Emisión de Obligaciones Negociables Clase II de Electroingeniería S.A. por $ 314.509.800

Asesores legales en la emisión de Electroingeniería S.A. de Obligaciones Negociables Clase II por un valor nominal de $ 314.509.800 en el marco de su Programa global para la Emisión de Obligaciones Negociables simples por hasta US$ 350.000.000. AdCap Securities Argentina S.A. actuó como agente colocador de las mencionadas Obligaciones Negociables Clase II (2018).


Incremento en el valor de los Formularios de presentación de EECC fuera de término para ciertas sociedades

Con fecha 14/12/2018, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución General N° 8/2018 (la “Resolución”) por medio de la cual resolvió aumentar el valor de los Formularios que acompañan las presentaciones fuera de término de los estados contables de las sociedades por acciones comprendidas en el Artículo 299º de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”).

En tal sentido, se resolvió:

  • elevar de 24 ($1.800) a 67 ($5.025) la cantidad de módulos correspondientes al trámite de “Presentación fuera de término de Asambleas y Estados Contables”, debido a la escasa diferencia de precios actualmente existente con el pago de los formularios para aquellas sociedades que efectúan las presentaciones dentro del plazo previsto; y que
  • el incremento del valor del formulario no obsta que la Inspección General de Justicia, en caso de considerarlo pertinente, aplique las sanciones previstas en la LGS y en la Ley Nº 22.315, en función de la gravedad del incumplimiento y de la comisión de otras infracciones por parte del responsable.

Se aclara que la Resolución entrará en vigencia a partir del 2/1/2019.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@trsym.com.


Fideicomiso Financiero “Crescere V” por US$ 36.223.016

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de valores fiduciarios por US$ 36.223.016 por parte del Fideicomiso Financiero “Crescere V”, en el cual Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. actuó como organizador y colocador, TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como fiduciario, Syngenta Agro S.A. actuó como fiduciante y agente de gestión de cobro e información, y Banco de la Provincia de Buenos Aires como colocador.


Pago a cuenta y utilización de remanente no compensado en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 
El pasado 27 de noviembre nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) admitió en los autos “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ EN- AFIP – DGI resol. 1/12 (LGCN) Período Fiscal 2008 s/Dirección General Impositiva1 que los saldos a favor del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”) generados por la aplicación de créditos a favor del contribuyente en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos (“ISDC”) se pueden utilizar para compensar con el Impuesto a las Ganancias del mismo ejercicio fiscal.

Para llegar a dicho entendimiento la Corte, siguiendo el Dictamen de la Procuradora, repasó los siguientes puntos:

  • El Decreto 380/2001 establece como regla general -que opera como un beneficio fiscal- que un porcentaje del importe ingresado en concepto del ISDC puede ser acreditado como pago a cuenta contra ciertos gravámenes (IG, IGMP o Contribución Especial sobre el capital de las Cooperativas) y que dicha acreditación puede realizarse en la declaración jurada anual de dichos tributos o bien, en la de sus anticipos.
  • En caso de existir un “remanente no compensado”, es decir, una porción del ISDC que no ha podido ser utilizada como crédito de impuesto para cancelar la obligación fiscal originada por los mencionados tributos, la normativa establece con claridad y en forma enfática que: “aquel remanente bajo ninguna circunstancia puede ser objeto de compensación con otros gravámenes, ni puede solicitarse su reintegro o su transferencia a favor de terceros. Para este supuesto, el precepto ofrece como alternativa el “traslado de ese remanente hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos”.
  • La Resolución Nro. 2111/2006 estableció que el crédito del ISDC que no ha sido imputado contra los anticipos del IG, IGMP y/o de la Contribución podrá computarse en la declaración jurada anual de aquellos tributos y, si existiese un “remanente no imputado” se le dará el tratamiento que prevé el decreto 380/01.

    Dicha Resolución establece además que "idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los IG y/o IGMP o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto”.

