Reglamentación del RIGI: aspectos clave

El 23 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto 749/2024 (el “Decreto 749”) que reglamenta el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”) en aquellos aspectos inherente al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (el “RIGI”) (para mayor información acerca del RIGI y la Ley Bases, ver aquí).

Además, el Decreto 749 dispone que las normas complementarias a emitir, entre otros organismos, por la Autoridad de Aplicación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) y el Banco Central de la República Argentina (el “BCRA”), deberán ser dictadas en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde la fecha de su publicación (23 de septiembre de 2024).

A continuación, se describen los aspectos más relevantes del Decreto 749:

1. Sujetos habilitados

Para solicitar la adhesión al RIGI, los Vehículos de Proyecto Único (el “VPU”) podrán utilizar sociedades, sucursales, uniones transitorias y otros contratos asociativos ya existentes a la fecha de la sanción de la Ley Bases.

Al respecto, las sociedades anónimas (“SA”), las sociedades anónimas unipersonales (“SAU”), las sociedades de responsabilidad limitada (“SRL”), las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero (las “Sucursales”), y las uniones transitorias y otros contratos asociativos que estuvieran desarrollando actividades que involucren más de un proyecto y que pretendan adherir al RIGI, podrán optar por:

  1. Adoptar todas las medidas necesarias a fin de que, al momento de realizar la solicitud ante la Autoridad de Aplicación, el VPU lleve a cabo un Proyecto Único y no desarrolle actividades ni posea activos no afectados al referido Proyecto Único, con excepción de las inversiones transitorias de su capital de trabajo que hagan a la administración prudente de sus fondos o cuando la afectación exclusiva no pudiese cumplirse por imposición normativa; o
  2. Alternativamente, en el caso de una SA, una SRL o una Sucursal, establecer una Sucursal Dedicada y transferirle, asignarle o poner a disposición de manera irrestricta los activos correspondientes al Proyecto Único a desarrollar. En este caso, deberán presentar la documentación complementaria necesaria a tales efectos.

2. Monto Mínimo de Inversión

El Monto Mínimo de Inversión (el “Monto Mínimo”) se mantiene en doscientos millones de dólares estadounidenses (USD 200.000.000) (neto de IVA) para la mayoría de los sectores del RIGI -incluso para Proyectos Preexistentes sujetos a Ampliación (ver abajo)-, salvo para el subsector de transporte y almacenamiento de petróleo y gas, donde se eleva dicho mínimo a trescientos millones de dólares estadounidenses (USD 300.000.000); y para la explotación y producción tanto de costa afuera, como de gas destinado a la exportación, que se eleva a seiscientos millones de dólares estadounidenses (USD 600.000.000).

En el caso de que el proyecto involucre actividades de diversos sectores se tomará como Monto Mínimo el establecido para el sector al que corresponde el objeto principal de dicho proyecto o, cuando no pueda determinarse, el monto mayor.

Respecto de los Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo (los “EELP”) el Monto Mínimo se eleva de mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000) a dos mil millones de dólares estadounidenses (USD 2.000.000.000).

3. Ampliación de Proyectos Preexistentes

El Decreto 749 incorpora una serie de definiciones respecto al alcance de los términos Ampliación y Proyecto Preexistente.

La Ampliación es definida como el conjunto de inversiones en activos computables a ser efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto que resulte en el incremento de la capacidad productiva de un Proyecto RIGI -definido como un proyecto adherido al RIGI- o de un Proyecto Preexistente.

Por su parte, el Proyecto Preexistente es definido como aquel no adherido al RIGI que sea objeto de una Ampliación, según este término, previo a que aquella se concrete.

De esta manera, en los casos en los que se solicite la adhesión al RIGI para la ejecución de una Ampliación de un Proyecto Preexistente, la Ampliación podrá calificar como Proyecto Único beneficiario del RIGI, cuando:

  1. cumpla con todos los requisitos previstos en el RIGI e iguale o supere el Monto Mínimo; y
  2. acompañe un plan que evidencie y por el cual se comprometa a que los incentivos del RIGI se aplicarán exclusivamente a la Ampliación del Proyecto Preexistente.

El Decreto 749 establece que en ningún caso la admisión bajo el RIGI de un Proyecto Único consistente en la Ampliación de un Proyecto Preexistente permitirá la aplicación de incentivos del RIGI en el Proyecto Preexistente. Para ello, se deberá constituir una sucursal dedicada exclusivamente a la Ampliación, o llevar contabilidad separada.

Se encuentra prohibido para un VPU titular de un Proyecto RIGI realizar adquisiciones y/o fusiones que no constituyan Ampliaciones del mismo Proyecto RIGI, resultando en la adquisición por parte del VPU adherido de un Proyecto distinto del Proyecto RIGI en violación del concepto de Proyecto Único.

Por otro lado, las adquisiciones o fusiones que involucren dos (2) o más Proyectos RIGI, requerirán la aprobación de la Autoridad de Aplicación para conformar un Proyecto Único adherido al RIGI, al que se le aplicarán los derechos y obligaciones correspondientes al proyecto de fecha de adhesión más antigua al RIGI.

Sin embargo, cualquier tercero podrá adquirir las acciones de un VPU adherido sin que dicha adquisición altere los derechos de los que goza el VPU adherido y su Proyecto RIGI.

4. Activos Computables

El Decreto 749 aclara que sólo se considerarán inversiones en activos computables las expresamente contempladas en la Ley Bases que se efectúen a partir de la entrada en vigencia del RIGI, aun cuando se realicen antes de la adhesión del VPU. En este punto, se aclara que la acreditación del cumplimiento del Monto Mínimo en activos computables deberá efectuarse en base a los importes efectivamente erogados por el VPU.

En cuanto a las adquisiciones de cuotas, acciones y/o participaciones, referidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 174 de la Ley Bases, tendrán efectos a partir de la fecha en la que se curse a la sociedad en cuestión la notificación prevista en los artículos 159 o 215 de la Ley N° 19.550 General de Sociedades (“LGS”), según corresponda al tipo societario de que se trate.

No obstante, las inversiones previstas en el inciso (i) del tercer párrafo del artículo 174 de la Ley Bases -adquisición de cuotas, acciones y/o participaciones societarias de un VPU- solo incluyen a aquellas que sean inversiones directas (excluyendo así, aquellas “aguas arriba” o a nivel indirecto).

Por otro lado, el Decreto 749 establece que el límite porcentual del quince por ciento (15%) previsto en el cuarto párrafo del artículo 174 de la Ley Bases, es aplicable a:

  1. las inversiones descriptas en los párrafos segundo y tercero del artículo 174 de la Ley Bases;
  2. los bienes inmuebles, incluidos los inmuebles por accesión, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 226 del Código Civil y Comercial de la Nación (el “CCyC”);
  3. los derechos reales de usufructo sobre bienes inmuebles; y
  4. las concesiones de explotación minera, de petróleo y gas.

Las inversiones por estos conceptos solo serán admitidas de efectuarse a partir de la entrada en vigencia del RIGI.

Las demás inversiones en activos computables no incluidas en los incisos anteriores podrán computarse hasta el cien por ciento (100%) del monto mínimo, en la medida en que se destinen a la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de un Proyecto Único.

5. Servicios esenciales

El Decreto 749 indica que, deberán entenderse por servicios esenciales -y como tales, computables hasta un 20% del monto mínimo- los servicios sin los cuales el Proyecto Único no podría ejecutarse y sean aprobados por la Autoridad de Aplicación como tales.

Se excluye aquellos servicios prestados por vinculadas.

6. Exportaciones Estratégicas de Largo Plazo

Para calificar como EELP el VPU deberá acreditar, al momento de presentar la solicitud de adhesión:

  1. Posicionamiento internacional de la República Argentina como nuevo proveedor a largo plazo en el mercado global;
  2. Extensión temporal de cada etapa del Proyecto Único, y el monto de inversión de cada una de ellas, que no podrá ser inferior a mil millones de dólares estadounidenses (USD 1.000.000.000), a cumplirse antes de la finalización de cada etapa.
  3. Cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior al veinte por ciento (20%) de dos mil millones de dólares estadounidenses (USD 2.000.000.000), para el primer y segundo año, contado desde la fecha de adhesión.
  4. Datos societarios de cada uno de los VPU a cargo, y un compromiso de asunción de responsabilidad solidaria por todas las obligaciones exigibles en el marco del RIGI. Los EELP podrán estar a cargo de más de un VPU siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser calificado como Proyecto Único, con excepción de la exigencia vinculada al radio máximo de doscientos (200) kilómetros (sobre el particular, se aclara que, si los componentes del proyecto están en un radio mayor a 200 kilómetros, éstos deberán estar físicamente integrados).

Podrán considerarse como inversiones en activos computables a los efectos del cumplimiento de los montos mínimos para EELP las inversiones vinculadas a los derechos de uso que, de conformidad con lo previsto por las normas internacionales de información financiera, deban registrarse como activos por derecho de uso.

7. Incentivos tributarios y aduaneros

7.1. Impuesto a las Ganancias (“IG”)

7.1.1. Alícuota del IG

El Decreto 749 dispone que el beneficio de la alícuota del 25% establecido en el Artículo 183 de la Ley Bases resultará aplicable respecto de la ganancia neta sujeta a impuesto que surja, en un determinado período fiscal, como consecuencia de las actividades ejercidas por los VPU adheridos al RIGI, a partir de su adhesión al RIGI.

