Aumento del límite de potencia en Generación Distribuida
El día 3 de septiembre de 2024 la Secretaría de Energía (la “SE”) publicó la Resolución 235/2024 (la “Resolución 235”) que sustituye el Capítulo 2 “El Usuario-Generador” del Anexo de la Resolución N° 314/2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Energía (la “Resolución 314”).
La Resolución 314 en su redacción original, preveía la división de los Usuarios-Generadores en tres categorías según la potencia del equipamiento de generación en: pequeños (“UGpe”), medianos (“UGme”) y mayores (“UGma”). Posteriormente, la SE emitió la Resolución N° 608/2023 que modificó el mismo Capítulo e incorporó las figuras de “Usuario Generador Comunitario” y “Usuario Generador Comunitario Virtual”, permitiendo el agrupamiento de Usuarios Generadores y tendiendo a la incorporación de Equipamiento de Generación Distribuida de mayor escala.
La modificación más relevante introducida por la Resolución 235 implica el aumento del límite de potencia aplicable a la categoría de los UGma para la instalación de equipos de generación distribuida, con conexión a la red de distribución en baja o media tensión, de dos (2) MW a doce (12) MW, lo que permite abarcar a usuarios con consumos mayores.
Asimismo, la Resolución 235 introdujo las siguientes cuestiones:
- Dispone que la inyección de excedentes de generación distribuida hasta doce (12) MW solo podrá ser objetada por la empresa distribuidora fundada en estudios técnicos, realizados en forma previa a la instalación y conexión del equipo de medición correspondiente (los “Estudios Técnicos”), a fin de evaluar el impacto en la seguridad operacional de la red que el aumento de la inyección de excedentes pueda causar.
- Establece, asimismo, que la empresa distribuidora no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional la realización de los Estudios Técnicos, así como tampoco por mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier otro concepto asociado a la instalación de equipos de generación distribuida.
- Determina que los Estudios Técnicos deberán ser presentados al Ente Regulador Jurisdiccional (el “Ente Regulador”) con los motivos fundados por los cuales no es posible la inyección de hasta doce (12) MW por parte del Ugma observado, quedando facultado el Ente Regulador a realizar las fiscalizaciones de su competencia.
- Estipula que la empresa distribuidora no podrá aducir disconformidades por los excedentes inyectados por el aumento de generación renovable de hasta doce (12) MW y deberá reflejar en la facturación que usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al UGma, el volumen de la energía demandada y el de la energía inyectada por el UGma a la red, y los precios correspondientes a cada uno por kilowatt-hora.
- Fija que el valor a pagar por el UGma será el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. Sin embargo, las empresas distribuidoras no podrán efectuar cargos impositivos adicionales al UGma, respecto de los excedentes inyectados.
- Establece, por otro lado, que en ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación Distribuida podrá exceder los doce (12) MW en un mismo Punto de Suministro.
- Determina, finalmente, que los agentes distribuidores deberán informar los proyectos de Generación Distribuida que se incorporen por la presente medida a la Dirección de Información Energética de la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone y/o Victoria Barrueco.
Nueva prórroga de Concesiones Hidroeléctricas
El 12 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 718/2024 (el “Decreto 718”) que:
- Nuevamente establece la continuidad de las concesiones hidroeléctricas con plazos vencidos, hasta tanto se disponga un concurso público y abierto para la venta del paquete mayoritario de cada sociedad concesionaria, en términos que se delinean inicialmente en el Decreto 718; e
- invita a las actuales concesionarias sujetas al Decreto 718 y más abajo identificadas, a continuar con la operación de sus concesiones, supeditando tal opción a la suscripción de una carta de adhesión en los términos que se detallan a continuación.
1. Llamado a Concurso Público
El Decreto 718 establece que, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos -plazo que, de no mediar una nueva prórroga, operará el 12 de febrero de 2025-, la Secretaría de Energía (la “SE”) llamará a concurso público, nacional e internacional (el “Concurso Público”) para la venta del paquete accionario mayoritario o controlante de (a) Alicurá Hidroeléctrica Argentina S.A., (b) Chocón Hidroeléctrica Argentina S.A., (c) Cerros Colorados Hidroeléctrica Argentina S.A. y (d) Piedra Del Águila Hidroeléctrica Argentina S.A. (las “Sociedades Objeto”).
Asimismo, se faculta a la SE a fijar las pautas del Concurso Público, cuyo procedimiento deberá incluir el esquema de remuneración aplicable a las concesiones de las Sociedades Objeto durante el plazo de la concesión, y como mínimo, deberá contener los siguientes documentos: (a) Contrato de Concesión, (b) perímetro y descripción, (c) inventario, (d) seguridad de presas, embalses y obras auxiliares; (e) normas de manejo de aguas; (f) guardias permanentes; (g) protección del ambiente; (h) seguros; y (i) obras y trabajos obligatorios.
También se autoriza a la SE a elaborar y suscribir los documentos que sean necesarios para la transferencia del paquete mayoritario de acciones de las Sociedades Objeto, así como a efectuar cualquier acto de implementación que se requiera para la transferencia de los bienes de las Sociedades Objeto que estén sujetos a concesión, así como para la transferencia del personal y los contratos que resulten indispensables y/o convenientes para el normal funcionamiento de cada concesión.
En caso de que el Concurso Público sea declarado fracasado o desierto, la titularidad del paquete mayoritario de la respectiva Sociedad Objeto quedará en manos del Estado Nacional, a través de la SE.
Las Sociedades Objeto, una vez transferido su paquete accionario mayoritario a la adjudicataria del Concurso Público (o declarado fracasado o desierto), realizarán la toma de posesión pertinente de sus complejos hidroeléctricos. Asimismo, llevarán adelante todos los actos necesarios para la adecuada y efectiva reversión y transferencia de los bienes concesionados, en los términos de cada uno de los contratos de concesión.
