuación del art.70 del DR consideramos que dichas disposiciones quedaron derogadas tácitamente por lo dispuesto en el artículo 205 de la ley 27.440 que estableció que, “los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.
  • Cuando los fideicomisos y fondos comunes de no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo.
  • Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.” Ese tratamiento rige desde el 1° de enero de 2018.

Transparencia fiscal internacional

  • Personalidad fiscal: el ente que no es considerado un sujeto de pago de impuestos a la renta por la legislación donde se encuentra constituido, domiciliado o ubicado;
  • Sustancia: por ejemplo, cuando el ente del exterior dispone de los medios materiales y personales necesarios para realizar su actividad, entre otros supuestos.
  • Rentas pasivas: dividendos, utilidades, intereses y cualquier otro tipo de rendimiento por la colocación de capital. Se incluyen asimismo las regalías, el arrendamiento temporal de bienes inmuebles, operaciones de capitalización y seguro, rentas provenientes de instrumentos financieros derivados -excepto operaciones de cobertura-, rentas provenientes de la compraventa de divisas.

Jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación

  • No se incluyen listas taxativas (blancas o negras).
  • En la evaluación si la tasa aplicada en el país o jurisdicción es inferior al 60% de la Tasa del impuesto a las ganancias corporativo en Argentina, deberá considerarse la tasa total de tributación, en cada jurisdicción, que grave la renta empresaria, con independencia de los niveles de gobierno que las hubieren establecido.
  • Por régimen tributario especial se entenderá toda regulación o esquema específico que se aparta del régimen general de imposición a la renta corporativa vigente en ese país y que dé por resultado una tasa efectiva inferior a la establecida en el régimen general.

Venta indirecta de acciones y la venta de inmuebles como nuevo hecho imponible

  • Si se demuestra que la misma se realiza dentro de un conjunto económico, esta exenta del impuesto a las ganancias. Se entiende que se da dentro de un conjunto económico, cuando el enajenante de las acciones participa en el 80% del capital de la adquirente o viceversa, o cuando una entidad participa directa o indirectamente en más del 80% del capital social de la enajenante y de la adquirente.
  • Las participaciones mencionadas deberán acreditarse durante, por lo menos, los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha en que se lleve a cabo la transferencia.
  • Lo anterior no aplica para transferencias efectuadas con el propósito o principal objetivo de obtener un tratamiento fiscal más favorable que el que hubiera correspondido de no haberse realizado esa transferencia dentro del conjunto económico.

Venta de Inmuebles

  • En relación a la venta de inmuebles, conforme el artículo incorporado a continuación del artículo 94 del Decreto, se excluye de la alícuota del 15% a la que están sometidas las personas humanas y sucesiones indivisas por la enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles, cuando los sujetos que realicen dicha disposición sean una empresa unipersonal ubicada en el país por su asimilación a sujetos empresa.

Endeudamiento entre empresas vinculadas locales o del exterior

Se especifican las reglas aplicables para vinculadas. Se considera que el sujeto local forma parte de un grupo económico, cuando al menos el ochenta por ciento (80%) de su patrimonio pertenece -en forma directa o indirecta- a un mismo titular, residente o no en el país, siempre que esa titularidad se mantenga durante el lapso en que aquella entidad adeude las sumas que generan los intereses y conceptos similares deducibles.

El ratio3 de endeudamiento del grupo económico deberá estar respaldado por un informe especial que tendrá que ser emitido y suscripto por contador público independiente del país.

Vigencia

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

A efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley (i.e., “Impuesto Cedular”), el Decreto establece que podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, es decir: para las operaciones de enajenación de dichos títulos pactados en moneda nacional sin cláusula de ajuste o cuando tratándose de dichos títulos se haya pactado en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

Nuestro análisis debe ser complementado con los Decretos Nº 279/2018, Nº 353/2018, Nº 976/2018 y Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos Nº 4227/2018, entre las principales normas dictadas con anterioridad a la publicación del presente Reglamento.
 