7.1.2. Régimen especial de amortizaciones

Los VPU podrán optar por practicar las amortizaciones según la Ley de Impuesto a las Ganancias (la “Ley de IG”)  o según el régimen especial establecido en el artículo 183 de la Ley Bases. El Decreto 749 indica que, en caso de optar por este régimen especial, se deberá aplicar a la totalidad de los activos del VPU y los bienes deberán permanecer en el patrimonio de aquél hasta el fin del ciclo de la actividad o su vida útil, si fuera menor. De incumplirse con este requisito, el VPU deberá reintegrar la amortización especial oportunamente deducida en su balance impositivo, computándola como ganancia gravada y generando sus correspondientes intereses.

Una vez ejercida la opción, se deberá notificar al Ministerio de Economía y a la AFIP, como así también informar anualmente la vida útil asignada a los bienes amortizables.

7.1.3. Transferencia de quebrantos

Los VPU podrán transferir los quebrantos impositivos no absorbidos, según las condiciones previstas en el artículo 183 de la Ley Bases. El Decreto 749 establece que el tercero que recibe los quebrantos podrá computarlos en el período fiscal en el cual los recibe, incluso si esto ocurre una vez finalizado dicho período, pero con anterioridad al vencimiento de la declaración jurada del IG, y posee un período de 5 años desde su imputación para deducir los saldos remanentes.

Los quebrantos transferidos tendrán carácter de quebrantos generales de fuente argentina para el adquiriente.

La transferencia de quebrantos no absorbidos luego de transcurridos 5 años será regulada por la AFIP y estará sujeta a su aprobación, debiendo emitir una resolución dentro de los 45 días hábiles administrativos. En caso de rechazo por razones formales, el contribuyente podrá subsanar las inconsistencias y AFIP deberá expedirse nuevamente dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes.

El tercero quedará excluido de toda responsabilidad (salvo mala fe) en el supuesto de que AFIP cuestione el quebranto trasladado, dirigiendo este reclamo al VPU generador del mismo (excepto en el caso de que el VPU sea una sucursal dedicada, donde el cómputo de los quebrantos haya sido por parte de su casa matriz).

7.1.4. Dividendos

Los dividendos distribuidos por las utilidades provenientes de los VPU tributarán el 7% en el caso de dividendos distribuidos a personas humanas y/o sucesiones indivisas. El Decreto 749 dispone que luego de trascurridos 7 años desde el cierre del período fiscal correspondiente a la adhesión al RIGI, aplicará la alícuota reducida del 3,5% prevista en el artículo 185 de la Ley Bases, independientemente del origen de la renta.

7.1.5. Pagos de los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo a beneficiarios del exterior

Se presumirá como ganancia neta el 30% de los importes pagados (excepto que resulte aplicable un tratamiento más favorable o alguna exención dispuesta por la normativa vigente) y deberá aplicarse la correspondiente retención.

7.1.6. Transacciones entre vinculadas

Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus vinculadas en el país y en el exterior se encontrarán sujetas a las reglas de Precios de Transferencia previstas por la Ley de IG.

Los supuestos de vinculación de los VPU con entidades ubicadas, constituidas, domiciliadas, o radicadas en el exterior, así como también con sujetos que se encuentren en jurisdicciones de baja o nula tributación o en jurisdicciones no cooperantes, se rigen por las disposiciones de la Ley de IG. En cambio, cuando se trate de entidades residentes en Argentina, existirá vinculación entre un VPU y otro contribuyente siempre que se verifiquen los siguientes supuestos establecidos por el Decreto 749:

  • Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.
  • Dos o más sujetos tengan un sujeto en común que posea la totalidad o la parte mayoritaria de sus capitales.
  • Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.
  • Los miembros que integren una UTE o cualquier otro contrato asociativo o la entidad que creó las Sucursales Dedicadas, o las sucursales de sujetos del exterior y los sujetos residentes en el país estén vinculados según los puntos anteriores.
  • Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea minoritaria.

La AFIP deberá adecuar el mecanismo de Precios de Transferencias de la Ley de IG de manera que pueda ser aplicado a las transacciones entre los VPU y sus vinculadas residentes en el país.

La Ley Bases, en su artículo 186, segundo párrafo, señaló que a los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU con sus vinculadas se consideran ajustados a las prácticas de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables. Al respecto, el Decreto 749 estipula que:

  • Un sujeto es participante del acuerdo mencionado, si tiene una expectativa razonable de obtener un beneficio del resultado del aquel acuerdo.
  • Las contribuciones y los beneficios esperados deberán valorarse como si hubiesen ocurrido entre partes independientes.
  • Esa valoración de las contribuciones deberá realizarse sin considerar los beneficios obtenidos en el marco del RIGI.
  • En determinados supuestos, AFIP podrá determinar la correcta valoración de las participaciones y los beneficios atribuibles a cada uno de los participantes y también podrá establecer un régimen de información sobre las operaciones de los VPU.

7.2. Impuesto al Valor Agregado (“IVA”)

El monto de IVA que se hubiere facturado a los VPU por adquisición de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción o el IVA que le hubiera correspondido ingresar al VPU en el caso de importaciones definitivas, será cancelado con un certificado de crédito fiscal, sin que sea necesario para ello, requerir autorización de la AFIP.

El VPU deberá informar mensualmente al organismo los certificados entregados y en caso de que la AFIP detecte inconsistencias, se deberá ingresar el IVA junto con sus respectivos intereses y multas, pudiendo computar el impuesto como crédito fiscal en el período siguiente al que hayan sido cancelados.

7.3. Tratamiento tributario de las Uniones Transitorias u otros contratos asociativos

El Decreto 749 dispone que para poder adherirse al RIGI como VPU, las UTE deberán estar conformadas por sociedades independientes, que se encuentren debidamente inscriptas en el Registro Público que corresponda y que su actividad económica esté orientada a terceros (esto es, proyectarse al mercado).

7.4. Importaciones

La Ley Bases en su artículo 190 dispuso que las importaciones de bienes de capital, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo (excepto insumos), así como las temporarias que realicen los VPU, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.

Al respecto, el Decreto 749 dispone que las exenciones aplicarán a las importaciones que se relacionen directamente con el plan de inversiones aprobado y que, para ello, al momento de la aprobación de la adhesión del VPU al RIGI, este deberá informar al Ministerio de Economía:

  • Detalle de la mercadería respecto de la cual se pretende el uso del incentivo previsto en el artículo 190 de la Ley Bases;
  • Identificación del VPU adherido y el Proyecto RIGI respectivo al que la mercadería quedará afectada;
  • Declaración jurada de que dicha mercadería quedará afectada al Proyecto RIGI; y
  • Además, deberá constituirse la correspondiente garantía conforme lo previsto en el artículo 182 de la Ley Bases.

La mercadería estará sujeta a comprobación de destino y deberá ser aplicada al proyecto RIGI hasta: la extinción de la vida útil de la mercadería, del proyecto o del VPU; la reexportación de aquella mercadería; que se abonen los tributos que debieron haberse pagado de no haber accedido a este beneficio; que el Ministerio de Economía lo establezca.

El VPU no podrá cambiar el destino declarado de la mercadería y sólo podrán ser transferidos a otro VPU adheridos al RIGI, previa autorización de AFIP, para lo cual el VPU adquirente deberá acompañar una declaración jurada comprometiéndose a mantener el bien afectado a su proyecto y acreditando el cumplimiento de las garantías prestadas oportunamente.

7.5. Tratamiento tributario de las Sucursales Dedicadas o Especiales

El contribuyente que crea la sucursal dedicada podrá optar por:

  • Transferir los beneficios fiscales en forma proporcional al valor del patrimonio neto transferido a la sucursal, como quebrantos trasladables de IG y saldos técnicos de IVA. En este último caso, tendrán las siguientes alternativas:
    • Atribuir los créditos fiscales en proporción al patrimonio neto transferido
    • Trasladar los créditos fiscales directamente obtenidos por la compra o fabricación del activo transferido.
  • Transferir los activos, que se mantienen al mismo valor que poseía para la entidad que crea a la sucursal dedicada, sin trasladar beneficios fiscales.

7.6. Reorganización de empresas

En el supuesto que, las empresas en proceso de reorganización opten por adherirse al RIGI como VPU, deberán aportar el instrumento legal que informe dicha situación. Luego, deberán también incluir los instrumentos definitivos y su inscripción en los Registros de Comercio que correspondan.

7.7. Estabilidad tributaria y aduanera

El artículo 201 de la Ley Bases dispone la estabilidad tributaria y aduanera que tendrán los VPU con respecto a los incentivos mencionados anteriormente, los cuales no podrán ser afectados por derogación de la normativa vigente o creación de una nueva norma más gravosa o restrictiva. A su vez, el Decreto 749 dispone que la estabilidad alcanzará a los impuestos, tasas y contribuciones que tengan como sujetos pasivos a los VPU, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o exportación. El VPU podrá oponerse a la imposición de tributos adicionales o alícuotas más altas que las establecidas y también tendrá derecho a aprovechar cualquier eliminación o exención de tributos en el régimen general, así como a beneficiarse de una posible reducción en las alícuotas.