Por su parte, Energía Argentina S.A. (ENARSA) y Nucleoeléctrica Argentina S.A. (NASA) deberán transferir, dentro del mismo plazo establecido en el Concurso Público, las acciones que éstas tengan en las Sociedades Objeto, a la SE, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Anexo I del Decreto N° 695/2024, reglamentario del Título II de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (ver nuestro comentario sobre esta norma, aquí).
2. Plazo de prórroga y Carta de Adhesión
Por su parte, se prevé que las concesionarias (a) Orazul Energy Cerros Colorados S.A., (b) ENEL Generación El Chocón S.A, (c) AES Alicurá S.A., y (d) Central Puerto S.A., con respecto a sus respectivos complejos hidroeléctricos abarcados por el Decreto 718, podrán continuar operando por un nuevo plazo máximo de un (1) año (el “Plazo de Prórroga”), reducible a noventa (90) días corridos a resultas del Concurso Público.
No obstante, el Decreto 718 dispone, como condición para la prórroga, la suscripción de una carta de adhesión por cada concesionaria, en los términos anexos al Decreto 718 (la “Carta de Adhesión”), dentro de cinco (5) días corridos.
En caso de que las concesionarias no adhirieran dentro de tal plazo mediante el envío de la respectiva Carta de Adhesión, éstas estarán obligadas a continuar operando por un plazo no inferior a cuarenta y cinco (45) días hábiles, con el fin de que el Estado Nacional adopte los recaudos necesarios para la continuidad del servicio.
Los términos de dicha Carta de Adhesión establecen: (a) la renuncia plena e incondicional por parte de la concesionaria a cualquier reclamo administrativo o proceso judicial en curso contra el Estado Nacional, relacionado con la continuidad dispuesta por el Decreto 718, así como la renuncia de presentar cualquier reclamo administrativo, judicial y/o arbitral contra el Estado Nacional con relación a cualquier hechos y/o circunstancia que tuviere lugar durante dicha continuidad, y (b) el compromiso de la concesionaria a evitar y desarticular cualquier tipo de presentación, reclamo o demanda que eventualmente pudiera ser formulada por cualquier accionista del capital social, en el ámbito de la República Argentina o en el exterior, o ante organismos y/o tribunales internacionales.
Asimismo, las concesionarias que adhieran, no podrán invocar incumplimientos del Estado Nacional en relación a los cambios que se puedan producir en el esquema remuneratorio del MEM para la normalización del MEM. No obstante se deja aclarado que las normas que se dicten a tal efecto no podrán perjudicar la remuneración actual de la concesionaria.
3. Garantía de Cumplimiento
Las concesionarias que adhirieran conforme lo descripto en el punto 2 precedente, deberán actualizar la garantía de cumplimiento del contrato (“GCC”) en un valor no inferior a Dólares Estadounidenses Cuatro Millones Quinientos Mil (US$ 4.500.000). La GCC podrá ser una fianza o un seguro de caución.
4. Autoridades intervinientes
La SE será la concedente y autoridad de aplicación, mientras que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE, o una vez constituido, el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad- controlará el cumplimiento de las obligaciones emergentes del respectivo contrato de concesión.
Por su parte, la Subsecretaría de Energía Eléctrica (la “SSEE”) actuará como veedora de los complejos hidroeléctricos durante el Plazo de Prórroga. La SE determinará sus funciones. Para ello, la SSEE podrá realizar cualquier acto que sea requerido con el objeto de identificar los activos, bienes y contratos que serán transferidos con motivo de las nuevas concesiones de cada complejo hidroeléctrico, como así también a tomar cualquier medida necesaria a los efectos de llevar a cabo el Concurso Público
De la misma manera, la SSEE podrá convocar y requerir a las concesionarias, y a los organismos públicos que estime pertinentes, el cumplimiento de sus obligaciones y su colaboración, a efectos de que al momento de la toma de posesión los complejos hidroeléctricos cuenten con la debida aptitud funcional y operativa para continuar desarrollando la actividad de generación de energía eléctrica, resguardando la seguridad de las personas y los bienes.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone y/o Victoria Barrueco.
Derogación de la Resolución N° 2022/05 de la Secretaría de Energía
El 10 de julio de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 150/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación (la “Resolución 150” y la “Secretaría de Energía”, respectivamente), que deroga la Resolución N° 2022/2005 de la Secretaría de Energía (la “Resolución 2022”).
La Resolución 2022 ahora derogada, había definido los conceptos de “Instrucción Regulatoria”, “Mandato Regulatorio” e instrucción “Por Cuenta y Orden”, impartidas por la Secretaría de Energía a Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (“CAMMESA”). Con la derogación de la Resolución 2022, la Secretaría de Energía ya no puede actuar bajo dicha norma, y CAMMESA queda exceptuada de aquellas.
De acuerdo con la Resolución 150, durante los años 2004 y 2005 la Secretaría de Energía había dictado resoluciones que permitieron a CAMMESA actuar como mandataria del Estado Nacional, asumiendo tareas para las cuales no fuera originariamente constituida.
Agrega la Resolución 150 que la Resolución 2022 fue dictada en el contexto de la Ley N° 25.561 y normas complementarias, e implicó impartir instrucciones de carácter transitorio a CAMMESA, afectando así fondos propios del Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”) y fondos aportados por el Fondo Unificado para el sostenimiento del Fondo de Estabilización.
Según la Resolución 150, la derogación de la Resolución 2022 responde a la necesidad de ajustar el marco normativo del sector eléctrico (ver comentarios al Decreto Nº 55/2023, aquí, Decreto Nº 70/2023 aquí, y la reciente Ley “Bases”, en este aspecto, aquí).
En este contexto, de acuerdo con lo considerado por la Resolución 150, la Secretaría de Energía busca coordinar y clarificar la actuación de entidades estatales y empresas del sector energético, y delimitar la actividad e injerencia del Estado Nacional y/o CAMMESA, según el caso.
