Reuniones Societarias a Distancia

En razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/20), resulta de particular interés considerar el modo en que podrán llevarse a cabo las reuniones de los distintos órganos societarios, de administración y gobierno, mientras dure esta situación excepcional.

Código Civil y Comercial

Con frecuencia las sociedades contemplan en su contrato social previsiones para permitir reuniones de sus órganos de manera no presencial por lo que, en una primera instancia, habrá que estar a lo previsto en el estatuto social de cada sociedad respecto a las reuniones a distancia. Así, es facultad de los socios prever normas sociales sobre el gobierno y la administración conforme el Art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”). Sin perjuicio de ello, y ante la falta de regulaciones sociales previas, la norma del CCC dispone que para realizar reuniones no presenciales del órgano de gobierno:

  1. todos los que participen del acto deben consentir el uso de medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos;
  2. el acta correspondiente deberá ser suscripta por el presidente y otro administrador; y
  3. en el acta deberá indicarse la modalidad adoptada, “(…) debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”.

Si bien el artículo 158 del CCC sólo regula reuniones de los órganos de gobierno, se interpreta que dicha regla también aplica a las reuniones del órgano de administración.

Disposiciones de la Inspección General de Justicia

Ahora bien, en el caso de aquellas sociedades que se encuentran radicadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el art. 84 de la Res. Gral. de la Inspección General de Justicia Nº 7/2015 estableció un criterio restrictivo, respecto de lo reglado por el CCC. Esta norma establece que el estatuto debe prever expresamente la facultad del órgano de administración de celebrar reuniones a distancia, excluyendo a las asambleas o reuniones de los órganos de gobierno. Al respecto, los requisitos para celebrar este tipo de reuniones son:

  1. en todos los casos, deberá configurarse el quórum con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello;
  2. el contrato social deberá garantizar la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano (es práctica habitual satisfacer este requisito con la presencia del síndico u escribano en el lugar de la celebración, aunque la Inspección General de Justicia ha receptado actos en donde no han participado estos funcionarios); y
  3. el acta correspondiente deberá ser firmada por todos los participantes.

Destacamos al respecto que, considerando las circunstancias imperantes en razón de la pandemia del COVID-19, podrían evaluarse medidas alternativas si las sociedades se vieran impedidas de cumplir con estos requisitos al no tener prevista la posibilidad de celebrar reuniones a distancia en su estatuto.

Sociedades Admitidas al Régimen de Oferta Pública

En relación con las sociedades que se encuentran bajo el control registral de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) -por estar admitidas en el régimen de oferta pública y tener su domicilio en jurisdicciones que hubieran delegado esta facultad a la CNV (Jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tucumán, Mendoza, Tierra del Fuego, y Chubut)-, el art. 61 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 dispone que para celebrar reuniones a distancia del órgano de administración:

  1. el estatuto social de la emisora debe preverlo;
  2. sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario;
  3. en el caso de reuniones del órgano de administración, las actas deben firmarse dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

La norma también dispone que el estatuto de la emisora podrá prever que las asambleas se puedan celebrar a distancia. Vale destacar que en forma previa al decreto que ordenó la cuarentena, la CNV dispuso que en el caso de aquellas emisoras que, por la cantidad de asistentes y/o propias características de la asamblea, consideraran que no pudieran llevar adelante el acto asambleario a raíz de las medidas sanitarias, se les otorgaría, con carácter excepcional, una prórroga para la celebración de la asamblea ordinaria anual (que debería celebrarse dentro de los 4 meses de la fecha de cierre de ejercicio).

En tal sentido, las emisoras deberán comunicar por correo electrónico los impedimentos y realizar la petición de forma fundada, a fin de que la misma sea inmediatamente merituada para su definición. Para aquellas emisoras que consideren que por las propias características del acto y cantidad de asistentes, el mismo puede ser llevado adelante, la CNV solicitó que se tomen especialmente en consideración los parámetros recomendados por el Ministerio de Salud, y se arbitren todas las medidas preventivas de rigor a fin de evitar la propagación del virus. Asimismo, recomendó estimular cuanto sea posible la asistencia de los accionistas a la asamblea por representación, a fin de minimizar la cantidad de asistentes a la misma. Dado que la medida adoptada fue anterior a la cuarentena, no se descarta una nueva resolución por parte de la CNV a fin de confirmar si se otorga o no una prórroga para la celebración de las asambleas de todas las emisoras, sin importar sus características o la celebración a distancia.

Sociedades por Acciones Simplificadas

Con respecto a las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”), la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor permite que las reuniones del órgano de administración y de gobierno sean llevadas a cabo de manera no presencial, de acuerdo con la propia naturaleza de este tipo societario. Las actas deberán ser firmadas digitalmente por el representante legal.