Por todo lo anterior, sostiene la Corte que el "idéntico tratamiento" al que alude la norma consiste en la posibilidad de que, como ocurre en el caso, dicho saldo favorable -compuesto exclusivamente por el crédito de ISDC destinado inicialmente al pago de los anticipos de IGMP que no debió ser ingresado- pueda compensarse con lo que se adeude en el mismo período fiscal por el IG de la misma manera en que se lo haría en el supuesto contemplado por el primer párrafo del artículo 30, esto es, con todo crédito del ISDC que, en lugar de ser "imputado al pago de anticipos" directamente se lo computa en la declaración jurada anual del tributo.

Es que si, como lo pretendía el Fisco, se aceptase que ese saldo favorable debe recibir un "idéntico tratamiento" que el "remanente no imputado" del ISDC (expresión utilizada por la Resolución 2111/06, en su segunda parte, en consecuencia, inexorablemente debe ser trasladado a los ejercicios fiscales posteriores), se arribaría a un resultado inapropiado que debe ser desechado pues no guarda coherencia con el sistema en que está engarzada la norma.
 
Panorama actual de la Legislación - Situación PyMES

En uso de las facultades de la Ley 27.4322 se incrementaron los porcentajes del ISDC que resultan computables como pago a cuenta del IG, IGMP o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas a través del Decreto Nro. 409/2018 (BO 07/05/2018). De este modo, se modificó lo que refiere a la posibilidad de computar tanto el impuesto que corresponde sobre los créditos como por los débitos bancarios, fijando el porcentaje de cómputo en el 33%. El texto anterior del decreto 380/2001 preveía el cómputo del 34% pero sólo por el impuesto del 0,6% aplicable sobre los créditos (o del 17 % cuando se aplicaba el 1,2 %, como por ejemplo por el depósito de un cheque en una caja de ahorro –gestión de cobranza- u otros movimientos de fondos sin el uso de cuentas bancarias, etc., detallados en el artículo 2° del decreto).

Para el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (“MiPyMES”)3 se estableció por medio de la Ley 27264 (“Programa de Recuperación Productiva”) ciertos beneficios fiscales para las MiPyMES, entre los que se destacan: (i) para las denominadas “micro” y “pequeñas” la posibilidad de computar a cuenta del impuesto a las ganancias, el 100% del ISDC siempre que el impuesto hubiese sido efectivamente ingresado; (ii) y un 60% por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1-.
 
Reflexión Final

El decreto 380/2001, prevé con suficiente claridad que el traslado solo operará cuando no exista ninguna compensación posible de lo abonado en concepto de ISDC con lo adeudado en concepto de IG y/o IGMP y es por ello que con mayor precisión terminológica la resolución refiere al "remanente no compensado", es decir, cuando sin éxito se ha intentado en un ejercicio fiscal el "agotamiento" de ese crédito en concepto de ISDC utilizándolo como pago a cuenta para cancelar dichos gravámenes, claro está, con las limitadas opciones que ofrece la norma en cuanto a los únicos tributos que menciona y, sin que sea posible solicitar el reintegro de dicho crédito o su transferencia en favor de terceros.

Con el pronunciamiento aquí comentado la Corte confirma la aplicación de los créditos de ISDC generan saldos a favor en el IGMP, esos últimos saldos pueden utilizarse en el mismo período fiscal para cancelar las deudas del IG, ergo no será necesario esperar a los próximos ejercicios fiscales.

Para obtener información adicional con respecto a las cuestiones aquí vertidas comuníquese a tax@trsym.com.

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1. Siguiendo los fundamentos de este fallo en la misma fecha se pronunció el Máximo Tribunal in reCitibank NA Sucursal Argentina c/ EN – AFIP- DGI- Res. 57/12 (LGCN) s/ Dirección General Impositiva”; “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) SA c/ EN-AFIP-DGI- Res. 4/12 (DR DOGCN) 15/13 s/ Dirección General Impositiva”; “Transportadora de Gas del Norte SA c/ EN- AFIP- DGI- Resol. 3/13 (DE LGCM) s/ Proceso de Conocimiento”; “Telefónica de Argentina SA c/ EN- AFIP-DGI- Resol. 8/12 (LGCN) Período fiscal 2007 s/ Dirección General Impositiva”.
2. Dicha Ley prevé que el Poder Ejecutivo puede disponer que el porcentaje del ISDC que a la fecha de su entrada en vigencia no resulte computable como pago a cuenta del IG, se reduzca progresivamente en hasta un 20% por año a partir del 1 de enero de 2018.
3. El concepto de PyMES resulta de la Ley Nro. 25.300, Resolución (SEPYME) 24/2001 y modificatorias.