Acceda al texto completo de la norma a través del siguiente link: https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/198865/20181227

Para obtener información adicional con respecto a estas modificaciones comuníquese a tax@trsym.com.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. Cfr. Artículo 22.2 “empresa” refiere al desarrollo de una actividad industrial, comercial, financiera, de servicios, profesional, agropecuaria o de cualquier otra índole, utilizando para el desarrollo de ésta, la inversión de capital y/o el aporte de mano de obra, asumiendo en la obtención de beneficios el riesgo propio de la actividad que desarrolla.
2. Recordemos que dicha norma establece que “en pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán solo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina.
Cuando los fideicomisos y fondos comunes de inversión a que alude el párrafo anterior no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. Cuando se trate de beneficiarios del exterior, el fiduciario o la sociedad gerente, según corresponda, procederán a efectuar la retención a que se refiere el Capítulo II del Título IV o el Título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso o fondo común de inversión, respectivamente, que resulten gravadas para dichos beneficiarios.
El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018.

3. La Ley 27430 establece en el artículo 81 inciso a) que “en el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, los intereses de deudas de carácter financiero -excluyéndose, en consecuencia, las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio- contraídos con sujetos, residentes o no en la República Argentina, vinculados en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 15 de esta ley, serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación, no pudiendo superar tal deducción el monto anual que al respecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional o el equivalente al treinta por ciento (30%) de la ganancia neta del ejercicio que resulte antes de deducir tanto los intereses a los que alude este párrafo como las amortizaciones previstas en esta ley, el que resulte mayor.”


Novedades relevantes en energías renovables: Reglamentación de la Ley Nº 27.424 de Generación Distribuida

El 21 de diciembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 314/2018 (la “Resolución”) dictada por la Secretaría de Gobierno de Energía (la “SGE”), dependiente del Ministerio de Hacienda (el “MH”).

La Resolución aprobó las normas de implementación de la Ley 27.424 de Régimen de Fomento de la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica (la “Ley”) y el Decreto Nº 986/2018 (el “Decreto”, y juntamente con la Ley y la Resolución, el “Régimen de Generación Distribuida”).

A continuación, se efectúa una descripción de los aspectos de mayor relevancia de la Resolución:
 
1) Categorías de Usuarios-Generadores y conexión a la red

La Resolución establece las siguientes categorías de usuarios-generadores:

  1. Usuarios-generadores pequeños (UGpe): usuarios conectados a la red de distribución en baja tensión con equipos de generación distribuida por una potencia menor a 3 kW.
  2. Usuarios-generadores medianos (UGme): usuarios conectados a la red de distribución, en baja o media tensión, cuya potencia sea mayor a tres kilovatios (3 kW) y menor a trescientos kilovatios (300 kW).
  3. Usuarios-generadores mayores (UGma): usuarios conectados a la red de distribución, en baja o media tensión, cuya potencia sea mayor a trescientos kilovatios (300 kW) y menor a dos megavatios (2 MW).

La Resolución dispone que, en todo caso, la potencia de los equipos de los usuarios mencionados no podrá exceder los 2 MW por punto de suministro. Y también se establece que tales usuarios podrán conectarse a la red hasta una potencia equivalente a la que tienen contratada con el distribuidor para su demanda (la autorización del ente regulador jurisdiccional respectivo es requerida para una potencia de acople mayor).

A tales fines, se prevé que la conexión será llevada a cabo mediante una plataforma de acceso digital de acceso público, a ser implementada por la Subsecretaría de Energías Renovables, mediante una serie de formularios referidos en la Resolución.

Por último, los equipos que hayan sido conectados con anterioridad a la entrada en vigor de la Resolución deberán cumplir el procedimiento de conexión a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos.
 
2) Contrato de Generación Eléctrica bajo Modalidad Distribuida

Este contrato se perfeccionará y tendrá plenos efectos desde la instalación del medidor bidireccional, y no se encontrará sujeto a plazo de extinción, salvo que ocurra alguno de los supuestos indicados más abajo.

En la Resolución también se hace referencia al carácter accesorio que dicho contrato reviste con relación al que el usuario tiene con el distribuidor por la demanda de energía eléctrica y se habilita su cesión por parte del usuario, previo consentimiento del distribuidor.