En caso de requerir asesoramiento adicional respecto a las distintas alternativas para llevar adelante reuniones a distancia, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Salim, Julián Razumny, Julieta de Ruggiero o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.


COVID-19: Limitaciones a la interrupción de servicios esenciales

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020 (el “Decreto”), que suspende el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, y por su parte, establece precios máximos para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

El Decreto ha sido dictado en el contexto del Decreto de necesidad y urgencia N° 297/2020, que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo del 2020, con motivo en la pandemia originada por el COVID-19.

  1. Alcance y plazos de la medida

El Decreto estipula que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de determinados usuarios indicados en el artículo, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, en donde también quedan abarcados los usuarios con aviso de corte en curso. Dicha obligación se mantendrá por el plazo de (180) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del Decreto, finalizando en consecuencia el 25 de septiembre de 2020.

En el caso de que los usuarios que cuenten con un sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras están obligadas a brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo de (180) días corridos.

Por último, las empresas prestadoras de los servicios anteriormente mencionados deberán otorgar a los usuarios planes de facilidades de pago a los efectos de cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes reguladores o autoridades de aplicación de los marcos jurídicos de los servicios involucrados, previa conformidad de la autoridad de aplicación.

  1. Sujetos alcanzados

El Decreto establece que las medidas referidas en el punto anterior serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios residenciales y no residenciales, a saber:

(i) Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

(ii) Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a (2) veces al Salario Mínimo Vital y Móvil.

(iii) Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social.

(iv) Jubilados y pensionados; y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

(v) Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

(vi) Usuarios que perciben seguro de desempleo.

(vii) Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.

(viii) Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).

(ix) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.

(x) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xi) las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xii) las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xiii) las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

  1. Comercialización del gas licuado de petróleo

Asimismo, el Decreto prescribe que los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo en el mercado interno deberán continuar con los valores que se encontraban vigentes al 25 de marzo del 2020 durante (180) días.

  1. Autoridad de aplicación e invitación a adherir

Finalmente, el Decreto designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del Decreto; e invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos del Decreto.

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

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En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.


Aspectos legales de la firma de documentos en tiempos de aislamiento social

Como es de público conocimiento, el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/2020 dada la pandemia relativa al COVID-19 (Coronavirus) limita la movilidad de las personas que se encuentren en la República Argentina y con ello se ven afectados los aspectos operativos relativos a la firma de documentos, entre ellos los contratos.

En épocas en que la tecnología es una aliada esencial y ante la imposibilidad de reunir a las partes para poder firmar un documento o contrato, cabe recordar que en la República Argentina la firma digital se encuentra regulada por el art. 288 del Código Civil y Comercial, por la Ley de Firma Digital Nro. 25.506 (la “Ley de Firma Digital”) y por su Decreto Reglamentario Nro. 182/2019.

Bajo la Ley de Firma Digital existen dos tipos de firmas: (i) la firma digital (artículo 2 de la Ley de Firma Digital) y (ii) la firma electrónica (artículo 5 de la Ley de Firma Digital).

La firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información que solo conoce el firmante, y que luego deberá ser verificada por un tercero (certificador licenciado) que posea licencia suficiente para realizar dichas verificaciones.

Los requisitos para que una firma digital sea válida se encuentran detallados en el artículo 9 de la Ley de Firma Digital. A fin de contar con firma digital, el firmante debe antes registrarse ante un certificador licenciado (mediante un trámite presencial que requiere la previa obtención de un turno) que debe primero haber obtenido una licencia del Estado Argentino.

La firma electrónica se refiere a cualquier dato electrónico asociado a otro dato electrónico emitido por un firmante a fin de identificarse a sí mismo. Será considerada firma electrónica toda firma que no haya cumplido con los requisitos para ser firma digital.

Cabe destacar que los documentos electrónicos firmados con firma digital serán considerados, a los efectos de la prueba, suscriptos por quién los firmó. Los documentos electrónicos firmados con firma electrónica tienen una seguridad jurídica menor, toda vez que quién alegue su validez tiene el deber de probarlo.

Si bien ambas herramientas resultan de suma utilidad para continuar con la actividad económica regular en estos momentos, si una firma electrónica fuera desconocida, será la parte que invoque su validez la que deberá probar que es válida.

Las herramientas digitales mencionadas se suman a las alternativas existentes y disponibles para la suscripción de documentos.

En caso de necesitar asesoramiento respecto a los recaudos para la suscripción de documentos a distancia a través de mecanismos alternativos, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.