Se destaca que, a la fecha, no se conocen los instrumentos regulatorios que adoptará la Secretaría de Energía para efectuar operatorias que previa a la publicación de la presente estaban a cargo de CAMMESA. En consecuencia, para comprender el impacto de la norma en comentario deberá esperarse a que la Secretaría de Energía adopte la regulación que reemplazará la operatoria actual.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.
Reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía: nuevos topes del consumo subsidiado de energía eléctrica y gas natural
El 5 de junio de 2024 se publicaron en el Boletín Oficial las siguientes normas:
- la Resolución Nº 90/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación (la “Resolución 90” y la “Secretaría de Energía”, respectivamente), que establece nuevos topes del consumo subsidiado de energía eléctrica para usuarios del nivel 2 (menores ingresos) y 3 (ingresos medios), y otras disposiciones aplicables a usuarios del nivel 1 (mayores ingresos) y
- la Resolución Nº 91/2024 de la Secretaría de Energía (la “Resolución 91” y, junto con la Resolución 90, las “Resoluciones”), que establece nuevos topes del consumo subsidiado de gas natural para usuarios de los niveles 2 y 3.
Las Resoluciones se enmarcan en el Decreto Nº 465/2024 (el “Decreto 465”) que reestructura los regímenes de subsidios a la energía –electricidad y gas natural– bajo jurisdicción nacional (para más información sobre el Decreto 465, ver aquí).
Debajo se resumen los aspectos relevantes de las Resoluciones.
1. Consumo base
Las Resoluciones definen nuevos topes al consumo subsidiado para usuarios de los niveles 2 y 3, del modo que sigue:
i) Electricidad
La Resolución 90 dispone que, para el período comprendido entre el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de 2024 (el “Período de Transición”), los topes de consumo subsidiados para la demanda residencia de energía eléctrica declarada por los agentes distribuidores y/o prestadores del servicio público de distribución del Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”) como destinada a abastecer a sus usuarios de energía eléctrica, o por otros prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, serán los siguientes:
- Usuarios del nivel 2: el límite del consumo base se fija en trescientos cincuenta (350) kWh/mes; y
- Usuarios del nivel 3: el límite del consumo base se fija en doscientos cincuenta (250) kWh/mes.
Para el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de agosto de 2024, para la demanda de usuarios de energía eléctrica que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes, y se encuentren en las regiones, provincias, departamentos y localidades de las subzonas IIIa, IVa, IVb, IVc, IVd, V y VI, correspondiente a las zonas bio-ambientales bajo norma IRAM 11603/2012, determinadas en la Ley N° 27.637 de Ampliación del Régimen de Zona Fría, el consumo base será:
- Usuarios del nivel 2: el consumo base se fija en setecientos (700) kWh/mes;
- Usuarios del nivel 3: el consumo base se fija en quinientos (500) kWh/mes.
ii) Gas natural
La Resolución 91 dispone que, durante el Período de Transición, se extienden a los usuarios incluidos en el nivel 2, los topes de consumo establecidos para los usuarios del nivel 3 en la Resolución Nº 686/2022 de la Secretaría de Energía, establecidos como consumo base.
2. Consumos excedentes
i) Electricidad
Los consumos realizados por encima de los consumos base se considerarán consumos excedentes a los efectos de la valorización del componente energía que será trasladado a las tarifas.
Durante el Período de Transición, el precio de referencia de la potencia (POTREF) y el precio estabilizado de la energía eléctrica (PEE) a trasladar a las tarifas finales tendrá las siguientes bonificaciones:
- Usuarios del nivel 1: los consumos serán valorizados conforme a lo establecido en las correspondientes resoluciones de las Programaciones y Reprogramaciones Estacionales para el MEM y el Mercado Eléctrico Mayorista del Sistema Tierra Del Fuego (MEMSTDF), sin bonificación;
- Usuarios del nivel 2: los consumos base tendrán una bonificación del setenta y uno coma noventa y dos por ciento (71,92%) sobre el precio definido para usuarios del nivel 1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 2 será valorizado al precio definido anteriormente para usuarios del nivel 1; y
- Usuarios del nivel 3: los consumos base tendrán una bonificación del cincuenta y cinco coma noventa y cuatro por ciento (55,94 %) sobre el precio definido para el segmento N1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 3 será valorizado al precio definido anteriormente para usuarios del nivel 1.
ii) Gas natural
Durante el Período de Transición, el precio de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (el “PIST”) a trasladar a las tarifas finales serán:
- Usuarios del nivel 1: los consumos serán valorizados conforme se establezca en la correspondiente resolución de fijación del precio de gas en el PIST, sin bonificación;
- Usuarios del nivel 2: los consumos base tendrán una bonificación del sesenta y cuatro por ciento (64%) del precio de gas en el PIST correspondiente a usuarios del nivel 1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 2 será valorizado al precio de gas en el PIST, sin bonificación. No obstante, el consumo excedente de los usuarios del nivel 2 abastecidos por Camuzzi Gas del Sur S.A tendrá una bonificación del veinticuatro por ciento (24%) del precio de gas en el PIST correspondiente a usuarios del nivel 1; y
- Usuarios del nivel 3: los consumos base tendrán una bonificación del cincuenta y cinco por ciento (55%) del precio de gas en el PIST correspondiente a usuarios del nivel 1. El consumo excedente de los usuarios del nivel 3 será valorizado al precio de gas en el PIST, sin bonificación.
3. El rol del ENRE y el ENARGAS
Tanto el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (el “ENRE”) como el Ente Nacional Regulador del Gas (el “ENARGAS”) aplicarán los criterios del Decreto 465 en la elaboración de los cuadros tarifarios durante el Período de Transición, conforme a las instrucciones de las Resoluciones, y de conformidad con las normas que fijan los precios estacionales de la electricidad y el precio del gas en el PIST. Asimismo, ambos entes reguladores deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos correspondientes.
