Renovables y generación distribuida: entre promesa y realidad en tiempos del COVID-19

La energía no es ajena a la crisis global causada por la Pandemia del COVID-19, en este contexto tan difícil, vale la pena preguntarse respecto al presente y al futuro del sector eléctrico argentino y a la potencialidad de este momento para convertir a la crisis en una oportunidad.

En el reporte adjunto se argumenta que la volatilidad de los precios de los commodities energéticos y la presencia actual y, eventualmente futura, de crisis sanitarias y climáticas disruptivas, aconsejan seguir apostando por la diversificación de la matriz eléctrica como la mejor forma de garantizar la seguridad y continuidad del suministro en el largo plazo.

En tal contexto se analiza la realidad normativa de la generación distribuida de fuente renovable en particular, describiendo los principales aspectos de su regulación, ya que se argumenta que la actual coyuntura es favorable para fomentar tal modalidad.

En el reporte también se plantean con carácter introductorio los siguientes ejes:

  1. Necesidades relevantes del sector eléctrico en el corto plazo (preservación y recomposición de la cadena de pagos y de la sustentabilidad económico-financiera de corto y de largo plazo de los distintos actores del sector; finalización de la emergencia de la Ley 27.741 en el lapso legalmente previsto y funcionamiento del sector conforme a la Ley 24.065).
  2. Agenda de corto plazo para las renovables (posibilidad de la prórroga de plazos para la habilitación comercial e hitos intermedios en contratos con estructuración y/o construcción en marcha afectados por la crisis sanitaria y medidas adoptadas en consecuencia, tanto en el exterior como en el país; evaluación de una definición de pautas de salida y/o renegociación voluntaria para contratos que no tenían actividad con anterioridad al 12 de marzo de 2020  evaluando las particularidades de cada caso, pero con aplicación de criterios homogéneos y no discriminatorios).
  3. Aspectos de mediano y largo plazo:
    1. Definición de modalidades para la expansión de infraestructura de transmisión y con tal determinación, planificación de la forma a ser empleada para la instalación de potencia adicional de renovables necesaria para el cumplimiento del objetivo legal del 20% del consumo para 2025.
    2. Evaluación técnica y económica de una ampliación del objetivo de consumo antes mencionado con posterioridad a 2025.
    3. Continuidad de la diversificación de la matriz eléctrica y evaluación del rol de tecnologías térmicas eficientes, energía nuclear y centrales hidroeléctricas en tal objetivo.
    4. Evaluación de la incorporación y despliegue de tecnologías innovadoras que permitan robustecer el sistema y complementar el desarrollo de la energía distribuida, incluyendo almacenamiento, medición inteligente, gestión de demanda y movilidad eléctrica.
    5. Evaluación de oportunidades para profundizar la integración energética y eléctrica regional y los intercambios de oportunidad y de largo plazo de gas natural destinado a generación, y energía eléctrica en sí misma, con países vecinos.

Descargar reporte

Una versión sintetizada del presente reporte se publica en la edición de hoy del portal energético Energía Estratégica y puede ser consultada aquí.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

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Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia del Chubut Serie XLIV por un valor nominal total de $380.000.000

 

 

Asesores legales de Banco del Chubut S.A., en su carácter de organizador, colocador y agente financiero de la Provincia del Chubut y de Puente Hnos. S.A. en su carácter de colocador, en la emisión de Letras del Tesoro Serie XLIV. Las Letras del Tesoro Serie XLIV se encuentran garantizadas mediante recursos provenientes del régimen de coparticipación federal de impuestos y se emitieron por un valor nominal de $380.000.000 con vencimiento el 26 de mayo de 2020, a una tasa fija nominal anual de 22,85%.


Coronavirus (COVID-19) y el cumplimiento de los contratos

Como es de público conocimiento, el brote del Coronavirus COVID-19 y el conjunto normativo dictado a raíz del mismo trastocaron el normal desarrollo de las actividades económicas y productivas, dificultando o hasta imposibilitando el cumplimiento regular de distintas prestaciones contractuales.

En este contexto, creemos que resulta vital un análisis profundizado de las previsiones acordadas entre las partes y de los hechos y circunstancias que afectan cada contrato en particular, de manera de permitir su adecuada concatenación con los institutos obrantes en el Código Civil y Comercial (“CCC”).