Fideicomiso Financiero “BeST Consumer Directo Serie III” por AR$ 200.000.000

Asesores legales de la transacción (deal counsel) en la emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de Valores Fiduciarios por AR$ 200.000.000 por parte del Fideicomiso Financiero “BeST Consumer Directo Serie III”, en el cual Crédito Directo S.A. actuó como fiduciante y agente de cobro e información, y TMF Trust Company (Argentina) S.A. actuó como fiduciario financiero y emisor.


Eugenia Pracchia se incorpora a TRS&M como socia del Equipo de Litigios, Arbitraje, Insolvencia y Compliance

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani expande su Equipo de Litigios, Arbitraje, Insolvencia y Compliance mediante la incorporación de Eugenia Pracchia como socia.

Eugenia es abogada con más de 11 años de experiencia, graduada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Cuenta con un postgrado en Derecho Económico Empresario en la Universidad Católica Argentina y un Máster en Leyes (LL.M.) de la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona. Además, posee la Certificación Profesional en Ética y Compliance de la Asociación Argentina de Ética y Compliance.

Durante su carrera, Eugenia se desempeñó tanto en el ámbito privado como en el sector público. En su actividad como abogada en estudios jurídicos de reconocida trayectoria, representó y asesoró a empresas de primera línea en litigios comerciales, procedimientos administrativos sancionatorios, regulación en materia financiera y cambiaria, mercado de capitales y prevención de lavado de dinero. En el ámbito público, Eugenia se desempeñó como Asesora del Directorio del Banco Central de la República Argentina, profundizando sus conocimientos en materia financiera, supervisión y regulación bancaria, medios de pago e innovación financiera. A su vez, ha recibido distintas distinciones académicas y participado como profesora en programas académicos en derecho empresario y regulación y gestión bancaria.

Mediante su incorporación a Tavarone, Rovelli, Salim & Miani, Eugenia contribuirá al desarrollo de la Firma ante la incesante demanda de servicios vinculados al cumplimiento de las exigencias legales domésticas e internacionales, y a las controversias derivadas de las mismas.

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani se enorgullece de contar a Eugenia entre sus miembros, lo cual fortalecerá a la Firma y contribuirá a mantenerla entre las más activas de nuestro mercado legal.


Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta: estado actual frente al próximo vencimiento

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 
En virtud de los próximos vencimientos para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso de saldos resultantes en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”) correspondientes a los ejercicios con cierre en Junio/2018 y -sumado a ello- la cercana extinción1 del impuesto aquí analizado, se torna importante realizar un análisis del estado de situación actual, especialmente para aquellos supuestos en los que los contribuyentes han tenido ganancia contable.

En primer lugar debemos recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) se expidió respecto a la inconstitucionalidad del IGMP en aquellos casos en los que los contribuyentes probaban la inexistencia de renta. Así, primero en “Hermitage2 (2010) y luego en “Diario Perfil3 (2014) la Corte entendió que el contribuyente no debe demostrar la imposibilidad de que los activos que posee generen la renta presumida por la ley -o que no tenga capacidad para hacerlo- sino que ha existido quebranto impositivo, ergo se presume que la renta no existió.

Pese a la contundencia de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal el criterio tardó en ser receptado por el organismo fiscal el que finalmente en 2017 hizo eco de los considerandos de los antecedentes en la Instrucción 2/20174 (i.e., instruyó aplicar por parte de todas las áreas jurídicas con competencia en la materia la doctrina sentada en “Hermitage” y “Diario Perfil”).

Ahora bien, en los casos reseñados anteriormente se daba la siguiente secuencia: quebranto impositivo acompañado de pérdida contable, es decir, la pérdida era tanto contable como impositiva, pero ¿cuál es el escenario para aquellos contribuyentes que, pese a tener en sus balances contables pérdidas impositivo poseen ganancia contable? Este último supuesto podría darse por distintos factores, entre ellos podemos mencionar supuestos de compañías con cotización en bolsa que realizan sus balances bajo los estándares de las normas IFRS y con aplicación de las normas locales, sí obtendrían diferencias contables e impositivas; por la propia presión de ajustar por inflación; casos de inversiones permanentes; amortización de bienes; supuesto de impuestos diferidos; entre otros.