Novedades AFIP

En el día de la fecha, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, la “AFIP”) publicó a través del Boletín Oficial las Resoluciones Generales 4683/2020 y 4684/2020.

Mediante la primera, se modificó la Resolución General 4268/2018 que establecía, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” para la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y/o aduaneras -así como sus intereses y multas-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la AFIP, extendiendo ahora hasta el 30 de junio de 2020 inclusive la vigencia transitoria del plan.

Por otra parte, la Resolución General 4684/2020 prorrogó el plazo establecido en el artículo 20 de la Resolución General N° 4.557 que suspendía entre los días 14 de agosto de 2019 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, la traba de medidas cautelares contra sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES, como también respecto a aquellos contribuyentes caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa - Tramo I y II”, en los términos de la Resolución General N° 4.568 y su modificatoria. El nuevo plazo se extiende hasta el 30 de abril de 2020 inclusive.

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Para obtener información adicional con respecto a las novedades aquí comentadas, no dude en contactarse con nuestro departamento de impuestos al correo tax@trsym.com.


CORONAVIRUS (COVID-19): efectos en la actividad empresarial y las relaciones jurídicas

El brote de Coronavirus (COVID-19) está afectando la actividad económica, resintiéndose diariamente la cadena de pagos y condicionando el cumplimiento regular de distintas prestaciones.

A los fines de anticipar las consecuencias legales que podrán derivarse de dicho evento, desde nuestra Firma recomendamos implementar las siguientes acciones:

  • Análisis de las normas de orden público y sus efectos en la operatoria y en el cumplimiento de obligaciones. Diseño de potenciales reclamos y procesos judiciales a causa de aquéllas.
  • Identificación de condiciones esenciales de contratos, mecanismos de conclusión contractual, previsiones en torno a caso fortuito / fuerza mayor e imprevisión. Diagnóstico de las consecuencias derivadas del incumplimiento de obligaciones y proyección de potenciales defensas y acciones.
  • Configuración de escenarios de reestructuración de activos y pasivos, suspensión temporal de actividades y continuidad empresarial.

Para más información, no dude en contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia, Marcelo R. Tavarone, Juan Pablo Bove, Nicolás Eliaschev y/o Gastón A. Miani.


La IGJ modifica el régimen de las SAS y regula aspectos procedimentales relacionados a la adecuación del capital social inicial

El 16 de marzo de 2020 la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 9/2020 (“RG IGJ 9/2020”) realizando importantes modificaciones al régimen de las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”) previsto en la Resolución General 6/2017 (“RG IGJ 6/2017”), y regulando la forma de controvertir las observaciones respecto al capital social inicial de todos los tipos sociales.

La RG IGJ 9/2020 dispone respecto de las SAS que no podrá imputarse a la integración de su capital social los gastos de inscripción en el Registro Público de la constitución de la sociedad o del aumento de su capital social.

Asimismo, la norma establece nuevos requisitos para las SAS que antes no eran exigidos, a saber: (i) los administradores de las SAS deberán contratar una garantía por el buen desempeño de sus funciones conforme el artículo 76 y 119 de la Resolución General IGJ 7/2015, en idénticos términos a los administradores de los otros tipos societarios; (ii) aquellas SAS que alcancen el capital social contemplado en el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550 (i.e., $50.000.000), deberán contar con un órgano de fiscalización que podrá ser unipersonal, con un titular y un suplente; y (iii) las SAS deberán presentar sus estados contables a la IGJ por medios digitales dentro de los 15 días posteriores a la reunión de su órgano de gobierno que los haya aprobado, la que deberá realizarse dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio económico.

Asimismo, dispone que en el ejercicio del control de legalidad de la inscripción de actos relativos a SAS, la IGJ verificará que en las estipulaciones que se convengan o aprueben, se observen una serie de extremos para garantizar que no se limiten o dificulten los derechos de los socios y de terceros (i.e., derecho a la aprobación e impugnación de estados contables, constitución de reservas facultativas, emisión de acciones con prima de emisión, derecho de suscripción preferente y acrecer, derecho de receso, elección de administradores por voto acumulativo, derechos de oposición). La modificación y/o supresión de cualquiera de estos derechos esenciales sólo podrá ser aprobada por el voto unánime de los socios.