1. Principales previsiones legales.

  • Caso fortuito/fuerza mayor: el CCC equipara ambos conceptos y los define como el hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. Cuando el caso fortuito/fuerza mayor es definitivo, su ocurrencia exime de responsabilidad al deudor de la obligación y prevé la extinción de la obligación, excepto disposición en contrario. Cuando la imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito/fuerza mayor es temporaria, tendrá efecto extintivo sólo si el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.
  • Imprevisión y reajuste: el CCC habilita la resolución total o parcial o adecuación (reajuste) del contrato por efecto de una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, que tornare excesivamente onerosa la prestación a su cargo. Dichos remedios pueden ser invocados en el marco de contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente.
  • Frustración de la finalidad del contrato: el CCC también autoriza a la parte perjudicada a resolver el contrato si la frustración obedece a una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la parte afectada. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Sin perjuicio de la casuística y de lo previsto en cada contrato en particular, consideramos que tanto el brote del COVID-19 como las medidas gubernamenales adoptadas en consecuencia, podrían configurar supuestos de caso fortuito/fuerza mayor, siempre que se demuestre que la imposiblidad de cumplimiento deriva directamente de la ocurrencia de tales hechos.

Por su parte, la imprevisión y/o la frustración de la finalidad por efecto del COVID-19 y/o de las disposiciones legales emitidas en consecuencia, también podrían ser válidamente invocadas por las partes perjudicadas, siempre que se acredite el nexo causal entre esos hechos y la onerosidad o frustración sobreviniente, a la vez que ello resulte ajeno al riesgo propio del negocio.

La vigencia de las previsiones contractuales acordadas por las partes y/o la aplicación de una o más de las figuras legales antes descriptas podrá variar en cada caso.

Pueden incidir a dicho fin, entre otras cuestiones, la existencia de cláusulas limitativas de la responsabilidad y/o de renuncia de derechos, las normas de orden público que puedan afectar a cada contrato, y el eventual desequilibrio en el poder de negociación de cada parte.

Los derechos y obligaciones contractuales deben ser, respectivamente, ejercidos y cumplidos de buena fe y, en tal sentido, rige la obligación de adoptar toda medida razonable que evite el daño o disminuya o limite su magnitud si éste ya se produjo.

En cualquier caso, el ejercicio de un derecho contractual no puede ser abusivo y, en tal sentido, será pasible de revisión judicial para obtener su re-adecuación o reparación.

2. Posibles cursos de acción.

La invocación de las soluciones legales descriptas en 1. podría tener lugar tanto judicial como extrajudicialmente.

En casos de fuerza mayor definitiva o transitoria, el CCC permite suspender el cumplimiento de la obligación hasta tanto la otra parte esté en condiciones de cumplir.

Según el caso particular y la naturaleza del vínculo que une a las partes, podrá requerirse judicialmente el dictado de una medida cautelar tendiente a preservar una determinada situación de hecho o de derecho o suspender la ejecución de determinados actos o el ejercicio de determinados derechos, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en el proceso.

En este sentido, ya existen algunos precedentes en los cuales el brote del COVID-19 es considerado como un caso fortuito/fuerza mayor ajeno a las partes a los efectos de medidas cautelares, criterio que quizás se expanda a medida que los tribunales reasuman su intervención en los distintos casos a juzgamiento y en los que habrán de suscitarse con motivo de los efectos de la pandemia.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia, Juan Pablo Bove, Federico Otero, Pablo Tarantino, Julián Razumny y/o Agustín Griffi, o bien a litigios@trsym.com y corporate@trsym.com.

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COVID-19: Reglamentación de la limitación a la interrupción de servicios esenciales

El día 18 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución N° 173/2020 (la “Resolución”), dictada por el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación (“MDP”), que reglamenta las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020 (el “Decreto”), que  suspendió el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, y por su parte, estableció precios máximos para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

A continuación, se exponen los aspectos más relevantes de la Resolución.

1. Creación de la Unidad de Coordinación

La Resolución crea la Unidad de Coordinación, con facultades de reglamentación, y a la cual se le encomienda la elaboración de un informe en el que se dé cuenta sobre la cantidad de usuarios alcanzados por el Decreto. Dicha Unidad será conformada por  miembros del MDP y representantes de órganos ministeriales con competencia en la materia, así como por integrantes de los respectivos entes reguladores de cada actividad.