En consecuencia, los VPU que se adhieran al RIGI tendrán el derecho, durante un período de 30 años a partir de la fecha de adhesión, a abonar exclusivamente:

  • los tributos con los incentivos ofrecidos por el RIGI; y
  • los tributos no contemplados por el RIGI que estuvieran en vigor al momento de su adhesión, hasta que sean eliminados del régimen general.

7.8. Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (“Impuesto PAIS”)

Se suspende el pago del impuesto PAIS previsto en el artículo 35 de la Ley N° 27.541, inciso a), es decir aquel que aplica a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país para la importación de las mercaderías que serán sujeta de los incentivos mencionados en el artículo 190 de la Ley Bases.

8. Incentivos Cambiarios

8.1. Cobros de exportaciones de bienes y Fecha de Puesta en Marcha

Según el Artículo 198 de la Ley Bases, los cobros de exportaciones de bienes efectuadas por los VPU quedan exceptuados de la obligación de ingreso y liquidación de divisas por un porcentaje equivalente al 20%, 40% y 100% a partir del segundo, tercero y cuarto año, respectivamente, contados desde la “fecha de puesta en marcha” del VPU.

El Decreto 749 aclara que “Fecha de Puesta en Marcha” significa lo primero que ocurra entre: (a) la fecha de la primera exportación del VPU; y (b) la fecha en que se complete el 40% del monto mínimo de inversión en activos computables (neto de las inversiones computables que solo pudieran tomarse hasta el 15% y el 20% según los artículos 38 y 39 del Decreto 749).

La Fecha de Puesta en Marcha deberá ser informada por el VPU a la Autoridad de Aplicación, detallando específicamente el modo del cumplimiento de alguno de los dos supuestos enunciados en el primer párrafo (por ejemplo, la fecha de la primera exportación, desembolso, el monto y activo computable al que fue aplicado, etc.). Dicha información será remitida por la Autoridad de Aplicación al BCRA.

8.2. Porcentaje de incentivo

El Decreto 749 también aclara que los porcentajes indicados en el punto anterior se calcularán sobre el valor percibido según la condición de venta pactada de las exportaciones de bienes, embarcados luego de transcurrido el plazo que corresponda desde la fecha de puesta en marcha.

8.3. Financiación de exportaciones

El Decreto 749 aclara que los incentivos previstos para las exportaciones de bienes (es decir, la posibilidad de no liquidar cobros hasta ciertos porcentajes) serán aplicables a los anticipos, prefinanciaciones y pos-financiaciones de exportaciones, en la misma medida en que el incentivo aplique a la exportación financiada.

8.4. Financiamientos locales

El Decreto 749 dispone que, a los fines de los incentivos cambiarios del RIGI, se entenderá por financiamientos locales en divisas a los endeudamientos financieros con entidades financieras locales, emisiones de títulos valores con registro local, o de pagarés bursátiles y otros instrumentos que apruebe el BCRA.

8.5. Precancelación de deuda y ausencia de plazo mínimo de permanencia

El Decreto 749 establece que el acceso al mercado de cambios por parte de los VPU para el pago de capital de endeudamientos financieros con el exterior se podrá producir en cualquier momento con anterioridad al vencimiento del servicio, siempre que dicho financiamiento hubiese sido ingresado y liquidado en el mercado de cambios.

En el caso de las inversiones directas de no residentes, los VPU podrán acceder al mercado de cambios a efectos de la repatriación de la inversión en cualquier momento, siempre que la inversión haya sido ingresada y liquidada, y sin cumplir plazo mínimo de permanencia alguno.

8.6. Límites para acceder al mercado de cambios

El Decreto 749 establece que, mientras las disposiciones del régimen general del mercado de cambios establezcan la obligación de ingreso y liquidación total o parcial del producido de las exportaciones, el BCRA podrá disponer que los VPU sólo podrán acceder al mercado de cambios por cualquier concepto, en la medida en que el importe total de divisas ingresadas del exterior y liquidadas en el mercado de cambios por parte del VPU adherido sea, al momento de cada acceso, mayor o igual a los importes en divisas demandadas a esa fecha para el Proyecto Único, incluyendo el acceso que se solicita.

También se aclara que ello no podrá disponerse respecto de los pagos de intereses de endeudamientos financieros y/o pagos de dividendos.

8.7. Aportes en especie y deuda comercial

Las inversiones del VPU concretadas mediante aportes de inversión extranjera directa de bienes de capital en especie o la importación de bienes de capital financiados por el proveedor u otro acreedor del exterior con desembolso directo al proveedor tendrán los mismos beneficios que aquellos ingresados y liquidados en la medida que tales inversiones hayan sido debidamente registradas siguiendo los procedimientos que establezcan la Autoridad de Aplicación y/o el BCRA.

8.8. Ingreso y liquidación parcial

En los casos en que los VPU hubieran ingresado parcialmente por el mercado de cambios los montos correspondientes a aportes de capital u otras inversiones directas o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes no podrá ser superior a la parte proporcional de los aportes de capital u otras inversiones directas y los préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior que hubiese sido ingresada y liquidada por el mercado de cambios.

8.9. Cobros en pesos por parte de acreedores del exterior

Los acreedores no residentes del VPU, incluyendo partes vinculadas, que hubieran recibido pesos en el país como consecuencia de un cobro contra el VPU originado en un incumplimiento del VPU (por ejemplo, en caso de ejecución de dichas garantías), así como los garantes de obligaciones del VPU -incluyendo partes vinculadas- cuya garantía se encuentre expresamente establecida en los acuerdos de endeudamiento por el pago de dicha garantía otorgada, tendrán acceso al mercado de cambios para el repago de capital e intereses en los mismos términos y condiciones que hubiesen resultado aplicables al VPU.

8.10. Garantías para acreedores del exterior

El Decreto 749 establece que el BCRA podrá establecer: (i) mecanismos de acceso al mercado de cambios para que el VPU constituya garantías en el país o en el exterior para el pago de servicios de capital e intereses de endeudamientos con el exterior que hayan sido ingresados y liquidados en el mercado de cambios; y (ii) la posibilidad de acumular cobros de exportaciones de bienes y servicios en cuentas en el país o en el exterior a los fines de garantizar el repago de dichos endeudamientos; por ejemplo, cuentas de reserva onshore y offshore.

8.11. Afectación del normal desenvolvimiento del proyecto

El Decreto 749 establece que en caso de verificar un VPU adherido al RIGI que el normal desenvolvimiento y ejecución de su proyecto se ha visto afectado por acciones u omisiones de organismos públicos y/o entes privados intervinientes en los procedimientos administrativos relativos al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidas en la normativa cambiaria, el VPU podrá notificar a la Autoridad de Aplicación sobre la existencia de tal situación con explicación circunstanciada del caso, aportando las evidencias que estén en su poder si las hubiere, e identificando los organismos públicos y/o entes privados y sus respectivos funcionarios, agentes o empleados involucrados, a fin de que, de corresponder, la Autoridad de Aplicación adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer el normal desenvolvimiento y ejecución del proyecto del VPU adherido al RIGI.

Dichas medidas deberán ser adoptadas por la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la notificación del VPU, incluyendo el envío de una notificación cursada a todos los involucrados identificados por el VPU solicitando explicaciones sobre la situación denunciada. Ello, sin perjuicio de las derivaciones administrativas, civiles y penales que pudieren derivarse de la situación denunciada por el VPU.

8.12. Reglamentación adicional del BCRA

Dentro de los 30 días corridos de la publicación del Decreto 749, el BCRA deberá dictar las normas complementarias necesarias a fin de posibilitar, en lo que respecta a la normativa cambiaria, el uso efectivo de los derechos reconocidos en el RIGI.

La mencionada normativa también contemplará casos de aportes de bienes por parte de sujetos del exterior y los mecanismos para atender garantías de financiamientos locales y del exterior, incluyendo la aplicación de exportaciones propias, por hasta el monto de divisas que el VPU hubiera ingresado y liquidado por el mercado de cambios en relación al endeudamiento con el exterior del que se trate con más sus intereses.

8.13. Acumulación de beneficios

En lo que respecta a los incentivos cambiarios, los beneficios previstos en el RIGI en esta materia no podrán ser acumulados con los incentivos de otros regímenes promocionales existentes o a crearse, incluyendo, sin limitación, a los siguientes: (i) Decreto N° 929/13; (ii) Decreto N° 234/21; (iii) Decreto N° 892/20; (iv) Decreto N° 277/22; (v) Decreto N° 679/22; y (vi) Decreto N° 28/23, o aquellas normas que en el futuro las reemplacen.

8.14. Control y transferencia de los activos

En los casos en que los activos y/o derechos sobre los mismos que se hayan computado a los efectos del cumplimiento del Monto Mínimo deban ser transferidos a un tercero en cumplimiento forzoso de una medida obligatoria de poder público, sobreviniente a la adhesión, serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. no será necesaria la previa autorización para la desafectación del activo prevista en el artículo 179 de la Ley Bases, debiendo informar sobre la transferencia a la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrida, incluyendo la referencia a la norma de la que surge la obligación de transferencia.
  2. La transferencia no afectará el cómputo del activo como parte del cumplimiento del Monto Mínimo aun cuando dicho activo ya no se encuentre en el patrimonio del VPU, en la medida en que la parte no cedida a un tercero, permanezca afectada al Proyecto RIGI o resulte necesaria para la operación del Proyecto RIGI.
  3. La transferencia a un tercero del activo computado y/o derechos sobre el mismo impuesto como obligación de la normativa aplicable no generará la obligación de adquirir otro activo en sustitución del valor del activo cedido a los efectos del cumplimiento del Monto Mínimo.