Por su parte, el ENRE y el ENARGAS aplicarán durante el Período de Transición, el precio y las bonificaciones correspondiente al consumo base de los usuarios del nivel 2 para el total del volumen consumido en la elaboración de los cuadros tarifarios correspondientes a las entidades de bien público, clubes de barrio y de pueblo, y otras categorías de usuarios sin fines de lucro asimilables, en los términos de las Leyes Nº 27.098 y 27.218.
Asimismo, la Resolución 91 instruye al ENARGAS a que, durante el Período de Transición, ordene a las prestadoras del servicio de distribución a fin de que se mantengan los beneficios existentes en materia de Tarifa Social, en los términos de las Resoluciones Nº 474/2017 y sus modificaciones, y la 113/2023 de la Secretaría de Energía.
4. El rol de la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético, y el Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía
La Resolución 90 instruye a la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético a disponer todas las medidas necesarias para la implementación de los criterios establecidos en el Decreto 465 y en las Resoluciones, para la reestructuración del régimen de subsidios a los consumos residenciales de energía eléctrica y de gas natural durante el Período de Transición.
Asimismo, deberá actualizar de las bases de datos del Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (el “RASE”) mediante:
- la inclusión de la información correspondiente a las declaraciones juradas que presenten los solicitantes, por primera vez o como actualización de declaraciones juradas preexistentes; y
- la realización de los cruces de información necesarios para propender a una mejor focalización de los beneficios, dando cumplimiento a las previsiones existentes en materia de protección de datos personales conforme la Ley N° 25.326.
Cabe mencionar que los usuarios que ya hubieren solicitado su inclusión en el RASE no tendrán necesidad de volver a inscribirse. No obstante, los usuarios que hayan quedado incluidos en el RASE en virtud de la Disposición N° 3/2022 de la ex Subsecretaría de Planeamiento Energético o de la Resolución N° 631/2022 de la Secretaría de Energía, deberán inscribirse en forma individual, dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos contados desde la vigencia de la presente medida. Cumplido ese plazo, quedarán sin efecto las incorporaciones dispuestas por las normas mencionadas y el beneficio caducará respecto de los usuarios que no hubieren completado la presentación individual.
Asimismo, la Subsecretaría de Transición y Planeamiento Energético quedará facultada para celebrar convenios y/o adecuar los vigentes con el (ENRE), el Sistema de Información Nacional Tributaria y Social (SINTyS), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Dirección Nacional de Migraciones, los poderes concedentes de servicios públicos de energía eléctrica en jurisdicciones provinciales o municipales, y las prestadoras de servicio público de gas y electricidad.
5. Compensación a prestadoras del servicio público de distribución de electricidad y de gas natural
Los menores ingresos que las prestadoras de servicios públicos de distribución de electricidad reciban de sus usuarios –como resultado de las bonificaciones aplicadas durante el Período de Transición– serán compensados mediante un mecanismo que se establecerá con la participación de la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA).
Por su parte, los montos de las bonificaciones a los usuarios de gas natural establecidas durante el Período de Transición se descontarán de las sumas a abonar por las prestadoras del servicio de gas a sus proveedores y serán compensadas directamente a los productores o comercializadores a través de la Secretaría de Energía, con aplicación de los mecanismos previstos en el “Cálculo de las Compensaciones” del Anexo al Decreto N° 892/20 y su modificatorio.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Pablo Arrascaeta, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.
Reestructuración de los regímenes de subsidios a la energía
El 28 de mayo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 465/2024 (el “Decreto 465”), que determina la reestructuración de los regímenes de subsidios en los regímenes de energía bajo jurisdicción nacional (electricidad, gas natural por redes y gas envasado).
En los considerados del Decreto 465 se resalta, en otras cuestiones, que el congelamiento de las tarifas y la interrupción de las revisiones tarifarias realizadas en períodos precedentes llevaron a que las tarifa no reflejasen el costo del suministro y a que las concesionarias dejaran de hacer las inversiones obligatorias, circunstancia que atenta contra la vida útil de los activos. Asimismo, se menciona que la política de subsidios actual y el sistema de segmentación establecido por el Decreto 332/22 ha llevado a que los precios mayoristas de energía no cubran los costos de abastecimiento, hecho que culminó en que el sector energético requiera de aportes crecientes del Tesoro Nacional para continuar funcionando.
Objetivos
Entre los objetivos que propone el Decreto 465, se encuentran: a) Trasladar a los usuarios los costos reales de la energía; b) Promover la eficiencia energética; y c) Asegurar a los usuarios residenciales vulnerables, el acceso al consumo indispensable de energía eléctrica, gas por redes y gas envasado.
Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados
El Decreto 465 establece un Período de Transición hacia Subsidios Energéticos Focalizados (el “Período de Transición”), desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre de 2024, pudiendo ser prorrogado por única vez, por un plazo de seis (6) meses, mediante resolución fundada de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía (la “SE”), en su carácter de Autoridad de Aplicación del Decreto 332/22.
Durante la vigencia del Período de Transición, la Autoridad de Aplicación deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia precios de mercado y tarifas basadas en costos económicos para el sector energético, asegurando los objetivos mencionados previamente, y la gradual reducción de los subsidios actualmente vigentes.
De esta manera, podrá revisar los criterios de inclusión en cada uno de los niveles de segmentación previstos en el artículo 2º del Decreto 332/22 y establecer criterios de exclusión a partir de indicadores de exteriorización patrimonial que indirectamente manifiesten nivel de ingresos.
Adicionalmente, se dejan sin efecto los límites del impacto en factura que genera la corrección del componente energía fijado como porcentaje del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) del año anterior, contenido en el artículo 2 del Decreto 332/22.
Delegación de facultades a la Secretaría de Energía
Para dar lugar al cumplimiento el Decreto 465 faculta a la SE a:
- Establecer topes a los volúmenes de consumo subsidiados en todas las categorías y segmentos residenciales, tanto para electricidad como para gas, debiendo contemplar el criterio de consumo indispensable, a cuyo efecto podrá considerar la zona bioambiental en la que se ubica el consumo y la época del año.