2. Obligaciones para las empresas prestadoras

Las empresas prestadoras de los servicios alcanzados por la medida deberán remitir el listado de la totalidad de usuarios susceptibles de cortes cuya causa se motive en la falta de pago, a la Unidad de Coordinación, con  el fin de que la Unidad elabore el informe mencionado precedentemente y determine los casos en los cuales deberán suspenderse los avisos de corte.

Por otra parte, las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán informar a los Entes Reguladores nacionales y/o provinciales, a la Secretaría de Energía y a la Unidad de Coordinación, el conjunto de usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica, cuya recarga correspondiente al período del mes de marzo del corriente y/o subsiguientes no se hubiere efectuado en tiempo y forma, y respecto de los cuales deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo (180) días. La misma obligación se impone para las empresas prestadoras del servicio de telefonía, internet y TV por cable, aunque el informe solo se deberá remitir a la Unidad de Coordinación en un plazo máximo de (15) días corridos a contar desde la publicación de la Resolución.

En caso de duda razonable con respecto a si un usuario se encuentra o no alcanzado por el artículo 3 del Decreto, la Resolución dispone que la empresa prestadora deberá intimarlo fehacientemente para que en el plazo de (5) días acredite dicha condición ante la autoridad regulatoria correspondiente, la cual notificará en el plazo de (5) días corridos a la empresa prestadora si el usuario resulta beneficiario de las disposiciones del Decreto y la Resolución.

Por su parte, el artículo 6 de la Resolución obliga a las empresas prestadoras a informar ante las autoridades regulatorias correspondientes, las condiciones y/o modalidad de los planes de pago que pondrán a disposición de los usuarios alcanzados por el artículo 3 del Decreto. A su vez, establece que, en el caso de las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, los planes de pago deberán prever ser abonados en al menos (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiéndose aplicar intereses moratorios, compensatorios ni punitorios.

Por último, la Resolución les impone a las empresas prestadoras la obligación de consignar en las facturas y en las páginas web respectivas, el texto íntegro de la parte dispositiva del precitado decreto y el canal o medio de comunicación que dispondrán cada uno de los Entes Reguladores a fin de que los usuarios puedan realizar consultas y/o solicitar la inclusión en el régimen.

3. Canales de comunicación flexibles

Los usuarios de los servicios están facultados a efectuar cualquier comunicación mediante correo eléctrico, whatsapp, y/u otros canales de comunicación que se habiliten a tal efecto, en el contexto del aislamiento social y obligatorio vigente a la fecha.

4. Comercialización del gas licuado de petróleo

Finalmente, la Resolución prescribe que los precios del gas licuado de petróleo podrán fluctuar por niveles inferiores al establecido en el artículo 6 del Decreto, siempre y cuando los mecanismos de fijación de precios de dicho fluido así lo permitan.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

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AFIP: Nuevos Regímenes de Información

Mediante la Resolución General N° 4697/2020 publicada el 15/04/2020, la AFIP sustituyó la Resolución General AFIP N°3293, regulando tres regímenes destinados a otorgar mayor conocimiento y control en sus tareas de fiscalización y verificación respecto de los sujetos del exterior. Esta nueva Resolución incorpora el deber de informar quiénes son los beneficiarios finales de las empresas y estructuras situadas en el exterior. A su vez, regula la registración de entidades pasivas en el exterior, que estaba prevista en la Ley 27.260.

Se establece que el cumplimiento con estos regímenes es requisito para la tramitación de solicitudes referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por la AFIP, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.

En los siguientes links explicaremos el alcance de cada uno de estos regímenes: (i) Información anual; (ii) Registración de operaciones; y (iii) Actualización de autoridades societarias.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con el Departamento de Impuestos y Aduana a tax@trsym.com a cargo de Gastón Miani (gaston.miani@trsym.com).

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

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COVID-19: La CNV extiende el plazo para la presentación de los estados contables anuales y trimestrales

En el marco del aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y prorrogado por el N° 325/2020, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) dispuso, por medio de la Resolución General Nº 832/2020 de fecha 7 de abril de 2020 (la “Resolución”), la extensión del plazo para la presentación de los estados financieros anuales y trimestrales de: (i) Emisoras bajo control de CNV; (ii) Fondos Comunes de Inversión Cerrados; y (iii) Fideicomisos Financieros que se encuentren en el régimen de la oferta pública de valores negociables. Asimismo prorrogó por el mismo término el plazo para dar cumplimiento con el régimen informativo periódico especial aplicable a las Pequeñas y Medianas Empresas de CNV (“PyMES de CNV”).