Finalmente, la norma establece un requisito para poder controvertir una posible observación de IGJ respecto de que el capital social inicial es manifiestamente insuficiente en relación con el objeto social. Así, las sociedades deberán presentar un informe de graduado en ciencias económicas que acredite, conforme el plan de negocios pensado por el o los socios, la posibilidad de puesta en marcha y desarrollo (durante el primer ejercicio económico) de la actividad (o al menos una de las actividades previstas en el objeto social), con el capital inicialmente suscripto y en las condiciones de integración pactadas y en su caso con nuevos aportes de capital comprometidos por socios o terceros, debidamente identificados. Vale destacar que, si bien esta disposición parecería ser aplicable a las SAS únicamente, la norma no lo aclara en forma expresa quedando la incógnita respecto a si se aplicaría este procedimiento para cualquier otro tipo societario.

Para más información contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi.


Intervenciones del ENRE y ENARGAS

El día 17 de marzo de 2020 se publicaron en el Boletín Oficial de la República Argentina los Decretos N° 277/2020 y N° 278/2020 (los “Decretos”), que ordenan la intervención del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) y el Ente Nacional Regulador del Gas (“ENARGAS”) y designan en calidad de interventores al Lic. Federico José Basualdo Richards y al Lic. Federico Bernal, respectivamente.

Los Decretos han sido dictados en el contexto de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva, que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y habilitó al Poder Ejecutivo Nacional a intervenir administrativamente dichos entes, por el término de un (1) año.

Dicha Ley además facultó al Poder Ejecutivo Nacional a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes 24.065, 24.076 -que contemplan los marcos regulatorios de la energía eléctrica y gas natural- y demás normas concordantes, a partir de la vigencia de la ley y por un plazo máximo de hasta ciento ochenta (180) días, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.

  1. Plazo de intervención

Ambos Decretos disponen la intervención del ENRE y el ENARGAS, según el caso, hasta el 31 de diciembre de 2020.

  1. Facultades de los interventores

Los Decretos confieren en los Interventores determinadas facultades, a saber:

(i) Realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalué los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 relativos a las tarifas vigentes en transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural, respectivamente, con la eventual realización de un proceso de renegociación de la revisión tarifaria vigente o de una revisión de carácter extraordinario que alcance todo lo pretérito actuado y sucedido en esta materia para volver a determinar una tarifa para los mencionados servicios públicos. Agregan los Decretos que, en caso de detectarse alguna anomalía, deberá informarse al Poder Ejecutivo Nacional, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar.

(ii) Iniciar un procedimiento de revisión de los concursos públicos de antecedentes que se sustanciaron con el objeto de cubrir el directorio de ambos entes, en un plazo de ciento ochenta (180) días, y en caso de que resuelva su anulación, o si hubiese concluido el plazo de mandato de alguno de ellos, deberá iniciar el proceso de selección de quienes los reemplazarán, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 54 y subsiguientes de la Ley N° 24.076 o el artículo 58 y subsiguientes de la Ley N° 24.065.

  1. Cese de funciones de los actuales miembros de los directorios del ENRE y ENARGAS

Por último, los Decretos disponen la suspensión de las funciones de los actuales miembros del Directorio del ENARGAS y del ENRE en sus cargos, sin goce de sueldo, por el plazo en el que los entes se encuentren intervenidos.

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

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En el siguiente link se puede acceder a la publicación realizada por Nicolás Eliaschev sobre los aspectos energéticos de la Ley de Emergencia.

En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.


Ley de Góndolas: Principales obligaciones de la Ley y posibles vías legales para su impugnación judicial

El Senado sancionó el 28 de febrero, la Ley 27.545 sobre la creación una cadena de valor alimenticia, programa de medidas para el fomento de la competencia, fomento de PYMES y exhibición en góndolas (denominada, “Ley de Góndolas”), que busca ordenar la distribución de los productos en los supermercados y favorecer -supuestamente- a las pymes y a las economías regionales, en el marco de la política gubernamental para combatir las subas de los precios de los alimentos.

Los aspectos principales de la Ley de Góndolas son:

1.- Establecimientos alcanzados: La aplicación de la ley se encontrará específicamente circunscripta al ámbito de los supermercados, autoservicios de productos alimenticios, autoservicios de productos no alimenticios, cadenas de negocios minoristas, organizaciones mayoristas de abastecimientos, tipificadores-empacadores de productos perecederos y centros de compras (conforme éstos se definen en el artículo 1° de la Ley N° 18.425). Quedan excluidos aquellos Establecimientos cuya facturación sea equivalente a la de una MiPyMe (Según Res. 563/2019 SECPYME- MPYT, el monto máximo de facturación anual de una Empresa Mediana – tramo 2- no debe supera $ 2.146.810.000).

2.- Respecto de los productos alcanzados, el artículo 4° de la Ley indica que se aplicará exclusivamente a los alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar que sean comercializados en los Establecimientos. Asimismo, se extiende su aplicación a los espacios virtuales que los Establecimientos posean, de forma directa o indirecta, como ser sitios web propios, espacios de e-commerce y aplicaciones móviles.