Asimismo, se enumeran una serie de derechos y obligaciones en cabeza del usuario y distribuidor, respectivamente, entre los cuales se destacan:

  1. el derecho del distribuidor de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen y, en su caso, desconectar al usuario-generador de la red de distribución cuando se vulneren las condiciones técnicas de aplicación;
  2. la correlativa obligación del distribuidor de comprar toda la energía que el usuario-generador inyecte en su red, y autorizar y conectar al usuario-generador en los plazos determinados en el Régimen;
  3. el derecho del usuario-generador de inyectar en la red de distribución la energía excedente, libre de cargos adicionales; y
  4. la posibilidad de cesión de créditos acumulados por inyección de energía a otras cuentas de usuario-generador o de usuario, y retribución de créditos acumulados por la inyección de energía en la red de distribución.

Por último, el distribuidor se encuentra facultado a suspender el contrato analizado si el equipamiento incumple alguna de las obligaciones establecidas en el Régimen y a rescindir el contrato ante un incumplimiento grave del usuario-generador, previa instancia de descargo ante el ente regulador jurisdiccional pertinente por parte de aquél.
 
3) Instaladores Calificados

El instalador calificado será el responsable de que la instalación de los equipos de generación distribuida se lleve a cabo de acuerdo con lo establecido en el Régimen; asimismo, podrán intervenir profesionales de diferentes niveles de formación técnica y deberán contar con acreditación y título homologado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y matriculado ante el pertinente colegio o consejo profesional.
 
4) Facturación

La facturación bajo las pautas de este Régimen estará a cargo del distribuidor, y será efectuada de la forma que sigue:

  • Al finalizar cada período de facturación, el usuario-generador recibirá una factura con el detalle del volumen de la energía demandada y de la energía inyectada, expresados en kilovatios-hora (kWh), con los precios correspondientes cada uno por unidad, expresados en pesos por kilovatio-hora (kWh).
  • La energía eléctrica que el usuario-generador inyecte en la red de distribución será medida, registrada y liquidada por el distribuidor, y deberá verse reflejada en la factura del mismo período a la energía demandada por el usuario-generador.
  • Los distribuidores no podrán añadir ningún cargo adicional sobre la inyección de energía eléctrica por parte del usuario-generador en su red.
  • Los distribuidores deberán liquidar lo correspondiente a la energía efectivamente inyectada a la red por parte del usuario-generador.
  • Si la diferencia entre el valor monetario de la energía inyectada y el de la energía demandada arrojase saldo positivo a favor del usuario-generador, aquel será imputado en la factura del período siguiente al que dicho crédito se generó.
  • De persistir sucesivas liquidaciones con saldos positivos en favor del usuario-generador, éstos se acumularán en su cuenta de usuario-generador para ser imputados a las futuras facturas del servicio por los siguientes períodos.
  • Los créditos no tendrán vencimiento o caducidad alguna y permanecerán en la cuenta correspondiente hasta tanto sean imputados en el respectivo período de facturación.
  • La cesión de los créditos acumulados por el usuario-generador por inyección de excedentes de energía a otras cuentas de usuarios del mismo distribuidor se realizará de acuerdo con el procedimiento que establezca el ente regulador.
  • Ejercida la opción de cesión, el distribuidor procederá a transferir los créditos acumulados por parte del usuario-generador a las cuentas que el usuario indique.

 
5) Beneficios promocionales

El otorgamiento de beneficios promocionales estará disponible para los usuarios-generadores de las jurisdicciones que hubieran adherido al Régimen, y sin perjuicio de los beneficios promocionales que las jurisdicciones locales establezcan.
 
6) Aspectos pendientes

Cuestiones relativas al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Generación Distribuida, la plataforma digital de acceso público, como los beneficios promocionales aplicables, y a los certificados de crédito fiscal establecidos en el artículo 28 de la Ley, aún permanecen pendientes de definición y sujetas a normativa futura que dicte la Subsecretaría de Energías Renovables.
 
Desde TRSyM estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados, y estamos siguiendo este proceso (y futuras reglamentaciones o dictado de normativa complementaria) con mucha atención.


IGJ - Régimen de atención durante enero

Con fecha 20/12/2018, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución General N° 9/2018 por medio de la cual este organismo comunicó que no alterará su funcionamiento durante el mes de enero del año 2019, sino que únicamente reducirá su jornada.

Complementariamente, extenderá el plazo para la respuesta a los trámites urgentes de 72 a 96 horas, se recibirán únicamente oficios urgentes, y los pedidos de expedición de testimonios, certificados y solicitudes de informes se recibirán únicamente a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Por último, se destaca que no se aceptarán desarchivos durante el mes de enero.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@trsym.com.