En este punto, si bien la Corte aún no realizó ninguna distinción en este sentido, existen actualmente causas tramitando ante dicho Tribunal en las que el Fisco entendió que basta la existencia de ganancias contable aún con correlato de pérdidas impositivas para que la doctrina reseñada en los antecedentes no sea de aplicación.

Nuestra opinión es que la existencia o no de capacidad contributiva -que resulta fundamental a los efectos de analizar la constitucionalidad del IGMP- debe evaluarse en relación con la existencia o no de ganancia impositiva, que es la que posibilita en ejercicios futuros computar como crédito de impuestos el gravamen abonado. De lo contrario el pago del IGMP, que no podrá utilizarse como crédito ante la existencia de quebrantos impositivos, iría contra el sentido de la propia ley.

Para obtener información adicional con respecto a las cuestiones aquí vertidas comuníquese a tax@trsym.com.

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1. La Ley 27.260 (BO 22/07/2016) derogó el Título V de la Ley 25063, de impuesto a la ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2019 (cfr. artículo 76).
2. En este caso la cuestión a resolver versaba principalmente sobre el modo de determinar el impuesto, en tanto el título V de la Ley 25063 no tenía en cuenta el pasivo de los sujetos comprendidos en la norma y se desentendía de la existencia de utilidades efectivas, de modo que resulta inconstitucional siempre que se demuestre que “la explotación comercial ha arrojado pérdidas en aquellos períodos fiscales respecto de los cuales se pretenda la inaplicabilidad de la norma”.
3. La CSJN sostuvo que la empresa había registrado pérdidas en sus balances contables correspondientes a los períodos 1998 y 1999 (hasta el 30/9) y un quebranto en su declaración jurada de impuesto a las ganancias en el primero de esos períodos. Parece claro que el dato determinante para revocar la sentencia y admitir el recurso de queja deducido la parte allí actora fue la prueba de que en los períodos examinados había existido pérdida y no ganancia. Por esas razones, entendió la Corte que “la sola demostración de que el contribuyente tuvo quebrantos en el impuesto a las ganancias es suficiente para probar que la renta presumida por la ley lisa y llanamente no ha existido” (el destacado nos pertenece)
4. En los casos en que se pruebe la existencia de pérdidas en los balances contables correspondientes al período pertinente y, a su vez, registren quebrantos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión, se tendrá por acreditado en los términos de la doctrina sentada por la CSJN en “Hermitage” que aquella renta presumida por la ley no ha existido.
En virtud de ello, se ordena que aquellos juicios en trámite en los que se sostuviera un criterio diferente al del Máximo Tribunal corresponderá allanarse o desistir de la acción, total o parcialmente o, en su caso, consentir la sentencia.


Programa RenovAr – MiniRen/Ronda 3

El día 15 de noviembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución N° 100/2018 (la “Resolución”) de la Secretaría de Gobierno de Energía (en adelante, la “SGE”).

Por esta Resolución se da inicio al proceso de Convocatoria Abierta Nacional e Internacional para la contratación en el mercado eléctrico mayorista (“MEM”) de energía eléctrica de fuentes renovables de generación, denominado el Programa RenovAr – MiniRen/Ronda 3 - (en adelante, la “Convocatoria”), con el fin de celebrar contratos de abastecimientos de energía eléctrica renovable (“PPA” por sus siglas en inglés) con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (“CAMMESA”).

Como Anexo a dicha Resolución se acompaña el Pliego de Bases y Condiciones Generales que regirá la Convocatoria (el “PBC”).

