Jubilaciones e Impuesto a las Ganancias: Declaración de Inconstitucionalidad

En un fallo bastante cuestionable -en lo que respecta a sus fundamentos- el día de hoy la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) -con mayoría de los votos- en autos “García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa” (7789/2015) declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones del (inciso c) del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

Para así decidir el Máximo Tribunal entendió que en el caso existía una violación al principio constitucional de igualdad ante la ley. Así, la CSJN recuerda viejos antecedentes que refieren que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. En efecto, para hacer prevalecer el principio de igualdad se debería reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación.

Por otro lado, entiende que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó.

Advierte la Corte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.1

Por todo ello, y luego de dejar en claro que no se pretende desde el Poder Judicial establecer a los efectos del Impuesto a las Ganancias cuál debe ser la capacidad contributiva de cada jubilado en concreto, declara la inconstitucionalidad del artículo 79 (inciso c) y concordantes de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

A raíz de este fallo se abre la posibilidad que los jubilados soliciten la devolución del Impuesto a las Ganancias retenido por todos los períodos no prescriptos, como así también la solicitud para que no se le descuente el tributo de las jubilaciones que perciban en el futuro.

Acceda al texto completo de la sentencia aquí.

Para obtener información adicional con respecto a la novedad aquí comentada comuníquese a tax@trsym.com.

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1. En este sentido la Corte sostiene en su voto mayoritario que es probable que la falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como "jubilados"- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida.


Contribuciones de la Seguridad Social - Actividad de generación de energía

Recientemente, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste el carácter de actividad “industrial”, y por ende resulta ser merecedora de la alícuota del 17% de las contribuciones de Seguridad Social prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001.

En el caso sometido a decisión de la Cámara el nudo central de la discusión pasaba por determinar si la actividad de generación de energía eléctrica consiste en una actividad “industrial”, a los efectos de ser merecedora de la alícuota del 17% prevista en el inciso b) del art. 2° del decreto 814/2001 (posición de la empresa) o; si resultaba procedente el criterio fiscal que pretendía la aplicación de la alícuota diferencial del 21% reservada por el art. 2° del decreto 814/01 para los empleadores que desarrollen actividades de “servicios” indicadas explícitamente en el inciso a).

Los motivos que llevaron al fisco nacional a considerar aplicable la alícuota mayor de 21% de contribuciones sobre la nómina se reducían al hecho de que en el Cuadro agregado al Artículo 3° de la Resolución N° 24/01 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, se agrupa como “Servicios” a la Categoría de tabulación E del ClaNAE-97 referida a la Electricidad, Gas y Agua, categoría en la que se incluye a la generación de energía eléctrica bajo el código 401.1.

Sin embargo, la Cámara fue contundente en señalar que el decreto 814/2001 estableció una alícuota general del 21% para todos los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios (con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661, y 24.467) y una alícuota más baja del 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior; por lo que al no mencionar a las empresas industriales éstas deben tributar a la alícuota más baja del 17%.

Asimismo, la Cámara ha dejado definido que la actividad de generación de energía eléctrica reviste indudablemente el carácter de una actividad “industrial”, a pesar de que el ente administrativo le atribuye una condición distinta en virtud de la resolución del INDEC informando que la producción de energía eléctrica no se encuentra calificada dentro del sector servicios, pues en su criterio el criterio fiscal se contrapone con la ley 24.065 y en caso de conflicto de normas debe prevalecer la norma de rango superior.

(Fallo comentado: “Endesa Costanera S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/impugnación de deuda”, sala II CFSS, 11/12/2017)


“Nota a fallo: La Ley de Mercado de Capitales y la intervención de sociedades por la Comisión Nacional de Valores”

En el Diario La Ley de ayer (LL 2016-A-236 – cita online AR/DOC/4281/2015) se publicó el artículo “Nota a fallo: La Ley de Mercado de Capitales y la intervención de sociedades por la Comisión Nacional de Valores”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, 17/11/2015. - Papel Prensa SACIF y M y otros c. EN – CNV s/ medida cautelar (autónoma)”.

En este fallo —que se puede descargar completo aquí—, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal revocó un pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar al pedido de medida cautelar formulado por la actora, suspendiendo así la intervención de la sociedad por parte de la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) en los términos del artículo 20 de la ley 26.831.

www.laleyonline.com.ar


“Nota a fallo: Reducción judicial de los intereses”, por Marcelo R. Tavarone

En la Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 274 (Septiembre/Octubre 2015) se publicó el artículo “Nota a fallo: Reducción judicial de los intereses”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “CNAC, sala J, 16/07/2015. – Milazzo Antonio c/ Vázquez Osvaldo Alberto s/ Ejecucion Hipotecaria”.

En este fallo —que se puede ver completo aquí—, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil morigeró la tasa de interés establecida en un contrato de garantía recíproca por configurar un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor y exceder la pertinente retribución por el capital que tuvo que satisfacer la ejecutante como garante del cumplimiento de las prestaciones a cargo de los ejecutados.

http://www.abeledoperrot.com


"Nota a fallo: Cuenta corriente bancaria y certificado de saldo deudor", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley de ayer (LL 2015-F-212 - cita online AR/DOC/3865/2015) se publicó el artículo “Nota a fallo: Cuenta corriente bancaria y certificado de saldo deudor”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “CNCom., sala C, 08/07/2015. - Banco Itaú-Buen Ayre S.A. c. Boffi, Ricardo Alberto y otro s/ ejecutivo”.

En este fallo —que se puede ver completo aquí—, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la excepción de inhabilidad de título con base en el cuestionamiento a la calidad de cotitular de la cuenta corriente, debido a que del peritaje contable sobre la contabilidad del banco ejecutante surge que el titular de la cuenta corriente al momento de la baja era otra persona.

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