Emisión de Obligaciones Negociables Clase II de Electroingeniería S.A. por $ 314.509.800

Asesores legales en la emisión de Electroingeniería S.A. de Obligaciones Negociables Clase II por un valor nominal de $ 314.509.800 en el marco de su Programa global para la Emisión de Obligaciones Negociables simples por hasta US$ 350.000.000. AdCap Securities Argentina S.A. actuó como agente colocador de las mencionadas Obligaciones Negociables Clase II (2018).


Incremento en el valor de los Formularios de presentación de EECC fuera de término para ciertas sociedades

Con fecha 14/12/2018, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución General N° 8/2018 (la “Resolución”) por medio de la cual resolvió aumentar el valor de los Formularios que acompañan las presentaciones fuera de término de los estados contables de las sociedades por acciones comprendidas en el Artículo 299º de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”).

En tal sentido, se resolvió:

  • elevar de 24 ($1.800) a 67 ($5.025) la cantidad de módulos correspondientes al trámite de “Presentación fuera de término de Asambleas y Estados Contables”, debido a la escasa diferencia de precios actualmente existente con el pago de los formularios para aquellas sociedades que efectúan las presentaciones dentro del plazo previsto; y que
  • el incremento del valor del formulario no obsta que la Inspección General de Justicia, en caso de considerarlo pertinente, aplique las sanciones previstas en la LGS y en la Ley Nº 22.315, en función de la gravedad del incumplimiento y de la comisión de otras infracciones por parte del responsable.

Se aclara que la Resolución entrará en vigencia a partir del 2/1/2019.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@trsym.com.


Fideicomiso Financiero “Crescere V” por US$ 36.223.016

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de valores fiduciarios por US$ 36.223.016 por parte del Fideicomiso Financiero “Crescere V”, en el cual Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. actuó como organizador y colocador, TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como fiduciario, Syngenta Agro S.A. actuó como fiduciante y agente de gestión de cobro e información, y Banco de la Provincia de Buenos Aires como colocador.


Pago a cuenta y utilización de remanente no compensado en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 
El pasado 27 de noviembre nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) admitió en los autos “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ EN- AFIP – DGI resol. 1/12 (LGCN) Período Fiscal 2008 s/Dirección General Impositiva1 que los saldos a favor del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”) generados por la aplicación de créditos a favor del contribuyente en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos (“ISDC”) se pueden utilizar para compensar con el Impuesto a las Ganancias del mismo ejercicio fiscal.

Para llegar a dicho entendimiento la Corte, siguiendo el Dictamen de la Procuradora, repasó los siguientes puntos:

  • El Decreto 380/2001 establece como regla general -que opera como un beneficio fiscal- que un porcentaje del importe ingresado en concepto del ISDC puede ser acreditado como pago a cuenta contra ciertos gravámenes (IG, IGMP o Contribución Especial sobre el capital de las Cooperativas) y que dicha acreditación puede realizarse en la declaración jurada anual de dichos tributos o bien, en la de sus anticipos.
  • En caso de existir un “remanente no compensado”, es decir, una porción del ISDC que no ha podido ser utilizada como crédito de impuesto para cancelar la obligación fiscal originada por los mencionados tributos, la normativa establece con claridad y en forma enfática que: “aquel remanente bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de compensación con otros gravámenes, ni puede solicitarse su reintegro o su transferencia a favor de terceros. Para este supuesto, el precepto ofrece como alternativa el “traslado de ese remanente hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos”.
  • La Resolución Nro. 2111/2006 estableció que el crédito del ISDC que no ha sido imputado contra los anticipos del IG, IGMP y/o de la Contribución podrá computarse en la declaración jurada anual de aquellos tributos y, si existiese un “remanente no imputado” se le dará el tratamiento que prevé el decreto 380/01.

    Dicha Resolución establece además que "idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los IG y/o IGMP o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto”.

Por todo lo anterior, sostiene la Corte que el "idéntico tratamiento" al que alude la norma consiste en la posibilidad de que, como ocurre en el caso, dicho saldo favorable -compuesto exclusivamente por el crédito de ISDC destinado inicialmente al pago de los anticipos de IGMP que no debió ser ingresado- pueda compensarse con lo que se adeude en el mismo período fiscal por el IG de la misma manera en que se lo haría en el supuesto contemplado por el primer párrafo del artículo 30, esto es, con todo crédito del ISDC que, en lugar de ser "imputado al pago de anticipos" directamente se lo computa en la declaración jurada anual del tributo.