9. Procedimiento para adherir al RIGI

La solicitud de adhesión al RIGI deberá ser presentada ante la Autoridad de Aplicación y suscripta por el representante legal del VPU, cuya identidad y el carácter deberán estar certificadas notarialmente. Sin perjuicio de las disposiciones posteriores que pueda establecer la Autoridad de Aplicación, la solicitud debe contener:

  1. Descripción del Proyecto Único a cargo del VPU, incluido el detalle del plan de inversión, su ubicación y el Sector al que corresponde.
  2. Datos societarios del VPU.
    1. Documento que acredite la constitución y vigencia del ente o contrato asociativo, certificada por escribano público.
    2. Documentación que acredite que el Proyecto Único a desarrollar se encuentra a cargo del VPU.
    3. Declaración jurada suscripta por el representante legal del VPU en la que se consigne que el ente no llevará a cabo actividades ni mantendrá activos ajenos al Proyecto Único, exceptuando aquellas inversiones temporales asociadas al capital de trabajo; los casos en los cuales la titularidad de activos afectados al Proyecto Único no sea posible por imposición legal; y los casos de derechos de uso en los supuestos de EELP.
    4. Constitución de domicilio, físico y electrónico.
    5. Monto total de la inversión del Proyecto Único en activos computables. Se deberá:
      1. Discriminar los desembolsos destinados a: (i) consolidar el Proyecto Único realizados con anterioridad a la solicitud, y (ii) aquellos al desarrollo del Proyecto Único, especificando los montos involucrados en las distintas Etapas de inicio, construcción, operación y cierre del Proyecto Único, así como también, los rubros y conceptos de inversión proyectados.
      2. Indicar en caso de corresponder, las adquisiciones o asignación de activos que deben computarse al quince por ciento (15%) del monto mínimo realizadas o a realizarse desde la entrada en vigencia del RIGI.
      3. Detallar los montos destinados a la cancelación de las obligaciones asumidas en contrataciones de servicios esenciales con identificación del proveedor.
      4. Incluir una estimación pormenorizada de los pagos que se proyectan realizar a sociedades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la Ley de IG.
    6. Detalle de los rubros principales a los que se destinará la inversión en activos computables.
    7. Cronograma estimado de inversión total del proyecto, con plazo de obra o construcción, fecha estimada de inicio de operación y vida útil del proyecto.
    8. Monto de la inversión en activos computables que se realizará durante el primer y segundo año.
    9. Declaración de no distorsión del mercado local, sustentada en un estudio técnico.
    10. Fecha antes de la cual el VPU se compromete a alcanzar y haber cumplido el monto mínimo de inversión en activos computables.
    11. Descripción de la fuente y/o modo de financiamiento de la inversión.
    12. Detalle del número de empleados directos e indirectos totales por etapa del Proyecto Único.
    13. Plan de desarrollo de proveedores.
    14. Estimado de producción y, de corresponder, monto estimado de exportaciones.
    15. Balance comercial y flujo de divisas estimados.

La Autoridad de Aplicación deberá expedirse respecto de la solicitud de adhesión en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de que la Autoridad de Aplicación solicite información complementaria al VPU, aclaraciones que resulten indispensables para analizar la viabilidad y factibilidad del proyecto o cite a los representantes del VPU a una audiencia, se suspenderá este plazo hasta la presentación de la información requerida, o bien la fecha de realización de la audiencia.

Una vez reanudado el plazo, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro de los días que restaren del plazo establecido, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el que resultare mayor. La falta de pronunciamiento no podrá interpretarse como una aceptación.

En caso de rechazo de la solicitud, se podrá presentar hasta dos (2) veces un plan de inversión readecuado durante el mismo año calendario en el que se hubiese recibido la notificación del primer rechazo de la solicitud.

10.Creación de Registros

Se crea el “Registro de Vehículos de Proyecto Único”, el “Registro de Proyectos de Exportación Estratégica de Largo Plazo”, y el “Registro de Proveedores del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones”.

11. Autoridad de Aplicación

Se designa al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación del RIGI, quien deberá conformar un “Comité Evaluador de Proyectos”, para el análisis de las solicitudes de adhesión al RIGI presentados por los VPU y los Proveedores Locales.

El Comité Evaluador de Proyectos se expedirá teniendo en consideración los informes técnicos de las áreas intervinientes y recomendará la aprobación o rechazo de las solicitudes presentadas. Dicho Comité será integrado por los titulares de las Secretarías del Poder Ejecutivo Nacional (el “PEN”) o funcionarios con rango y/o jerarquía superior o equivalente.

12. Jurisdicción y arbitraje

En la solicitud de adhesión el VPU podrá establecer, junto con la Autoridad de Aplicación, las formas, procedimientos y demás requisitos que deberá observar para comunicar la existencia de una disputa, cuya notificación deberá efectuarse a la Autoridad de Aplicación con copia a la Procuración del Tesoro de la Nación.

Asimismo, se introduce el concepto de “Contrato de Arbitraje”. En la solicitud de adhesión el VPU adherido al RIGI deberá manifestar por escrito su aceptación de que tanto el VPU como sus socios o accionistas resolverán las disputas mediante los mecanismos previstos en la Ley Bases. Una vez aceptada la adhesión, quedará perfeccionado el Contrato de Arbitraje entre el Estado Nacional y el VPU, que tendrá efectos a partir de la fecha del acto administrativo aprobatorio de la solicitud de adhesión.

La solicitud de adhesión también deberá prever que el cálculo de la indemnización contemplará el daño emergente y lucro cesante en cada caso, y la afectación a la ecuación económica financiera del Proyecto Único.

Excepcionalmente, la Autoridad de Aplicación podrá proponer al PEN, con el consentimiento expreso del VPU, mecanismos de solución de disputas específicos para el proyecto RIGI de que se trate.

De acuerdo a los mecanismos de resolución de Disputas previstos en la Ley Bases, el Decreto 749 reglamenta el “Panel RIGI” con competencia para resolver las Disputas que deriven del RIGI o guarden relación con éste, entre el Estado nacional y un VPU adherido al RIGI. El Panel RIGI estará facultado para:

  1. Recibir los reclamos de los VPU adheridos resolviendo sobre su procedencia y tramitación inicial.
  2. Convocar a las partes a audiencia de conciliación y, de arribar a acuerdo satisfactorio, homologarlo con fuerza de laudo arbitral.
  3. Disponer la realización de las medidas probatorias que sean conducentes a la resolución de las causas.
  4. Resolver las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción, sobre los temas de su competencia.

Además, el Panel RIGI estará integrado por tres (3) profesionales de las áreas de ingeniería, ciencias económicas y, al menos un (1) profesional del derecho, que se encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a tal efecto llevará la Autoridad de Aplicación, confeccionado previo concurso público. Las partes los designarán de común acuerdo, dentro de los quince (15) días hábiles. Los profesionales habilitados designados para resolver una Disputa en el marco del Panel RIGI podrán convocar a las partes a audiencias y a disponer la producción de los medios de prueba que resulten conducentes, con el objetivo de expedirse sobre la Disputa dentro del plazo sesenta (60) días corridos desde el cierre del proceso, prorrogable por una única vez por igual período.

Bajo el Decreto 749, no se considerará que existe inversión protegida bajo los tratados de promoción y protección recíproca de inversiones sino hasta que la solicitud de adhesión al RIGI y el plan de inversión han sido aprobados y en la medida y con el alcance establecidos en el tratado de promoción y protección recíproca de inversiones que resulte aplicable.

Se admite la acumulación de uno o más procesos de disputa vinculados a un único proyecto del mismo VPU.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Julieta De Ruggiero, Francisco Molina Portela, Gastón Miani o Leonel Zanotto.


Resolución UIF Nro. 129/2024 – Sumarios: se modifica la reglamentación del procedimiento abreviado

El pasado 16 de agosto de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 129/2024 (la “Resolución 129/24”) emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”), modificatoria de la Resolución UIF 90/2024 (la “Resolución 90/24”), la cual estableció la nueva reglamentación del procedimiento sumarial para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias (la “Ley PLAFT”), estableciendo en él la implementación de un novedoso procedimiento abreviado de tramitación de sumarios.

En esa línea, la Resolución 129/24 -cuyos efectos han empezado a regir el 19 de agosto de 2024-, modifica la reglamentación del procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III del Anexo I de la Resolución 90/24, conforme el siguiente detalle:

Ampliación de supuestos para la adhesión al procedimiento abreviado:

Se incorpora la posibilidad de acogerse al régimen a todos aquellos sumariados a los que se le detectara un incumplimiento total o parcial a cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley PLAFT y modificatorias, independientemente de que sean considerados reincidentes en los términos del artículo 24 de la Ley PLAFT.