- Aplicar a los usuarios de las categorías denominadas Nivel 2 y Nivel 3 del Registro de Acceso a los Subsidios a la Energía (el “RASE”) descuentos sobre el componente Energía que se traslada a las tarifas finales correspondientes a la categoría residencial.
- Disponer que las cantidades consumidas en exceso a los volúmenes máximos subsidiables sean abonadas a los precios mayoristas de gas natural y energía eléctrica establecidos por la SE o resultantes de la interacción de los agentes del mercado, conforme a los cuadros tarifarios aprobados por las autoridades competentes en cada jurisdicción, con la posibilidad de mantener escalones graduales de bonificación para los volúmenes excedentes en el caso de los usuarios Nivel 2.
- Revisar periódicamente los volúmenes de consumo máximo a subsidiar, así como los montos o porcentajes de los descuentos sobre el componente Energía.
- Modificar la denominación y/o el criterio de segmentación de las categorías de usuarios residenciales, incorporados en el RASE, incluyendo la revisión de los indicadores patrimoniales de manifestación de ingresos, así como la posibilidad de su unificación para establecer una única categoría de usuarios residenciales que requieran asistencia para acceder al consumo indispensable de energía.
- Calibrar las diferentes variables que se requerirán para la implementación del régimen de subsidios focalizados de Canasta Básica Energética (la “CBE”), y realizar las pruebas y verificaciones pertinentes en función de la evaluación de los resultados observados durante el Período de Transición.
- Invitar a los usuarios residenciales a reempadronarse en el RASE y realizar los cruces de información con otras bases de datos nacionales o provinciales, a fin de actualizar el padrón de beneficiarios y minimizar los errores de inclusión y exclusión.
- Determinar los mecanismos de compensación de los menores ingresos de las licenciatarias o concesionarias de servicios de distribución por aplicación de las bonificaciones establecidas durante la vigencia del Período de Transición.
- Dictar todos los actos que se requieran para la implementación de lo dispuesto, debiendo observar los criterios de transparencia, equidad, proporcionalidad, previsibilidad y gradualidad.
- Determinar los roles de otros actores públicos, como el Ente Nacional Regulador del Gas (el “ENARGAS”), al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (el “ENRE”), a la Administración Nacional de la Seguridad Social (la “ANSES”) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”).
- Considerar, durante el Período de Transición, la existencia de otros regímenes de beneficios y/o subsidios a la energía vigentes, a fin de recomendar o proceder a su adecuación, eliminación y/o reemplazo.
En este sentido, la SE podrá delegar en sus dependencias inferiores con competencia sustantiva, hasta el nivel de Subsecretaría.
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Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Pablo Arrascaeta, Daiana Perrone, Florencia Martínez, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.
Se suspende transitoriamente el mecanismo de imputación de los pagos del Mercado Eléctrico Mayorista para los Agentes Distribuidores
El 25 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 40/2024, dictada por la Secretaría de Energía de la Nación (la “Resolución 40” y la “SE”, respectivamente).
De acuerdo con los indicado por la SE en la Resolución 40, ésta se enmarca en la emergencia energética y económica declarada por los Decretos 55/2023 y 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional (para más información, ver aquí y aquí), y en las Resoluciones 7/2024 y 9/2024 de la SE.
En tal contexto, se pondera que en la actual situación de emergencia, y ante los elevados volúmenes de deuda acumulada por los agentes Distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista (el “MEM”) y prestadores del servicio público de distribución de energía, resulta necesario establecer un procedimiento especial y transitorio para lograr lo antes posible la normalización de la cadena de pagos en el MEM.
Por ello, y con efectos a partir de su dictado, la Resolución 40 suspende transitoriamente el mecanismo de imputación de los pagos que realizan los agentes Distribuidores del MEM y prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica, regulado en el Capítulo 5 de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios, aprobados por la Resolución 61/1992 la ex Secretaría De Energía Eléctrica (“Los Procedimientos”).
Asimismo, establece que los agentes Distribuidores del MEM y prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica podrán imputar los pagos que realicen o hubiesen realizado con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 al Organismo Encargado del Despacho (“OED”), de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 900 del Código Civil y Comercial de la Nación (el “CCyCN”), luego de cancelar las deudas que tengan con el OED conforme a lo establecido en el Punto 5.5. del Capítulo 5 de Los Procedimientos.
Al respecto, cabe mencionar que el Capítulo 5 de Los Procedimientos regula los términos aplicables a la facturación, liquidación y cobranzas por cuenta y orden de los agentes del MEM, según los procedimientos y modalidades explicitadas en dicho capítulo, a cuyos efectos OED actúa como mandatario.
De acuerdo con el punto 5.5 del Capítulo 5 de Los Procedimientos, la aplicación de las cobranzas a efectos de imputar las mismas se realiza, en primer lugar, a la cancelación de deudas por cualquier concepto con el OED, y luego a la cancelación de deudas con los acreedores del MEM.
Conforme el artículo 900 del CCyCN, un deudor que tiene obligaciones para con un solo acreedor con prestaciones de la misma naturaleza, puede declarar por cuál de sus obligaciones hace el pago. Además, en caso de adeudar capital e intereses, el artículo indica que se requiere consentimiento del acreedor para imputar el pago a la deuda principal.
Consecuentemente, a partir del dictado de la Resolución 40, los Agentes Distribuidores del MEM y prestadores del servicio público de distribución, una vez canceladas las deudas que tengan con el OED, podrán imputar los pagos realizados luego del 31 de diciembre de 2023, o aquellos que hagan de aquí en lo sucesivo, a los conceptos que éstos determinen conforme el criterio del Artículo 900 del CCyCN, sin atenerse al punto 5.5 de Los Procedimientos.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó y/o Victoria Barrueco.