Los aspectos más salientes de la Convocatoria y el PBC son resumidos a continuación:

Cronograma Período de consultas: 14/11/2018 – 18/02/2019
Presentación de las ofertas: 27/03/2019
Calificación de ofertas: 7/05/2019
Adjudicación: 17/05/2019
Firma de contratos: 20/05/2019 – 8/11/2019
Potencia requerida por tecnología Eólica/Solar Fotovoltaica: 350 MW
Biomasa: 25 MW
Biogás: 10 MW
Biogás de Relleno Sanitario: 5 MW
PAH: 10 MW
Requerimientos por tecnología
Eólica S.F. Biomasa Biogás B.R.S. PAH
Potencia mínima (MW) 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5
Potencia máxima (MW) 10 10 10 10 10 10
COD máximo (días) 730 730 1095 1095 1095 1095
Precio máximo de adjudicación (USD/MWh) 60 60 110 160 130 105
Personas capacitadas para ser oferentes • Personas humanas
• Personas jurídicas locales y extranjeras
• Uniones Transitorias
• Fideicomisos
PPA - prioridad de pago y de despacho • El PPA tendrá un plazo total de veinte (20) años desde COD. Sin perjuicio de ello, concluido el décimo año contado a partir del COD, se faculta al vendedor a rescindir el contrato, en cualquier momento, sin penalidades aplicables.
• Los PPAs tendrán la misma prioridad de pago que la correspondiente a los PPAs de RenovAr 1, 1.5 y 2.
• Los proyectos de RenovAr 3 no gozarán de prioridad de despacho frente a otras centrales de generación, autogeneración o cogeneración renovable que operen en el MEM, ante eventos de congestión de la red.
Garantías de pago – FODER • El FODER garantizará el pago por energía bajo los PPAs adjudicados por un plazo de noventa (90) días, a través de la cuenta de garantía de pago RenovAr 3. A tales fines, los adjudicatarios suscribirán un acuerdo de adhesión al FODER.
• El Banco de la Nación y el BICE otorgarán una fianza por un valor máximo de USD 35.000.000.
• No se prevé contra garantizar las obligaciones asumidas por el FODER con garantía del Banco Mundial.
Política de Integridad • Los oferentes deberán acreditar, junto con su oferta, que cuentan con un programa de integridad adecuado para la prevención, detección y corrección de los riesgos previstos en la Ley N° 27.401 de responsabilidad penal empresaria.
Cuestiones generales a tener en cuenta • A diferencia de las rondas anteriores, se habilita la participación de fideicomisos y uniones transitorias de empresas en calidad de oferentes.
• También se habilita la posibilidad de llevar a cabo proyectos híbridos, siempre y cuando se trate de tecnología eólica y solar fotovoltaica.
• Se exige la presentación de una Carta de Acuerdo de Conexión Técnica y Comercial suscripta con el Agente Distribuidor y, de corresponder, por el Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (“PAFTT”).
• Exceptuando el caso de la provincia de Buenos Aires, no podrá adjudicarse un monto superior a 20 MW por Provincia.

Desde TRSyM, estamos siguiendo este proceso con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.


Generación de energía eléctrica: Importantes novedades en materia de combustibles

El 7 de noviembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución N° 70/2018 (en lo sucesivo, la “Resolución”), dictada por la Secretaría de Gobierno de Energía del Ministerio de Hacienda de la Nación, con importantes implicancias sobre la provisión de combustibles destinados a la generación de energía eléctrica, por cuanto esta Resolución deroga parcialmente la Resolución 95/2013 dictada por la ex Secretaría de Energía (“SE”), y habilita la gestión del combustible por parte de los generadores.

A partir de la Resolución SE 95/2013, CAMMESA fue establecida como el proveedor único de combustible necesario para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes térmicas.

Por lo tanto, con el dictado de esta Resolución -con efectos derogatorios sobre aquélla, en lo que a la provisión de combustibles de manera centralizada por CAMMESA se refiere- los generadores, cogeneradores y auto generadores del mercado eléctrico mayorista (“MEM”) pueden procurarse -por sus propios medios, de manera directa o indirecta, en este caso mediante la celebración de contratos a término con terceros proveedores- el combustible necesario para su operación.

De esta manera, con la promulgación de esta Resolución, la Secretaría de Gobierno de Energía ha decidido liberalizar el mercado de abastecimiento de combustibles destinados a la generación de energía eléctrica, procurando satisfacer los criterios de razonabilidad y eficiencia que deben regir la definición del MEM, retornando a los criterios y bases sentados en la Ley 24.065.