Recordemos que la Resolución 90/24 originalmente establecía que la adhesión al procedimiento abreviado no operaba cuando al sujeto obligado se le hubiesen detectado incumplimientos a las obligaciones contenidas en el inciso b) del Art. 21 de la Ley PLAFT, -esto es, la obligación de reportar a la UIF todo hecho u operación sospechosa detectada en el marco de su propio sistema de prevención interno-, ni cuando fuera reincidente.

Nueva pauta para efectuar la liquidación final:

Por otro lado, se incorpora una nueva pauta a tener en cuenta por la UIF al momento de practicar la liquidación referida. Así, para los supuestos en que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, la liquidación deberá practicarse considerando UNA (1) vez el valor total de el/los bien/es u operación/es y el monto que arroje podrá ser abonado en hasta dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Reducción del plazo para computar antecedentes:

A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 129/24, la resolución final obtenida al finalizar el procedimiento abreviado no generará antecedentes ni podrá ser computada para la reincidencia de los sancionados, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en el plazo de TRES (3) años desde su dictado. Así, se reduce el plazo de cinco (5) años originalmente establecido en la Resolución 90/24.

Sumarios en trámite:

Por último, se prevé que los sumarios iniciados con anterioridad al 19 de agosto de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 129/24, se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF 111/12, a excepción de lo dispuesto en las cláusulas Transitorias 1° y 2° del Capítulo III del Anexo I de la Resolución 129/24 en relación con la aplicación del procedimiento abreviado, siendo de aplicación estas nuevas incorporaciones a aquellos sancionados que se hubieran adherido ya al mismo.

Se resalta que las modificaciones incorporadas en esta nueva norma impactan asimismo para los sumarios que hoy se encuentran en trámite, pudiendo el sujeto obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados solicitar la liquidación de cargos prevista para el procedimiento abreviado conforme se establece en la Resolución 129/24, aun cuando se traten de sumarios por incumplimiento a las obligaciones del inciso b) del Art. 21 de la Ley PLAFT.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Decreto Nro. 743/2024: Modificaciones en el trámite de la firma digital

El 20 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 743/2024 (el “Decreto 743/24”), emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del cual se aprobaron modificaciones a algunas de las disposiciones del Decreto Nro. 182/2019, (el “Decreto 182/19”) reglamentario de la Ley de Firma Digital Nro. 25.506 (la “Ley”).

Con esta modificación, se incorpora la posibilidad de que los Certificadores Licenciados -aquellas entidades públicas o privadas que cuentan con licencia otorgada por el ente público licenciante para prestar servicios en relación con la firma digital (Art. 17 de la Ley)- tramiten la emisión, renovación, o revocación de la firma digital solicitada por aquellos interesados, verificando la identidad de estos últimos con mecanismos de identificación y validación biométrica no solo presenciales sino también a distancia, según sea la elección del solicitante.

En esa misma línea, se añade que, en ambos casos, los Certificadores Licenciados o las Autoridades de Registro en la que se haya delegado tal tarea (Art. 27 del Decreto 182/19) deberán emplear servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del Registro Nacional de las Personas.

Recordemos que hasta el dictado del Decreto 743/24, se requería que el solicitante interesado en obtener y/o modificar su firma digital, concurriera obligatoriamente de manera presencial ante el Certificador Licenciado o ante la Autoridad de Registro autorizada, disponiendo que la presencia física del solicitante resultaba condición ineludible para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión del correspondiente certificado digital.

Según sostiene la Administración Pública Nacional, el Decreto 743/24 busca profundizar el proceso de modernización tecnológica que se encuentra transitando, con la finalidad de agilizar los trámites administrativos que deban cursar los ciudadanos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten el acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Decreto Nº 747/2024: derogación de normas de contratación del Estado con empresas de participación estatal y promoción de licitaciones abiertas

El 21 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 747/2024 (el “Decreto 747”), que deroga ciertas normas que obligaban al Sector Público Nacional a contratar exclusivamente con empresas en las que el Estado tiene participación accionaria.

El Decreto 747 se apoya en el Decreto N° 70/23 (el “Decreto 70”), que estableció que las empresas en las que el Estado Nacional sea parte accionista no gozarán de ninguna prerrogativa de derecho público ni podrá este disponer ventajas en la contratación o en la compra de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga (para más información sobre el Decreto 70, ingresar aquí).

A continuación, se detallan los aspectos más relevantes del Decreto 747.

1. Derogación de decretos previos

El Decreto 747 deroga:

  • El Decreto N° 189/12, que obligaba a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8, inciso a) de la LAF a contratar con YPF la provisión de combustible y lubricantes para la flota de automotores, embarcaciones y aeronaves oficiales, con carácter exclusivo (salvo autorización expresa de la Jefatura de Gabinete de Ministros (“JGM”)).
  • El Decreto N° 191/12, que obligaba a todas las jurisdicciones y entidades incluidas en el artículo 8 de la LAF, a utilizar los servicios de Aerolíneas Argentina y Austral, para la compra de pasajes para cabotaje y/o viajes al exterior, respecto de sus empleados, con carácter exclusivo (salvo razones fundadas); y
  • El Decreto N° 823/21, que obligaba a todas las jurisdicciones y entidades incluidas en el artículo 8 de la LAF a contratar con Nación Seguros los seguros que requieran para el ejercicio de su gestión.

Asimismo, deroga los incisos g) y h) del artículo 80 del Decreto N° 1030/16, aplicable a los procedimientos de selección que se autoricen a partir del 22 de agosto de 2024. Tales incisos eximían de la obligación de presentar garantías cuando el oferente sea una jurisdicción o entidad perteneciente al Sector Público Nacional (conforme el artículo 8 de la LAF) o cuando se trate de un organismo provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Remisión de informes sobre contratos, acuerdos o convenios

A los fines de realizar un relevamiento de los contratos, convenios o acuerdos para la provisión de bienes y servicios celebrados con empresas en las que el Estado Nacional sea accionista, se encomienda a las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la LAF, a remitir un informe que deberá describir, como mínimo (i) los contratos o convenios vigentes celebrados en el marco de los decretos derogados antes descriptos; y (ii) todos los contratos, acuerdos o convenios interadministrativos celebrados con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF (el “Informe”).

A los efectos de realizar Informe, se entenderá que existe ventaja, beneficio o preferencia otorgado por las jurisdicciones y comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la LAF cuando, en un procedimiento de selección mediante licitación o concurso público o privado, (a) se hayan establecido criterios de selección favorables o puntajes diferenciales, de forma directa o indirecta, a las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF o (b) se haya celebrado una contratación directa con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8 de la LAF.

Por el contrario, según el Decreto 747, no se considerará que existe una ventaja, beneficio o preferencia en los contratos y convenios interadministrativos de provisión de bienes o servicios cuando el único proveedor disponible sea una jurisdicción o entidad incluida en los incisos a) o b) del artículo 8 de la LAF.

Este Informe deberá ser remitido a la JGM y al Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde el 22 de agosto de 2024.

3. Ampliación y/o rescisión de contratos con ventajas

En un plazo no mayor a un (1) año desde el 22 de agosto de 2024 las jurisdicciones y entidades de los incisos a) y b) del artículo 8 de la LAF, deberán rescindir todos los contratos y convenios que dispongan ventajas u otorguen preferencias o beneficios de acuerdo con lo expresado al momento de producir el Informe.

Asimismo, el Decreto 747 faculta a las autoridades competentes de las entidades y jurisdicciones previamente mencionadas, a prorrogar, por el plazo máximo de un (1) año a partir del 22 de agosto de 2024, aquellos contratos celebrados en el marco de los decretos derogados por el Decreto 747, en caso que lo estime conveniente.

4. Adecuación de plan anual de contrataciones y de normativa vigente

Se instruye a la Oficina Nacional de Contrataciones a gestionar las acciones necesarias para que las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional actualicen su plan anual de contrataciones, así como a adecuar la normativa vigente a los fines del cumplimiento del Decreto 747.

Asimismo, el Decreto 747 dispone que la Administración Pública Nacional y las empresas y sociedades del Estado deberán impulsar procedimientos de selección competitivos y transparentes con el fin de procurar la provisión de bienes o servicios.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Florencia Martínez Trobbiani y/o Rocío Valdez.


Emisión de Obligaciones Negociables Clase 20 y Clase 21 por US$3.699.506 y US$11.300.494 de Celulosa Argentina S.A.

Asesores legales de Celulosa Argentina S.A. en la emisión de las Obligaciones Negociables Clase 20 por un valor nominal de U$S 3.699.506  a tasa fija del 8,00% nominal anual con vencimiento el 8 de febrero de 2026, denominadas y pagaderas en dólares estadounidenses, y Obligaciones Negociables Clase 21 por un valor nominal de US$ 11.300.494 a tasa fija del 7,00% nominal anual, con vencimiento el 8 de febrero de 2026, denominadas en dólares estadounidenses y pagaderas en pesos al Tipo de Cambio Aplicable. En el marco de su Programa Global de Emisión de Obligaciones Negociables por un monto máximo en circulación de hasta U$S150.000.000 o su equivalente en otras monedas.