La Secretaría de Energía actualiza la remuneración de la generación de energía eléctrica no comprometida
El 8 de febrero de 2024 la Secretaría de Energía dictó la Resolución SE Nº 9/2024 (la “Resolución 9”), que modifica la Resolución SE Nº 869/2023 (la “Resolución 869”).
La Resolución 869 había dispuesto la adecuación de la remuneración de la generación no comprometida en cualquier tipo de contrato establecida en la Resolución SE N° 826/2022 y sus antecesoras. Cabe recordar que la Resolución SE N° 95/2013 modificó la remuneración de los agentes generadores, cogeneradores y autogeneradores del Mercado Mayorista Eléctrico (“MEM”) que operaban en el denominado mercado spot. Esta resolución ha sido objeto de sucesivas modificaciones hasta la fecha.
La Resolución 9 se dicta en el marco del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 55/2023 (el “DNU 55”), que declaró la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos bajo jurisdicción federal de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, y de transporte y distribución de gas natural, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024 (ver nuestro análisis sobre esta norma, aquí).
Para el dictado de la Resolución 9, se ponderó lo siguiente:
- “la remuneración de la generación existente no comprometida en cualquier tipo de contrato ha sido fijada conforme la tecnología y el tamaño del equipamiento, de manera provisoria, y actualizada aleatoriamente y sin una periodicidad establecida, lo que afecta el normal funcionamiento de una porción importante de la energía y potencia que requiere el sistema eléctrico” (considerando 7).
- “(…) a diferencia de las anteriores ocasiones, por el Artículo 2º del Decreto mencionado [DNU 55] en el considerando precedente se instruye a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a elaborar, poner en vigencia e implementar un programa de acciones necesarias e indispensables con relación al segmento de generación con el fin de establecer los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso; y mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión” (considerando 9, énfasis agregado).
- “(…) entre los objetivos correspondientes al sector de generación se encuentra la redefinición del desempeño normal del MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (MEM) en el que la oferta y la demanda realicen transacciones, al amparo de reglas que establezcan un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable desde el punto de vista económico” y que por ello, es necesario “orientar los mecanismos regulatorios, que permitan gradualmente ordenar el Sector Eléctrico Nacional con los principios rectores contenidos en las Leyes Nros.15.336 y 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico, hacia mecanismos de eficiencia en el costo de generación y su remuneración asociada respecto de la energía y potencia no comprometida en contratos, promoviendo un régimen de mayor libertad y competencia en el MEM” (considerandos 11 y 12, subrayado agregado).
Finalmente, se alude al carácter excepcional de la Resolución 9, y su carácter temporario en razón de que tal resolución será de aplicación hasta hasta tanto se definan e implementen gradualmente los mecanismos regulatorios orientados a lograr un funcionamiento autónomo, competitivo y sustentable que permita la libre contratación entre la oferta y demanda, y un funcionamiento técnico, económico y operativo que posibilite la integración de las diferentes tecnologías de generación para asegurar un sistema confiable y de mínimo costo, lo cual debería ocurrir, según la propia Resolución 9, no luego del 1 de julio de 2024.
En virtud de ello, la Resolución 9 sustituye, con efectos a partir del 1 de febrero del año en curso, los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución 869 y establece: (i) los valores particulares a aplicar para determinar la remuneración de la generación térmica del MEMSTDF; (ii) la remuneración de la generación habilitada térmica; (iii) la remuneración de la generación habilitada hidroeléctrica y a partir de otras fuentes de energía; (iv) la remuneración de centrales hidráulicas administradas por Entes Binacionales, y (v) los criterios aplicables al repago/devolución de financiamientos para mantenimientos mayores y/o extraordinarios.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Rocío Valdez y/o Victoria Barrueco.
Establecimiento del “Programa para la Mejora del Factor de Potencia”
El día 5 de febrero de 2024 el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”) emitió la Resolución 85/2024 (la “Resolución 85”) que establece el “Programa para la Mejora del Factor de Potencia” (el “Programa”).
A continuación se abordan los aspectos más relevantes:
I. Alcance y objetivo
El programa busca propender a la utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas de concesión de la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (“EDESUR”) y de la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (“EDENOR”).
Para ello, se modifican los regímenes tarifarios de los contratos de concesión de EDESUR y EDENOR para las pequeñas, medianas y grandes demandas, vigentes a partir de la fecha de la fecha de publicación en el boletín oficial. Las distribuidoras deberán notificar los cambios de manera fehaciente a los usuarios junto con la siguiente facturación.
II. Equipo de corrección de factor de potencia
La Resolución 85 obliga a todo inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyCN”), que contare con una acometida general común que alimenta a todos los usuarios copropietarios dentro de la categoría tarifaria de pequeña o mediana demanda, a instalar en el mismo inmueble, en caso que presente un valor inferior al establecido, un equipo de corrección de factor de potencia automático único (el “Equipo de Corrección”) que mida el valor del Cos fi que se registra a nivel de la acometida general, y que eleve el Cos fi de la demanda conjunta de todos los usuarios del inmueble a 0,95.
Adicionalmente, las distribuidoras podrán medir el contenido armónico de la demanda, y en caso de que se registren en el inmueble cargas que causen una distorsión armónica total de tensión igual o mayor a 3%, la batería automática de capacitores deberá contar con reactores antirresonantes. En este sentido, el Anexo II de la Resolución 85 detalla las características y especificaciones mínimas recomendadas a los equipos de corrección.
Transitoriamente, por un período de dos (2) años, los plazos establecidos en el Anexo I para regularizar las instalaciones serán de ciento ochenta (180) días para usuarios de pequeña demanda o agrupamiento de usuarios en inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, y de ciento veinte (120) días para usuarios de medianas y grandes demandas.
III. Instalación y medición
La medición del factor de potencia y el contenido armónico actual, la determinación de la cantidad de corrección capacitiva y las características del equipo de corrección a instalar, serán responsabilidad de las empresas EDESUR y EDENOR.