Así, la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (“CAMMESA”) ya no es la única proveedora de combustibles destinados a la generación, autogeneración y/o cogeneración de energía eléctrica.

A continuación, se exponen ciertas cuestiones de relevancia e interés relacionadas con la Resolución:
 
1) Derogación parcial de la Resolución SE 95/2013

La Resolución tiene por objeto derogar -por vía de la sustitución- el artículo 8 de la Resolución SE 95/2013. Dicho artículo centralizaba en CAMMESA la gestión comercial y el despacho de combustibles destinados a la generación de energía eléctrica.

Ahora, como consecuencia de la Resolución, los Agentes Generadores, Cogenerados y Auto generadores del MEM se encuentran facultados a procurarse por sí mismos el abastecimiento del combustible propio destinado a sus respectivas actividades. Y se prevé que los nuevos costos de generación en los que incurran los agentes mencionados, como consecuencia de la gestión de su propio combustible, serán valorizados de acuerdo con el mecanismo de reconocimiento de los costos variables de producción de CAMMESA.

No obstante las dos alternativas previstas -provisión del combustible por CAMMESA o por los medios elegidos por los agentes generadores, cogeneradores y auto generadores- la Resolución aclara que CAMMESA continuará con la gestión comercial y el despacho de combustibles para aquellos agentes que no hagan (o no puedan hacer uso) de la facultad prevista en la Resolución.

Se aclara también que el ejercicio de esta facultad no alterará los compromisos ya asumidos por los Agentes Generadores en el marco de los respectivos contratos de abastecimiento celebrados con CAMMESA.

Finalmente se espera que, en el corto plazo, la Secretaría de Gobierno de Energía o sus órganos inferiores dicte normas complementarias y/o aclaratorias, que precisen aspectos técnicos del ejercicio de la facultad reconocida a los Agentes Generadores de adquirir su propio combustible para la generación de energía eléctrica.

2) Nuevas oportunidades

Como es de público conocimiento, la evolución tecnológica de los últimos años ha permitido que los recursos hidrocarburíferos no convencionales que se encuentran disponibles en yacimientos como Vaca Muerta hayan generado un gran interés por parte de las empresas productoras de hidrocarburos.

Si bien es notorio el desarrollo que ha tenido este sector en los últimos años en Argentina, es importante tener en cuenta que el potencial de Vaca Muerta aún no ha sido alcanzado y se proyecta que en los próximos años la producción actual de shale gas de Vaca Muerta se incremente en forma exponencial.

Este aumento en la productividad de los proyectos gasíferos de Vaca Muerta provocará un aumento lineal en la oferta de gas natural en el mercado interno argentino. A su vez, se espera que este aumento en la oferta de gas natural haga surgir interesantes condiciones de competitividad para tal mercado.

La posibilidad de negociar libremente la provisión del combustible destinado a la generación de energía eléctrica sin intervención de CAMMESA habilitada por la Resolución ante un escenario de aumento de producción de gas natural y condiciones crecientes de competitividad permitirá que los Agentes Generadores del MEM tornen su actividad más eficiente.
 
Desde TRSyM, estamos siguiendo este proceso con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.


Implicancias en el Impuesto a las Ganancias de las Indemnizaciones por Despido

Informe elaborado en conjunto con Julián Martin & Asociados, consultores tributarios

 

El presente informe pretende dar nuestra opinión con motivo de la Reforma Fiscal introducida por medio de la Ley Nº 27.430 y, particularmente en lo referido a las disposiciones introducidas por el reciente Decreto Nº 976 al tema de referencia.
 

1. Reforma impositiva – parte pertinente

Del Mensaje de Elevación Nro. 126-2017 se desprende que el objetivo perseguido por la Reforma era receptar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN” y/o “Corte”) que estableció la no gravabilidad en el impuesto a las ganancias de las indemnizaciones por cese de las relaciones laborales, por considerarlas no alcanzadas conforme el criterio de la fuente aplicable a las personas humanas y sucesiones indivisas (cfr. “Negri Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGO s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/07/2014 (CSJN). En ese entendimiento en el proyecto de Reforma se eliminaba del inciso i) artículo 20 de la LIG dichas indemnizaciones1.