3.- Limitaciones a la exhibición:

  • La exhibición de productos de un mismo proveedor o grupo empresario, no podrá superar el 30% del espacio disponible para productos de similares características. La participación en góndolas deberá involucrar a no menos de cinco proveedores o grupos empresarios.
  • Deberá garantizarse, para productos de similares características y diferente marca, un 25% del espacio disponible para la exhibición de productos producidos por MiPyMes y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales; y un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, y los sectores de la economía popular.
  • En góndolas los productos de menor precio deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primer y último estante. En locaciones virtuales, deberán garantizarse que los productos de menor precio se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión.
  • En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un 50% del espacio, productos elaborados por MiPyMes y/o los producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales.

4.- Otras Obligaciones: También los Establecimientos estarán obligados a cumplir las siguientes imposiciones:

  • prohibición de generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales;
  • prohibición de establecer pago de cánones y/o comisiones, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.

5.- Plazos y condiciones de pago: El plazo máximo de pagos para MiPyMes nacionales no podrá superar los sesenta (60) días corridos. En caso de pagos fuera de término que no se hallen justificados, los proveedores podrán aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de intereses.

Asimismo, los Establecimientos no podrán exigir a sus proveedores -entre otras obligaciones- aportes o adelantos financieros, ni podrán aplicar retenciones económicas o débitos de manera unilateral. Tampoco podrá condicionarse la negociación contractual a la entrega gratuita de mercadería o por debajo del costo de provisión.

6.- Vigencia: Los Establecimientos tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde la promulgación de la Ley para adecuarse conforme a las disposiciones establecidas.

7.- Responsabilidad de los Establecimientos y Sanciones:

En caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley se aplicarán, de forma independiente o conjunta, las sanciones establecidas en el régimen de Lealtad Comercial a saber: apercibimiento, multas por un monto equivalente a entre uno y diez millones de unidades móviles -actualmente el valor de unidad móvil es de $40,61-, clausura del Establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

Sin perjuicio de ello, también podrán corresponder sanciones conforme el procedimiento de las leyes de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240).

En nuestra opinión, esta ley afecta en forma directa derechos constitucionales tanto de los Establecimientos como de la industria de alimentos y bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar, ello por cuanto, lesiona la libertad de comercio y el derecho de propiedad, la libertad de contratar y de ejecutar los actos jurídicos necesarios para el ejercicio de ese comercio.

Razón por la cual consideramos que, tanto los Establecimientos obligados como los proveedores perjudicados por esta medida, pueden impugnar la Ley mediante una acción de amparo cuya interposición recomendamos presentar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación en el Boletín Oficial, juntamente con una medida cautelar a fin de solicitar la suspensión de su aplicación hasta tanto se resuelva el litigio.

Asimismo, los Establecimientos tendrán posibilidad de cuestionar la Ley en caso de ser imputados por incumplimiento en el marco de un sumario infraccional.


Coronavirus - Comunicado importante

En virtud de los hechos de público conocimiento, desde el Estudio ratificamos el compromiso con la continuidad de nuestros servicios jurídicos, al mismo tiempo que priorizamos la seguridad, salud y bienestar de nuestro staff y clientes.

El Estudio ha adoptado todas las medidas de prevención necesarias, incluyendo, sin limitación, suspensión de reuniones presenciales, viajes y eventos, rotaciones de personal y modalidades de trabajo remoto.

Al mismo tiempo, nuestros recursos tecnológicos garantizan la disponibilidad permanente de todos los profesionales de nuestra Firma y ello nos permite seguir brindando a nuestros clientes los servicios jurídicos de excelencia que se merecen, acompañándolos, asimismo, en los nuevos desafíos que esta situación plantea.

Seguimos de cerca todos los desarrollos de la situación planteada y esperamos esta difícil situación pueda ser superada lo antes posible.


Emisión de Obligaciones Negociables Serie VII de MSU S.A. por U$S 13.857.742

 

 

 

Asesores legales de Banco de la Provincia de Buenos Aires, Balanz Capital Valores S.A.U., INTL CIBSA S.A. y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. en su carácter de colocadores en la emisión de MSU S.A. de obligaciones negociables serie VII por un valor nominal de U$S 13.857.742 en el marco de su programa global para la emisión de obligaciones negociables simples por hasta U$S 50.000.000. Las Obligaciones Negociables Serie VII se emitieron el día 10 de marzo con una tasa de interés fija del 9,00% nominal anual y con vencimiento a los quince meses desde la fecha de emisión.


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