Es que si, como lo pretendía el Fisco, se aceptase que ese saldo favorable debe recibir un "idéntico tratamiento" que el "remanente no imputado" del ISDC (expresión utilizada por la Resolución 2111/06, en su segunda parte, en consecuencia, inexorablemente debe ser trasladado a los ejercicios fiscales posteriores), se arribaría a un resultado inapropiado que debe ser desechado pues no guarda coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.
 
Panorama actual de la Legislación - Situación PyMES

En uso de las facultades de la Ley 27.4322 se incrementaron los porcentajes del ISDC que resultan computables como pago a cuenta del IG, IGMP o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas a través del Decreto Nro. 409/2018 (BO 07/05/2018). De este modo, se modificó lo que refiere a la posibilidad de computar tanto el impuesto que corresponde sobre los créditos como por los débitos bancarios, fijando el porcentaje de cómputo en el 33%. El texto anterior del decreto 380/2001 preveía el cómputo del 34% pero sólo por el impuesto del 0,6% aplicable sobre los créditos (o del 17 % cuando se aplicaba el 1,2 %, como por ejemplo por el depósito de un cheque en una caja de ahorro –gestión de cobranza- u otros movimientos de fondos sin el uso de cuentas bancarias, etc., detallados en el artículo 2° del decreto).

Para el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MiPyMES”)3 se estableció por medio de la Ley 27264 (“Programa de Recuperación Productiva”) ciertos beneficios fiscales para las MiPyMES, entre los que se destacan: (i) para las denominadas “micro” y “pequeñas” la posibilidad de computar a cuenta del impuesto a las ganancias, el 100% del ISDC siempre que el impuesto hubiese sido efectivamente ingresado; (ii) y un 60% por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-.
 
Reflexión Final

El decreto 380/2001, prevé con suficiente claridad que el traslado solo operará cuando no exista ninguna compensación posible de lo abonado en concepto de ISDC con lo adeudado en concepto de IG y/o IGMP y es por ello que con mayor precisión terminológica la resolución refiere al "remanente no compensado", es decir, cuando sin éxito se ha intentado en un ejercicio fiscal el "agotamiento" de ese crédito en concepto de ISDC utilizándolo como pago a cuenta para cancelar dichos gravámenes, claro está, con las limitadas opciones que ofrece la norma en cuanto a los únicos tributos que menciona y, sin que sea posible solicitar el reintegro de dicho crédito o su transferencia en favor de terceros.

Con el pronunciamiento aquí comentado la Corte confirma la aplicación de los créditos de ISDC generan saldos a favor en el IGMP, esos últimos saldos pueden utilizarse en el mismo período fiscal para cancelar las deudas del IG, ergo no será necesario esperar a los próximos ejercicios fiscales.

Para obtener información adicional con respecto a las cuestiones aquí vertidas comuníquese a tax@trsym.com.

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1. Siguiendo los fundamentos de este fallo en la misma fecha se pronunció el Máximo Tribunal in reCitibank NA Sucursal Argentina c/ EN – AFIP- DGI- Res. 57/12 (LGCN) s/ Dirección General Impositiva”; “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ EN-AFIP-DGI- Res. 4/12 (DR DOGCN) 15/13 s/ Dirección General Impositiva”; “Transportadora de Gas del Norte SA c/ EN- AFIP- DGI- Resol. 3/13 (DE LGCM) s/ Proceso de Conocimiento”; “Telefónica de Argentina SA c/ EN- AFIP-DGI- Resol. 8/12 (LGCN) Período fiscal 2007 s/ Dirección General Impositiva”.
2. Dicha Ley prevé que el Poder Ejecutivo puede disponer que el porcentaje del ISDC que a la fecha de su entrada en vigencia no resulte computable como pago a cuenta del IG, se reduzca progresivamente en hasta un 20% por año a partir del 1 de enero de 2018.
3. El concepto de PyMES resulta de la Ley Nro. 25.300, Resolución (SEPYME) 24/2001 y modificatorias.