Banco de Servicios y Transacciones S.A., Puente Hnos. S.A., Balanz Capital Valores S.A.U., Zofingen Securities S.A., Invertironline S.A.U, Banco Supervielle S.A., Facimex Valores S.A., y GMC Valores S.A. actuaron como agentes colocadores de las Obligaciones Negociables Clase. A su vez, Banco de Servicios y Transacciones S.A. y Puente Hnos. S.A. actuaron como organizadores y Banco de Servicios y Transacciones S.A. como agente de liquidación de las Obligaciones Negociables.


Ley Bases: Renegociación de contratos públicos

  • Contratos comprendidos: Los contratos sujetos a renegociación o rescisión son contratos de obra pública; de concesión de obra pública, incluyendo la concesión de la administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación, explotación y/o funcionamiento de infraestructuras; de construcción o provisión de bienes y servicios; así como sus contratos anexos y asociados, celebrados por los órganos y entidades que integran el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera. Los contratos que cuentan con financiación de organismos internacionales de crédito, de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por la normativa nacional.
  • Procedimiento: El procedimiento podrá instarse de oficio o a pedido del contratista. La renegociación y/o rescisión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional directamente, previa intervención de la SIGEN y la PTN.
  • Pautas generales: Dentro de los treinta (30) días hábiles desde la publicación del Decreto 713, el Ministerio de Economía deberá establecer las pautas financieras o económicas para determinar la renegociación o rescisión de los contratos. Los procesos de renegociación y rescisión podrán iniciarse una vez establecidas dichas pautas.
  • Pautas de renegociación de los contratos:
    • El contratista deberá renunciar al daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia.
    • No se liquidarán a favor del contratista sumas en concepto de indemnización o de beneficios dejados de percibir por las obras, bienes o servicios suprimidos en virtud de la modificación de común acuerdo del contrato.
    • El acuerdo de renegociación deberá establecer el plazo y la forma de pago de las sumas adeudadas al contratista, en caso de corresponder.
    • En los contratos sujetos a regímenes de redeterminación de precios, el valor actual será el resultante de la redeterminación de los precios aplicable hasta la fecha de celebración del acuerdo. En caso de demora en el pago, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses por mora previstos en la regulación aplicable al tipo de contrato o a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
    • Los derechos y las obligaciones de las partes emergentes del acuerdo de renegociación deberán garantizar el equilibrio de la ecuación económico-financiera del contrato.
    • La propuesta y aprobación de la adecuación de los plazos de ejecución del contrato y/o el nuevo plan de trabajo.
    • El contratista deberá incluir su expresa renuncia o desistimiento a todo reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan fundarse, respecto de las cuestiones resueltas en el acuerdo de renegociación.
  • Disposiciones especiales para la renegociación: Cuando el procedimiento fuera impulsado por el contratista, éste deberá presentar mediante su representante legal debidamente acreditado, y con carácter de declaración jurada, al menos:
    • La descripción precisa de la emergencia y su nexo causal directo con la afectación en la ejecución del contrato.
    • La descripción de la variación perjudicial de la situación económico-financiera, que incluya el flujo de fondos, balance general y estado de resultados.
    • La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si correspondiere;
    • Un detalle del grado de avance y cumplimiento del contrato hasta la fecha de presentación de la solicitud.
    • Propuestas para la superación de la emergencia.
  • Acuerdos Transaccionales: Los acuerdos transaccionales deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:
    • Quita no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la acreencia en favor del Estado Nacional sobre la que verse la controversia.
    • Previsión de afrontar costas por su orden, siendo las comunes divididas en partes iguales.
    • Renuncia y/o desistimiento de las partes y/o de sus accionistas, a cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o a entablarse respecto del objeto contenido en la transacción celebrada.
  • Rescisión: De disponerse la rescisión por razones de emergencia, se deberá cumplir con ciertos requisitos mínimos previstos en la reglamentación, incluyendo dar traslado al contratista de los informes a ser producidos por las autoridades intervinientes.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Ley Bases: Reglamentación de las Concesiones de Obra, Infraestructuras Públicas y Servicios Públicos

  • Plazo de la Concesión
    • Concesiones de plazo fijo: Se deberá considerar, a los fines de determinar el plazo del contrato de concesión, el tiempo estimado que demandará la amortización del capital invertido por el concesionario, el pago de los servicios financieros, el recupero de los gastos de mantenimiento, conservación, administración y explotación de la obra o infraestructura y el beneficio del concesionario. Podrá considerarse, asimismo, para la determinación del plazo o la posibilidad de su prórroga, el cumplimiento de parámetros económicos, físicos o de operación que apunten a lograr un nivel óptimo de aprovechamiento de la infraestructura.
    • Concesiones de plazo variable: Podrán licitarse concesiones de plazo variable, a criterio de los organismos técnicos del ente licitante, debidamente fundamentado, cuando no sea posible establecer con el suficiente grado de aproximación el volumen de tránsito o de usuarios de las obras, infraestructuras o del servicio concesionado. El plazo dependerá de la demanda de las obras, infraestructuras o del servicio de que se trate.
  • Autoridad de Aplicación: es el Ministerio de Economía de la Nación.
  • Servicios Públicos: Las concesiones o licencias de servicios públicos continuarán rigiéndose por sus respectivos marcos regulatorios, sin perjuicio de la aplicación supletoria o analógica de este régimen.
  • Procedimiento de Selección: El procedimiento de selección será la licitación pública, de etapa única o múltiple, según cada procedimiento en particular, nacionales o internacionales. El llamado a licitación podrá comprender la apertura de una etapa previa a la convocatoria para recibir observaciones al proyecto de convocatoria así como de los términos y condiciones aplicables. Las bases de la licitación serán elaborados y aprobados por la autoridad de aplicación, con la intervención facultativa de la SIGEN y la PTN. El llamado a licitación deberá detallar, entre otros aspectos:
    • si la concesión se otorgará por un plazo fijo o variable.
    • el valor máximo de la tarifa, peaje u otras remuneraciones.
    • la metodología o fórmula utilizada para calcular el valor presente de los ingresos totales de la concesión.
    • el plazo probable estimado de duración del contrato de concesión en caso de ser de plazo variable.
    • la posibilidad de que el oferente mejore las condiciones de ejecución del contrato cuando la rentabilidad exceda un porcentaje máximo preestablecido, tales como la reducción de la tarifa, obras y/o servicios adicionales y/o la disminución del plazo de concesión.
    • El plazo para la firma del contrato.
  • Disponibilidad presupuestaria: En forma previa al llamado a licitación y a la adjudicación, en el caso que se contemple la obligación de pago de aportes o subsidios a ser realizados con fondos presupuestarios, se deberá acreditar la existencia de disponibilidad presupuestaria.
  • Comisiones evaluadoras: las comisiones evaluadoras de las ofertas estarán integradas por un mínimo tres (3) miembros titulares e igual número de miembros suplentes. Éstas podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones públicas o privadas cuando la complejidad del objeto o procedimiento lo requiera.
  • Adjudicación: La adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente para el interés público de conformidad con los criterios establecidos en la convocatoria, considerando la estructura tarifaria; el plazo de concesión; la existencia y, en su caso; la magnitud de subsidio del concedente al oferente; la existencia de ingresos garantizados por el concedente; el grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante la construcción o la explotación de la obra o infraestructura o la prestación de servicio público; y la calificación de otros servicios adicionales útiles y necesarios.
  • Modificaciones al Contrato de Concesión – ecuación económica-financiera: Las modificaciones unilaterales del contrato de concesión dispuestas por el concedente referidas a la ejecución del proyecto deberán ser compensadas al concesionario de modo tal de mantener el equilibrio de la ecuación económico-financiera de la concesión. Asimismo, se admite la renegociación del contrato de concesión, de oficio o a pedido del concesionario, debiendo acreditar, mediante informes técnicos, la conveniencia para el interés público de las condiciones de la renegociación y realizarse el debido análisis jurídico, económico y financiero de la ejecución del contrato a ser renegociado. La renegociación deberá realizarse dentro de los doce (12) meses de acaecida la causal determinante del desequilibrio de la ecuación económico-financiera, pudiendo ser prorrogado por acuerdo de las partes.
  • Extinción unilateral del contrato: La extinción unilateral del contrato de concesión por razones de interés público deberá ser declarada por el Poder Ejecutivo Nacional, previa intervención del Ministerio de Economía a efectos de que informe el impacto económico de la medida en el ejercicio presupuestario pertinente y la existencia de crédito legal para atender el pago de la compensación económica. En este proceso deberá garantizarse el derecho a ser oído del concesionario. En tal caso, será aplicable, además, lo previsto en la Ley 17.520, artículo 7° ter, respecto a las condiciones del validez del ejercicio de esta facultad y la exclusión de los regímenes de las Leyes 21.499, 26.944 y Decreto 1023/2002, entre otras.
  • Solución de controversias: Las controversias serán sometidas a un panel técnico, en primera instancia, y se habilita la solución por vía de arbitraje, nacional o internacional.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Ley Bases: Régimen de Iniciativa Privada