Finalmente, el texto sancionado de la Ley 27.430 no eliminó i) del artículo 20 de la LIG, el cual quedó redactado de la siguiente manera:

“Están exentos del gravamen: (…) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.”

Adicionalmente, se incorporó un segundo párrafo al artículo 79 de la LIG (i.e., ganancias de la cuarta categoría) que dispone que “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes desempeñen cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación, quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan de los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas abonadas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.

En este esquema de la LIG debemos recordar que a los efectos de la ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación (cfr. artículo 2, inciso 1). Se observa que se mantiene con la reforma el concepto de fuente para las personas humanas.

Tal como surge del texto de la LIG, la modificación introducida por la Ley Nº 27.430 realiza una excepción al principio de fuente para las rentas en cuestión, al disponer “sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley”, lo cual está diciendo que, dejando de lado el art. 2 de la ley, para este caso puntual, no se aplica el criterio de fuente, aspecto que merece observaciones por resultar violatorio del principio de igualdad tributaria, ello en tanto respecto de otras rentas obtenidas por los demás contribuyentes (personas humanas) que no sean directivos de empresas, se aplica el principio de la fuente para sujetar las ganancias a tributación.
 

2. Decreto 976/2018

Con miras a lograr una correcta aplicación de las disposiciones incorporadas al artículo 79 de la LIG (i.e., inclusión de las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral del empleado que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas) se reglamentaron ciertos aspectos de la norma por medio del Decreto 976/2018 (“Decreto”) publicado el pasado 01/11/2018 en el Boletín Oficial.

De este modo, el artículo 8 del Decreto dispone que quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del artículo 79 de la LIG (es decir: alcanzadas por el impuesto a las ganancias), las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:

  1. hubieren ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y
  2. cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince (15) veces el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la desvinculación)2.

Además, quedan comprendidas en el texto del artículo 79 de la LIG, al referir a “empresas públicas” las empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societaria, así como aquellas contenidas en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La aplicación de las disposiciones del Decreto será a partir del 02/11/2018.

Lo dispuesto en el Decreto permite concluir lo siguiente:

  1. Las indemnizaciones que quedarán sujetas a impuesto son aquellas que cumplan los dos requisitos concurrentes, dados en la naturaleza de la función directiva y que dicho sujeto perciba retribuciones brutas promedio mensual que superen 15 veces el SMVM (es decir, a octubre 2018 la suma de $160.500).
  2. Definido entonces quiénes son los sujetos cuya indemnización tributa impuesto a las ganancias, el segundo aspecto a considerar es cuál es el importe sujeto a imposición. Para ello se debe considerar la jurisprudencia de la Corte in reVizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/antigüedad art. 245 LCT”, sentencia del 14/09/2004 (Fallos: 327:3677).

Allí la Corte sostuvo que no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pueda verse reducida en más de un 33%, considerándolo confiscatorio si se supera dicho porcentaje. Por ende, corresponde realizar la determinación del impuesto sobre el excedente del 67%.

Dicha posición de la CSJN ya había sido aceptada por la autoridad fiscal en Circular 4/20123.
 

3. Indemnizaciones rubro antigüedad no incluidas en el artículo 79 de la LIG, o estando incluidas en dicho artículo no cumplan concurrentemente requisitos del Decreto.

Para las indemnizaciones del título no se aplican las disposiciones del artículo 79 reformado por ley 27.430, y por ende nos regimos por los principios generales de imposición de rentas para personas humanas que requieren habitualidad y permanencia de la fuente productora de ingresos (cfr. art 2 de la LIG).

Es por ello que corresponde incluir a tales indemnizaciones dentro de lo dispuesto por la Corte in reNegri” donde considera las indemnizaciones en cuestión fuera del objeto del impuesto por no cumplir los requisitos del art. 2 de la ley del gravamen mencionados al inicio del presente. El fallo hace suyo lo dispuesto por el dictamen de la Procuradora que concluye que:

“está fuera de debate que la suma de cuya gravabilidad se trata, o sea, la gratificación por cese laboral, fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la contribuyente. Ello es así, porque en el marco de lo previsto por el artículo 241 de la ley 20744, la actora y su entonces empleador, a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo, convinieron en que este le abonaría una suma en concepto de gratificación. En otras palabras, el pago en debate fue consecuencia directa de la desaparición de la fuente productora de renta gravada para el trabajador”.