La Resolución estableció que las entidades arriba indicadas -incluyendo las PyMES de CNV- deberán presentar sus estados financieros en las siguientes fechas:

  1. Por los ejercicios anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020 y el 31 de marzo de 2020: dentro de los 90 días corridos de finalizado, o dentro de los 2 días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
  2. Por los ejercicios intermedios con cierre el 29 de febrero de 2020 y el 31 de marzo de 2020: dentro de los 70 días corridos de cerrado el trimestre, o de los 2 días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Por su parte, las Emisoras que realicen exclusivamente oferta pública de valores representativos de deuda a corto plazo deberán presentar, en relación con los períodos trimestrales referidos precedentemente, la información contable resumida trimestral descripta en las normas de CNV dentro de los 78 días corridos de finalizado cada trimestre, o bien dentro de los 2 días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Adicionalmente, se destaca que: (i) las PyMES de CNV garantizadas contarán con un plazo adicional de 140 días de finalizado el correspondiente ejercicio para realizar las publicaciones correspondientes a través de la Autopista de Información Financiera (la “AIF”); y (ii) las Emisoras, las PyMES de CNV y los agentes de administración y/o custodia de productos de inversión colectiva deberán informar inmediatamente mediante AIF todo hecho relevante que pudiera afectar su situación patrimonial, económica y financiera y toda aquella información que de acuerdo a la normativa vigente debiera ser de conocimiento de los inversores.

Por último, la Resolución estableció que los bancos y las restantes entidades financieras autorizadas a funcionar bajo la Ley Nº 21.526 y que estén registradas ante la CNV deberán presentar sus Estados Financieros por el período intermedio cerrado el 31 de marzo de 2020, dentro de los 60 días corridos de finalizado el mismo.

Lo dispuesto por la Resolución entrará en vigencia a partir del 8 de abril de 2020.

Por cualquier consulta respecto a los aspectos detallados en el presente documento, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Salim, Julián Razumny, Julieta De Ruggiero y/o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.

En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.

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Nota a fallo: "La intermediación financiera", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley del lunes 6 de abril (cita online AR/DOC/3890/2019) se publicó el artículo “La intermediación financiera”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia al fallo “R., E. D. y otros s/ asociación ilícita, inf. art. 310” del TOral Crim. Fed. Nro. 2, Córdoba, de fecha 03/09/2019.

En este artículo, el autor aprovecha el pronunciamiento para definir y discutir un tema espinoso, como es la actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de dinero, y responder a la pregunta: ¿por qué es necesaria la autorización del Estado para llevar a cabo la intermediación financiera?

El artículo puede leerse completo aquí.


COVID-19: Obras privadas de infraestructura energética

El día 7 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Decisión Administrativa N° 468/2020 (la “Decisión”), que exceptúa del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el DNU 297/20 a los trabajadores afectados a obras privadas de infraestructura energética. La Decisión es dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros en calidad de autoridad facultada para ampliar o reducir el listado de actividades y servicios declarados esenciales en el marco de la emergencia declarada a causa del COVID-19.

La Decisión establece también que, los desplazamientos de los trabajadores alcanzados por esta norma deben limitarse al estricto cumplimiento de dicha actividad y que, en todos los casos, los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el Ministerio de Salud.

Por último, la Decisión estipula que las personas alcanzadas por la misma se encuentran obligados a tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19, impuesto en virtud de la Resolución N° 48/2020 del Ministerio del Interior de la Nación.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.

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Comisión Nacional de Valores autoriza reuniones societarias a distancia

En línea con lo anticipado en nuestro newsletter del 25 de marzo pasado, la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) emitió, el 3 de abril de 2020, la Resolución General No. 830/2020 (la “Resolución”), en virtud de la cual se autorizó a las Emisoras de acciones y de obligaciones negociales que se encuentren bajo su contralor a la realización de reuniones de asamblea y de directorio a distancia durante todo el período en cual se encuentren vigentes las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas por el Decreto de Necesidad y Urgencia No. 297/2020.

En este sentido la CNV dispuso ciertos recaudos mínimos que deben cumplir las Emisoras, los cuales se incorporan al Capítulo XII del Título XVIII de las Normas de la CNV.