Las distribuidoras no podrán cobrar cargo alguno por los servicios de medición, y deberán comunicar las mediciones fehacientemente a los titulares de las cuentas o al consorcio de copropietarios, informando acerca de las penalidades a las que estarán sujetos en caso de no compensar adecuadamente la energía reactiva producida.
Para información adicional, por favor contactarse con Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone y/o Victoria Barrueco.
Modificaciones a la regulación de las solicitudes de acceso y ampliación de los Sistemas de Transporte y Distribución de Energía Eléctrica
El 31 de enero de 2024 se publicó la Resolución 65/2024 (la “Resolución 65”) del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (“ENRE”), que revoca las Resoluciones ENRE 33/2014 y 122/2014, y dispone lo siguiente:
- Simplificar el trámite de aprobación de las obras de ampliación del sistema de transporte o distribución de escala menor (las “Ampliaciones Menores”), a las que se redefine según las condiciones que se indican debajo;
- Aprobar una metodología para evaluar las solicitudes de obras de construcción, extensión o ampliación de instalaciones eléctricas y su aprobación, distintas de las Ampliaciones Menores;
- Aprobar una metodología para evaluar las solicitudes de acceso a la capacidad de transporte existente; y
- Crear registros informativos de ampliaciones y acceso a la capacidad de transporte existente.
A continuación, se ahonda sobre éstas:
I. Ampliaciones menores
En forma previa al dictado de la Resolución 65, para iniciar toda obra de ampliación de los Sistemas de Transporte o de Distribución de Energía Eléctrica se requería de la emisión de un Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública (el “Certificado”) por el ENRE.
Ahora, la Resolución 65 dispone que, previo a la ejecución de estas obras de tensiones iguales o superiores a 132 kV, se requerirá la emisión del Certificado, pero se excluye de tal requisito a las Ampliaciones Menores, las que deberán recibir solamente una autorización por parte del ENRE.
Esta medida se basa en que en los últimos años se han verificado tiempos de tramitación extensos en las solicitudes de ampliación de los sistemas de transporte, especialmente las de pequeño alcance. Por ello, se modifican los requisitos de su tramitación, por ejemplo, al eliminar la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
El Anexo I de la Resolución 65 redefine a las Ampliaciones Menores, y dispone que éstas abarcan: (a) Campos y Celdas de Salida de alimentadores de 13,2 kV y 33 kV en Estaciones Transformadoras existentes; (b) instalación o cambio de Transformadores de Medida en general; (c) instalación o cambio de Trampas de Onda Portadora en general; (d) campos de salida de línea en 132 kV en Estaciones Transformadoras existentes; (e) construcción una calle de 500 kV en una Estación Transformadora existente, de interruptor y medio; (f) construcción y equipamiento de un campo de salida de línea en 500 kV en una Estación Transformadora existente; (g) instalación o cambio de Interruptores y seccionadores en general; (h) instalación de un campo de transformación en 132 kV en una Estación Transformadora existente, incluida la provisión del transformador; (i) reemplazo de transformadores existentes en Estaciones Transformadoras de 132 kV, para el aumento de capacidad de abastecimiento, e (j) instalación o cambio de protecciones y sistemas de automatismos en general.
Adicionalmente, el Anexo I aclara que, en todos los casos, las Ampliaciones Menores tramitarán bajo el esquema de “Contrato entre Partes” entre la transportista y el solicitante.
II. Metodologías de Evaluación para las solicitudes
Mediante el Anexo II se aprueba la metodología para evaluar las obras sujetas a jurisdicción federal y el procedimiento para el otorgamiento del Certificado, cuando refieran a ampliaciones comprendidas en el título II “Contrato entre Partes” de los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios” (los “Procedimientos”) aprobados por Resolución Ex-SEE N° 61/1992 y sus modificatorias y complementarias, y que no estén caracterizadas como una Ampliación Menor.
Asimismo, mediante el Anexo III se aprueba la metodología para evaluar las solicitudes de acceso a la capacidad de transporte existente.
En ambos casos, se establece un plazo de tres (3) meses para que el ENRE resuelva cada solicitud, a correr desde que se ha presentado toda la documentación necesaria. Dicho plazo podrá ser ampliado a consideración del ENRE dada la complejidad del asunto.
Las aprobaciones derivadas podrán ser revocadas si (a) dentro de los tres (3) años no se hubieran iniciado las obras o si mediaren cambios sustantivos en el contexto o en la misma obra propuesta para construcción o (b) dentro de los dos (2) años no se hubieran iniciado las obras, existiera otro solicitante, y se intimara previamente al requirente original.
Se destaca que la metodología y requisitos aprobados por la Resolución 65 son complementarios a lo previsto en los Procedimientos respecto del trámite de las solicitudes de ampliación y acceso a la capacidad de transporte existente.
Por lo demás, se ratifica que la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 será de aplicación supletoria.
III. Registros Informativos
La Resolución 65 crea el “Registro Informativo de Ampliaciones del Sistema de Transporte y Distribución”, el cual estará disponible en el sitio web del ENRE, donde constarán, entre otros datos: (a) el título de la obra de Ampliación, (b) el número de expediente ENRE, (c) el Transportista o Distribuidor bajo cuya concesión se realiza, (d) la provincia o localidad de implantación, si se trata de una ampliación con Certificado o una Ampliación Menor y (e) el estado de la tramitación.
También se crea un “Registro Informativo de Accesos a la Capacidad de Transporte Existente”, el cual también estará disponible en el sitio web del ENRE donde figurarán: (a) el título de la solicitud de acceso, (b) el número de expediente ENRE, (c) el transportista o distribuidor bajo cuya concesión se realiza la provincia o localidad de implantación, y (d) el estado de la tramitación.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone o Victoria Barrueco.