Se observa que la CSJN considera que, una vez cesado el vínculo laboral, el pago de la indemnización no cumple las condiciones establecidas en el artículo 2, inciso 1 de la LIG en lo que respecta a periodicidad y mantenimiento de la fuente para el caso de las personas humanas.

El fallo mencionado fue aceptado por el fisco en Actuación Nº 600/14 (DI ALIR) del 20/8/2014 que dispone que “en atención a las consideraciones expuestas y en orden al temperamento volcado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación esta Asesoría Legal entiende que cabe atender el reclamo impetrado, dejando sin efecto la Resolución N° 307/2013 (DV NRR1), mediante la cual se rechazara el remedio procesal intentado por la responsable, en el entendimiento de considerar fuera del objeto del impuesto a la gratificación por cese abonada al responsible”4.
 

4. CONCLUSIONES DE TODO LO EXPUESTO

En este panorama podemos señalar los siguientes puntos:

  • Se genera un nuevo hecho imponible para las indemnizaciones a directivos que cumplan los dos requisitos mencionados.
  • La tributación de tales indemnizaciones se hará considerando el fallo “Vizzoti”, por lo cual el piso del 67% de la indemnización no está sujeta a imposición.
  • Las indemnizaciones a directivos cuyas remuneraciones no superen los límites mencionados, o a demás personal o funcionarios, se aplica el fallo “Negri”, por ende no están sujetas al tributo, por no existir fuente sujeta al gravamen, dado que tales retribuciones están fuera del objeto del tributo.
  • Según el decreto las normas entraron en vigencia el 02/11/2018, pero el mismo reglamenta a una ley cuyo impuesto se considera de ejercicio, por lo cual el fisco podría reclamar el gravamen no ingresado. Consideramos que las empresas pueden aducir la exención de responsabilidad por no estar publicada la normativa reglamentaria, no obstante ello no exime al contribuyente de que se le intime el gravamen no abonado. En tal caso, existen razonables argumentos de defensa para defender la no obligación del pago del tributo.

 
Quedamos a su disposición para cualquier aclaración o ampliación a lo expuesto.

Gastón A. Miani y Julián Martin

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1. El texto proyectado establecía: ““Las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles o como consecuencia de un contrato de seguro.”
2. Actualmente alcanzaría la suma de $160.500, ascendiendo a partir del 1 de Diciembre de 2018 a $169.500, en tanto el salario mínimo vital y móvil conforme la Resolución 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijó: (i) a partir del 01/09/2018 en $10.700; (ii) a partir del 01/12/2018 en $11.300.
3. Allí se concluyó que los pagos realizados en concepto de indemnización por despido por causa de embargo, como así la indemnización por estabilidad y asignación gremial, no están alcanzados por el impuesto a las ganancias, y por ende, se hayan excluidos del régimen de retención del impuesto.
4. A mayor abundamiento, podemos mencionar el Expte. Nº 0296113/2004 de la Dirección Nacional de Impuestos que estableció que “tratándose de un fallo del más Alto Tribunal, correspondería por cuestiones de economía procesal...ajustar el criterio del Organismo Recaudador a lo resuelto por la Corte, ya que al declararse la inconstitucionalidad del sistema de topes se amplió el alcance a otorgar al art. 20, inc. i) de la LIG.”
Asimismo, el Dictamen (DI ALIR) 43/2006: “Llamada a intervenir la Dirección Nacional de Impuestos en el memorando…y la Dirección General de Asuntos Jurídicos en el Dictamen (…) concluyeron que la exención prevista en el artículo 20, inciso i de la ley del impuesto a las ganancias alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos involucrados en concepto de indemnización por antigüedad en el caso de despidos…conforme ello este servicio jurídico concluyó que a partir del fallo “Vizzoti c/ AMSA”, la exención prevista en el art. 20, inciso i) del IG alcanza al sesenta y siete por ciento (67%) de los montos abonados en concepto de indemnización por antigüedad”.