Asambleas a distancia durante la emergencia sanitaria

Las Emisoras podrán celebrar asambleas a distancia, aun en el supuesto en que el estatuto social no las hubiera previsto, en la medida que cumplan los siguientes recaudos mínimos:

  • Garantizar el libre acceso a las reuniones de todos los accionistas con voz y voto.
  • La reunión deberá realizarse por un canal que permita transmitir sonido, imagen y palabras y permitir su grabación en soporte digital.
  • Tanto la convocatoria como su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente deberán contener en forma clara y sencilla el canal de comunicación elegido, modo de acceso y procedimiento para emisión de voto a distancia por medios digitales. Asimismo, se debe difundir un correo electrónico.
  • La comunicación de asistencia de los accionistas deberá realizarse al correo electrónico brindado al efecto. En el caso de apoderados, deberán enviar el instrumento habilitante con cinco (5) días hábiles de anticipación, suficientemente autenticado para este caso.
  • El acta de asamblea deberá contener sujetos, carácter de su participación a distancia, lugar donde se encontraban y medio técnico empleado para su participación.
  • La copia en soporte digital de la reunión deberá ser conservada por la Emisora durante cinco (5) años y quedar a disposición de los socios que la soliciten.
  • El órgano de fiscalización deberá hacer un ejercicio pleno de todas sus funciones velando por el debido cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, con especial observancia a los recaudos mínimos contenidos en la Resolución.

Para aquellas Emisoras cuyos estatutos no prevén la celebración de asambleas a distancia, la Resolución dispone que podrán celebrarlas en la medida que cumplan con los requisitos adicionales que se detallan a continuación:

  • Difusión de la convocatoria por todos los medios razonablemente necesarios para garantizar los derechos de los accionistas.
  • Contar con el quórum necesario para celebrar asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día la celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social.

Asimismo, para aquellas Emisoras que hubieran convocado a asamblea antes de la entrada en vigencia de la Resolución, la Resolución permite celebrar dicha asamblea a distancia, en cuyo caso las Emisoras deberán publicar un aviso complementario por la vía legal y estatutaria correspondiente, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en la Resolución (los cuales variarán en caso que la Emisora ya tuviera previsto la celebración de asambleas a distancia en su estatuto).

Reuniones del órgano de administración a distancia durante la emergencia sanitaria

Durante el período señalado en la Resolución, se podrán celebrar reuniones del órgano de administración a distancia, aun en el supuesto en que el estatuto social no las hubiera previsto, en la medida que se cumpla con lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley de Mercado de Capitales No. 26.831 y modificatorias. Asimismo, y debido a las medidas de emergencia sanitaria vigentes, se establece que una vez levantadas las mismas, la primera asamblea de accionistas presencial que se celebre deberá ratificar lo actuado por el órgano de administración como punto del orden del día, con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y con las mayorías necesarias para la reforma del estatuto social.

Finalmente, es importante destacar que la Resolución no estableció mecanismo específico para las reuniones a distancia del Comité de Auditoría para el caso de aquellas Emisoras que no tuviesen previsto en su estatuto social la celebración de reuniones a distancia de dicho órgano.

Para más información, no dude en comunicarse con Juan Pablo Bove, Federico Salim, Julián Razumny, Julieta De Ruggiero y/o Agustín Griffi o a corporate@trsym.com.

Para información adicional sobre las implicancias legales del COVID-19 puede consultarse aquí.


Emisión de Letras del Tesoro de la Municipalidad de Córdoba Serie XXXVI por un valor nominal total de $ 466.411.250

 

 

 

 

 

Asesores legales de la transacción, asistiendo tanto a la Municipalidad de Córdoba, como al Banco de la Provincia de Córdoba S.A., en su carácter de organizador y colocador y a Puente Hnos. S.A., Banco de Servicios y Transacciones S.A. y AdCap Securities Argentina S.A. en su carácter de colocadores, en la emisión de Letras del Tesoro Serie XXXVI, en el marco del Programa de Emisión de Letras del Tesoro de la Municipalidad. Las Letras del Tesoro Serie XXXVI fueron emitidas el 3 de abril de 2020 y se encuentran garantizadas mediante recursos provenientes de la recaudación del Municipio por la contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios. Las Letras del Tesoro Serie XXXVI se emitieron por un valor nominal de $ 466.411.250, a una tasa variable equivalente a Badlar más un margen del 7%, con vencimiento el 3 de julio de 2020.