  • Ámbito de Aplicación: El régimen de iniciativa privada (“Régimen de Iniciativa Privada”) es aplicable a las contrataciones de las Leyes 13.064 de obra pública, 17.520 (modificada por la Ley Bases) de concesión de obra pública, 23.696 de reforma del estado (modificada por la Ley Bases) y 27.328 de contratos de participación-público privada.
  • Autoridad de Aplicación: Es el Ministerio de Economía de la Nación.
  • Iniciación de las Iniciativas Privadas: Podrán ser formuladas (a) por convocatoria que realice la autoridad competente en la materia, respecto de sectores o proyectos considerados de interés público; o (b) sin convocatoria, en cuyo caso el promotor de la iniciativa deberá manifestar y fundamentar las razones de interés público que justifican la ejecución del proyecto.
  • Creación de Registro de Iniciativas Privadas: El Ministerio de Economía administrará una base de iniciativas privadas, donde cada Ministerio, Secretaría o autoridad equivalente deberá registrar las iniciativas privadas recibidas.
  • Requisitos de la Iniciativa Privada: La iniciativa privada deberá detallar la siguiente información:
    • Nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico si el promotor es una persona humana; y razón social, domicilio, teléfono y correo electrónico, e individualizar a su representante legal, indicando sus datos de contacto, si se trata de una persona jurídica.
    • Antecedentes técnicos y patrimoniales del promotor de la iniciativa.
    • Descripción general del proyecto, de sus características, modalidad de ejecución.
    • Ubicación geográfica y área de influencia, beneficios y externalidades asociadas.
    • Estimación de demanda y su tasa de crecimiento anual, junto a una descripción de la metodología y supuestos utilizados.
    • Análisis de los aspectos jurídicos relevantes considerando, entre otros factores, sus características sectoriales, zona de implementación y áreas de influencia.
    • Descripción, según corresponda, de las obras previstas a realizar y/o los servicios a ser prestados, con sus respectivas justificaciones técnicas.
    • Análisis de su prefactibilidad técnica, económica y financiera.
    • Monto estimado de la inversión y costos de operación, identificando los distintos rubros de inversiones y costos involucrados.
    • Análisis de las condiciones económicas asociadas al contrato tales como el nivel tarifario y el plazo de la concesión.
    • Estructura de financiamiento y repago, incluyendo el análisis de la posibilidad de ejecución del proyecto mediante financiamiento privado.
    • Descripción de los factores de riesgo que a juicio del promotor podrían afectar la normal tramitación de la iniciativa privada y/o su futura licitación, así como también los factores de riesgo del proyecto.
    • Análisis ambiental general orientado a la determinación de la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental.
    • Garantía de presentación, la que podrá ser constituida mediante póliza de seguro de caución aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, fianza o carta de crédito bancaria, en un monto equivalente al 0,5% de la inversión estimada, cuya obligatoriedad podrá ser dispensada si el promotor acredita fehacientemente haber destinado tal monto en la elaboración y presentación de la iniciativa.
  • Trámite de la Iniciativa Privada – Declaración de interés público: Se habilita a la autoridad receptora a solicitar información o documentación adicional. La autoridad tendrá un plazo de sesenta (60) días, prorrogable por igual plazo de acuerdo con la complejidad del proyecto, para elaborar un informe circunstanciado no vinculante sobre el interés público y la elegibilidad de la propuesta, el que contemplará su viabilidad técnica, económica y financiera. Si la autoridad correspondiente considera que la propuesta es de interés público, elevará el informe no vinculante al Poder Ejecutivo Nacional, quien decidirá otorgarle tal calificación, o no, dentro de un plazo de noventa (90) días, prorrogable por igual plazo de acuerdo a la complejidad del proyecto. De desestimarse la iniciativa, el promotor del proyecto no tendrá derecho a compensación alguna.
  • Llamado a licitación: Dentro del plazo de sesenta (60) días de efectuada la declaración de interés público, se deberá convocar a licitación pública.
  • Oferta del Promotor: El promotor de la iniciativa privada podrá integrar sólo un (1) consorcio postulante.
  • Derechos del Promotor:
    • Cuando las ofertas presentadas fueran de conveniencia equivalente, es decir, cuando la diferencia entre la oferta del promotor y la mejor oferta según el orden de prelación no supere el diez por ciento (10%), será preferida la del promotor. Sin embargo, ambos oferentes tendrán la posibilidad de mejorar sus ofertas siempre que la diferencia se encuentre entre un diez por ciento (10%) y un quince por ciento (15%).
    • Por otra parte, la oferta del promotor no podrá contemplar un monto de inversión que supere en más de un veinte por ciento (20%) el que hubiera estimado al momento de presentar la iniciativa.
    • Si el promotor no fuese adjudicado, tendrá derecho a percibir, de quien resultare adjudicatario, en concepto de honorarios y gastos reembolsables, un uno por ciento (1%) del monto de la oferta adjudicada, excepcionalmente incrementable hasta un tres por ciento (3%) en función de las características del proyecto y de los trabajos llevados a cabo por el promotor.
    • Los derechos del promotor por la autoría del proyecto tendrán una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su presentación, aún en el caso de no ser declarada de interés público. Si fuese declarada de interés público, y luego el procedimiento de selección fuese declarado desierto, fracasado, o el llamado fuera dejado sin efecto, el promotor conservará sus derechos el plazo máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre que el nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.
    • El promotor de la iniciativa privada podrá, en cualquier momento previo al llamado a licitación, y siempre que la iniciativa hubiera sido declarada de interés público, ceder los derechos y obligaciones a cualquier persona humana o jurídica, nacional o extranjera, que no esté impedida de contratar con el Estado Nacional y acreditare, como mínimo, similares requisitos a los del promotor de la iniciativa privada.
  • Derogación Decreto 966/2005: Se deroga el Decreto 966/2005, que en su momento, aprobó un régimen de iniciativa privada.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.


Nueva prórroga de Concesiones Hidroeléctricas

El 12 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 718/2024 (el “Decreto 718”) que:

  1. Nuevamente establece la continuidad de las concesiones hidroeléctricas con plazos vencidos, hasta tanto se disponga un concurso público y abierto para la venta del paquete mayoritario de cada sociedad concesionaria, en términos que se delinean inicialmente en el Decreto 718; e
  2. invita a las actuales concesionarias sujetas al Decreto 718 y más abajo identificadas, a continuar con la operación de sus concesiones, supeditando tal opción a la suscripción de una carta de adhesión en los términos que se detallan a continuación.

1. Llamado a Concurso Público

El Decreto 718 establece que, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos -plazo que, de no mediar una nueva prórroga, operará el 12 de febrero de 2025-, la Secretaría de Energía (la “SE”) llamará a concurso público, nacional e internacional (el “Concurso Público”) para la venta del paquete accionario mayoritario o controlante de (a) Alicurá Hidroeléctrica Argentina S.A., (b) Chocón Hidroeléctrica Argentina S.A., (c) Cerros Colorados Hidroeléctrica Argentina S.A. y (d)  Piedra Del Águila Hidroeléctrica Argentina S.A. (las “Sociedades Objeto”).

Asimismo, se faculta a la SE a fijar las pautas del Concurso Público, cuyo procedimiento deberá incluir el esquema de remuneración aplicable a las concesiones de las Sociedades Objeto durante el plazo de la concesión, y como mínimo, deberá contener los siguientes documentos: (a) Contrato de Concesión, (b) perímetro y descripción, (c) inventario, (d) seguridad de presas, embalses y obras auxiliares; (e) normas de manejo de aguas; (f) guardias permanentes; (g) protección del ambiente; (h) seguros; y (i) obras y trabajos obligatorios.

También se autoriza a la SE a elaborar y suscribir los documentos que sean necesarios para la transferencia del paquete mayoritario de acciones de las Sociedades Objeto, así como a efectuar cualquier acto de implementación que se requiera para la transferencia de los bienes de las Sociedades Objeto que estén sujetos a concesión, así como para la transferencia del personal y los contratos que resulten indispensables y/o convenientes para el normal funcionamiento de cada concesión.

En caso de que el Concurso Público sea declarado fracasado o desierto, la titularidad del paquete mayoritario de la respectiva Sociedad Objeto quedará en manos del Estado Nacional, a través de la SE.

Las Sociedades Objeto, una vez transferido su paquete accionario mayoritario a la adjudicataria del Concurso Público (o declarado fracasado o desierto), realizarán la toma de posesión pertinente de sus complejos hidroeléctricos. Asimismo, llevarán adelante todos los actos necesarios para la adecuada y efectiva reversión y transferencia de los bienes concesionados, en los términos de cada uno de los contratos de concesión.

Por su parte, Energía Argentina S.A. (ENARSA) y Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA) deberán transferir, dentro del mismo plazo establecido en el Concurso Público, las acciones que éstas tengan en las Sociedades Objeto, a la SE, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 695/2024, reglamentario del Título II de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (ver nuestro comentario sobre esta norma, aquí).

2. Plazo de prórroga y Carta de Adhesión

Por su parte, se prevé que las concesionarias (a) Orazul Energy Cerros Colorados S.A., (b) ENEL Generación El Chocón S.A, (c) AES Alicurá S.A., y (d) Central Puerto S.A., con respecto a sus respectivos complejos hidroeléctricos abarcados por el Decreto 718, podrán continuar operando por un nuevo plazo máximo de un (1) año (el “Plazo de Prórroga”), reducible a noventa (90) días corridos a resultas del Concurso Público.

No obstante, el Decreto 718 dispone, como condición para la prórroga, la suscripción de una carta de adhesión por cada concesionaria, en los términos anexos al Decreto 718 (la “Carta de Adhesión”), dentro de cinco (5) días corridos.