Proyecto de Ley: Modificaciones al Marco Regulatorio de los Hidrocarburos y el Gas Natural
El día 27 de diciembre de 2023, el Presidente de la Nación Javier Milei envió a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley titulado “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” (el “Proyecto de Ley”), a ser tratado en sesiones extraordinarias.
Dentro de las principales propuestas en materia de hidrocarburos, se encuentran: la libre comercialización de hidrocarburos, la quita de facultades al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) para fijar precios en el mercado interno, nuevas regulaciones en materia de regalías, y la fijación del objetivo principal de maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
Respecto de las principales modificaciones en materia de gas natural, se propone el otorgamiento de facultades al PEN de reglamentar las exportaciones y la ampliación del período de renovación de las habilitaciones.
No obstante el carácter preliminar del Proyecto de Ley y sus propuestas, debajo se efectúa un análisis de las modificaciones en ambas materias y sus implicancias.
I. Modificaciones a la Ley 17.319 de Hidrocarburos
a) Nuevo alcance y objetivos en materia de política nacional
Dentro del alcance de la ley se incluye la actividad de procesamiento de hidrocarburos, facultando al PEN a otorgar autorizaciones para su desarrollo.
Asimismo, se modifica el objetivo principal de la política nacional siendo esta maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.
b) Libre comercialización de hidrocarburos
Respecto del mercado interno, se establece que el PEN no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en cualquiera de las etapas de producción, y agrega que, en el caso de empresas estatales, éstas podrán vender únicamente a precios que reflejen el equilibrio competitivo de la industria, esto es, a las correspondientes paridades de exportación o importación según corresponda.
Con relación al mercado externo, los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, y el PEN tendrá la facultad de reglamentar las condiciones.
En línea con ello, se dispone el libre comercio internacional de hidrocarburos.
c) Actividades de exploración
La nueva redacción propuesta quita la exclusividad del reconocimiento superficial a las zonas reservadas a las empresas estatales y se deroga el artículo que no permitía la iniciación de los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de aplicación.
Por otro lado, se modifica mediante el artículo 21 respecto el pago de la regalía por los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración. Mientras que en la redacción anterior esta era del 15%, el nuevo artículo refiere a la regalía comprometida en el proceso de adjudicación. En tal sentido, los oferentes competirán en el proceso de adjudicación en el valor de la regalía, determinándose que la regalía a ofertar será de 15% más (o menos) un factor de ajuste. Dicho factor de ajuste equivaldrá a un porcentaje a exclusiva discreción del oferente, pudiendo ser negativo. Asimismo, el valor de la regalía fluctuará, según la formula prevista en el proyecto, durante los períodos en los cuales el valor de referencia de los hidrocarburos varie en más de un 50%. Para las concesiones vigentes a la fecha del proyecto aplicará la regalía que se haya convenido con la autoridad de aplicación.
d) Régimen de inversiones
Bajo el Proyecto de Ley los concesionarios ya no estarían obligados a asegurar que sus inversiones en la ejecución de los trabajos aseguren la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.
e) Explotación por persona jurídicas extranjeras
Se deroga el artículo 51 que no permitía la presentación de ofertas en concursos por personas jurídicas extranjeras para la obtención de permisos y concesiones.
f) Canon y regalías
La nueva redacción del artículo 59 determina que el concesionario de explotación pagará mensualmente al concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Además, en ambos casos se tendrá la facultad de reducir la misma hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos pasa a manos de la Autoridad de Aplicación.
Por último, se aclara que las alícuotas de regalías previstas serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de concedentes.
g) Explotación a no convencional
Se posibilita que el concesionario de explotación, dentro del área de concesión, requiera la subdivisión del área y la reconversión de convencional a no convencional.
Además, se elimina el plazo de cinco (5) años de período de plan piloto para las concesiones de Explotación No Convencional de Hidrocarburos.
Adicionalmente, se elimina la posibilidad de solicitar prórrogas por plazos de diez (10) años.
Por último, agrega que en nuevas concesiones la Autoridad de Aplicación solo podrá determinar otros plazos de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los plazos establecidos por ley.
h) Reemplazo de la figura de concesión de transporte
Se incorpora a la sección 4 de transporte, las referencias relativas a procesamiento de hidrocarburos. Asimismo, se modifica el régimen de concesiones de transporte, para dar lugar a un régimen de autorizaciones de transporte y/o procesamiento. Tales autorizaciones, se aclara que de ninguna manera significan un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad.
En virtud de ello, la autoridad de aplicación llevará un registro de los autorizados para transportar y/o procesar hidrocarburos, y que los concesionarios de explotación que excedan los límites de algunos de los lotes concedidos, deberán solicitar dicha autorización, en lugar de constituirse como concesionarios. En caso de no sobrepasar dichos límites, la autorización será facultativa.
Se añade que los autorizados a transportar y/o procesar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.
Se deroga el artículo 28 que concedía a todo titular de una concesión de explotación el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos.
II. Modificaciones a la Ley 24.076 del Marco Regulatorio del Gas Natural
a) Exportación e importación
Mientras que las importaciones de gas natural se mantienen autorizadas sin necesidad de aprobación previa, bajo la nueva redacción del artículo 3 las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Renovación de habilitación
Se amplía el período adicional de renovación de la habilitación de diez (10) a veinte (20) años.
c) Transportistas y distribuidores y almacenaje
Se mantiene la obligación de tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles, y se agrega que éstos, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas por ley.
d) Recursos administrativos e impugnación de sanciones
Bajo la nueva redacción se dispone que los actos emanados de la máxima autoridad del ente regulador serán impugnables, sin que sea necesario interponer la alzada, directamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, mediante un recurso directo.
Asimismo, la nueva redacción establece que las sanciones aplicadas por el ente serán también impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo.
e) Unificación de entes reguladores
Se propone la unificación del ENRE y ENARGAS bajo un único ente regulador, el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad.
Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Pablo Arrascaeta, Daiana Perrone, Florencia Martínez Trobbiani, Milagros Piñeiro, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.