En caso de que las concesionarias no adhirieran dentro de tal plazo mediante el envío de la respectiva Carta de Adhesión, éstas estarán obligadas a continuar operando por un plazo no inferior a cuarenta y cinco (45) días hábiles, con el fin de que el Estado Nacional adopte los recaudos necesarios para la continuidad del servicio.

Los términos de dicha Carta de Adhesión establecen: (a) la renuncia plena e incondicional por parte de la concesionaria a cualquier reclamo administrativo o proceso judicial en curso contra el Estado Nacional, relacionado con la continuidad dispuesta por el Decreto 718, así como la renuncia de presentar cualquier reclamo administrativo, judicial y/o arbitral contra el Estado Nacional con relación a cualquier hechos y/o circunstancia que tuviere lugar durante dicha continuidad, y (b) el compromiso de la concesionaria a evitar y desarticular cualquier tipo de presentación, reclamo o demanda que eventualmente pudiera ser formulada por cualquier accionista del capital social, en el ámbito de la República Argentina o en el exterior, o ante organismos y/o tribunales internacionales.

Asimismo, las concesionarias que adhieran, no podrán invocar incumplimientos del Estado Nacional en relación a los cambios que se puedan producir en el esquema remuneratorio del MEM para la normalización del MEM. No obstante se deja aclarado que las normas que se dicten a tal efecto no podrán perjudicar la remuneración actual de la concesionaria.

3. Garantía de Cumplimiento

Las concesionarias que adhirieran conforme lo descripto en el punto 2 precedente, deberán actualizar la garantía de cumplimiento del contrato (“GCC”) en un valor no inferior a Dólares Estadounidenses Cuatro Millones Quinientos Mil (US$ 4.500.000). La GCC podrá ser una fianza o un seguro de caución.

4. Autoridades intervinientes

La SE será la concedente y autoridad de aplicación, mientras que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE, o una vez constituido, el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad- controlará el cumplimiento de las obligaciones emergentes del respectivo contrato de concesión.

Por su parte, la Subsecretaría de Energía Eléctrica (la “SSEE”) actuará como veedora de los complejos hidroeléctricos durante el Plazo de Prórroga. La SE determinará sus funciones. Para ello, la SSEE podrá realizar cualquier acto que sea requerido con el objeto de identificar los activos, bienes y contratos que serán transferidos con motivo de las nuevas concesiones de cada complejo hidroeléctrico, como así también a tomar cualquier medida necesaria a los efectos de llevar a cabo el Concurso Público

De la misma manera, la SSEE podrá convocar y requerir a las concesionarias, y a los organismos públicos que estime pertinentes, el cumplimiento de sus obligaciones y su colaboración, a efectos de que al momento de la toma de posesión los complejos hidroeléctricos cuenten con la debida aptitud funcional y operativa para continuar desarrollando la actividad de generación de energía eléctrica, resguardando la seguridad de las personas y los bienes.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone y/o Victoria Barrueco.


Reglamentación del Título II “Reforma del Estado” de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

El día 5 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 695/2024 (el “Decreto 695”), que reglamenta el Título II “Reforma del Estado” de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley Bases”).

Debajo se detallan los aspectos más relevantes de la reglamentación de los capítulos I (Reorganización administrativa) y II (Privatización). Ver comentarios sobre estos capítulos aquí y aquí, respectivamente.

1. Reorganización administrativa

El Ministerio de Economía deberá proponer al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”), según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 5° de la Ley N° 27.742, y otras disposiciones aplicables.

No podrán incluirse en las actas de transferencia respectivas, cláusulas que aprueben la gestión fiduciaria o que declaren la renuncia de derechos o acciones del Estado Nacional respecto del fiduciario o de terceros.

Además, el Decreto 695 faculta al Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la realización de este procedimiento.

2. Privatización

2.1. Informe Circunstanciado

A los efectos de obtener la autorización del PEN para avanzar con una privatización, el Ministro o el Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre la empresa o sociedad sujeta a privatización (ENARSA, AYSA, Belgrano Cargas, Intercargo, Corredores Viales, entre otras) deberá elevar al PEN, con copia a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación,  un informe circunstanciado con la propuesta concreta vinculada al procedimiento y modalidad más adecuada para hacer efectiva la privatización (el “Informe Circunstanciado”), previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas del Estado.

El Informe Circunstanciado deberá consignar al menos:

  1. el carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento;
  2. las alternativas de procedimiento enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado (la “Ley N° 23.696”) que se estimen adecuadas al caso;
  3. la o las modalidades de las enunciadas en el artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que se entiendan convenientes para materializar la privatización;
  4. el procedimiento de selección que se prevea utilizar y los plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de privatización;
  5. la eventual propuesta para el otorgamiento de las preferencias a las que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 23.696 y la aplicabilidad, en el caso que corresponda, de un Programa de Propiedad Participada, especificando en este supuesto las clases de sujetos adquirentes y proporción del capital accionario comprendido en el programa.

2.2. Convocatoria

La convocatoria a presentar ofertas en los procedimientos de selección que se lleven adelante en virtud del proceso de privatización deberá prever, como mínimo, la publicación de avisos en el Boletín Oficial por el término de siete (7) días. La última publicación deberá tener lugar con un mínimo de treinta (30) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas, inclusive.

A efectos de fijar dicho plazo, se deberá considerar la complejidad del procedimiento de selección, su carácter nacional o internacional y el grado de desarrollo de los estudios de base considerados para la preparación de los correspondientes pliegos de bases y condiciones.

La convocatoria deberá difundirse en el sitio web de la autoridad de aplicación en cuyo ámbito se desarrollará el procedimiento de selección, desde el día en que se inicie la publicación de los avisos en el Boletín Oficial.

En los casos de procedimientos de selección internacionales la convocatoria a presentar ofertas deberá también efectuarse mediante la publicación de un (1) aviso en al menos un sitio web que permita el adecuado acceso de posibles interesados extranjeros, por el término de tres (3) días, con una anticipación de no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos de antelación a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas. Adicionalmente, se podrá disponer la publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en el extranjero cuando por sus características coadyuve a su difusión.

La autoridad de aplicación podrá, asimismo, cursar invitaciones a participar a todas aquellas personas humanas o jurídicas, locales de capital nacional o extranjero, o extranjeras, que estime conveniente.

La convocatoria deberá detallar, como mínimo:

  1. el nombre del organismo licitante;
  2. el carácter nacional o internacional del procedimiento de selección, la existencia o no de bases y, en su caso, el monto de ésta;
  3. el objeto de la convocatoria;
  4. el lugar donde pueden consultarse los pliegos de bases y condiciones; y
  5. la fecha y el lugar de presentación de las ofertas.

2.3. Tasación

La imposibilidad de llevar a cabo la tasación a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 23.696 deberá ser cabalmente acreditada y constar en el Informe Circunstanciado.

Por otro lado, la contratación de tasaciones podrá efectuarse directamente, previa compulsa de antecedentes y requerimiento de honorarios de por lo menos tres (3) posibles postulantes, conforme a las recomendaciones incluidas en el Informe Circunstanciado. En el caso de contratarse organismos internacionales o entidades o personas jurídicas privadas nacionales o extranjeras, para llevar adelante la respectiva tasación, deberán acreditar, en todos los casos, su reconocida trayectoria en la materia.

2.4. Liquidación

Cuando, para proceder a la privatización de las empresas y sociedades previstas en el Anexo I de la Ley N° 27.742, se contemple la transferencia a las provincias de contratos que se encuentren en ejecución, deberá indicarse expresamente, en el Informe Circunstanciado y en los acuerdos celebrados a tal fin, el origen nacional o provincial de los recursos con los que se atenderán las erogaciones derivadas de su ejecución.

A los efectos de la liquidación prevista por el artículo 11 de la Ley Nº 27.742, la empresa en liquidación, junto con la Agencia de Administración de Bienes del Estado, deberá elaborar un inventario de los bienes que constituyen su patrimonio, en donde constarán las respectivas valuaciones realizadas, todo ello conforme a la normativa aplicable a cada caso. De corresponder, se deberá definir un orden de prioridad para la enajenación de los bienes, en atención a la utilidad y valor que representen para el cumplimiento de finalidades estatales.

2.5. Disposiciones adicionales

Previo a la formalización de los contratos, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación (la “PTN”) y a la Sindicatura General de la Nación (la “SIGEN”) en las actuaciones correspondientes.

En el caso en que la PTN o la SIGEN hubieren formulado observaciones y/o sugerencias en virtud de lo previsto por el artículo 20 de la Ley Nº 23.696, la autoridad de aplicación, previa intervención de la Agencia de Transformación de Empresas Públicas realizará, de corresponder, las adecuaciones sugeridas y elaborará, con carácter previo a la intervención del PEN, un informe fundado.

Una vez finalizado el proceso de privatización, la autoridad de aplicación remitirá a la Auditoría General de la Nación las actuaciones correspondientes, a fin de que realice el examen previsto en el artículo 14 de la Ley N° 27.742.

Por último, serán de aplicación, en todo lo que resulte compatible con la presente reglamentación, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 del Anexo I del Decreto N° 1105/1989, reglamentario de la Ley N° 23.696.

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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.