Análisis del Fallo de la Corte sobre Tasas Municipales, por Gastón A. Miani

Palacio de Justicia de la Nación 02

Por Gastón A. Miani

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió el 02/09/2021 una causa de una vital trascendencia en materia de tributación municipal, respecto a la potestad que tienen lo municipios de gravar actividades desarrollas fuera de su jurisdicción.

El resultado del fallo a favor del Municipio ya estaba prácticamente cantado por las preguntas que los ministros de la Corte formularon a las partes en la audiencia pública que se llevó a cabo a mediados del año 2019, especialmente por las preguntas del doctor Lorenzetti que dejó entrever cual era su pensamiento sobre este tema.

Recordemos qué es lo que se discutía en esta causa.

Es habitual que los contribuyentes lleven a cabo actividades en más de una jurisdicción municipal. Frente a este caso puede existir un acuerdo interjuridiccional entre los municipios involucrados para distribuir la base imponible de la Tasa de Seguridad e Higiene (o similar). En las provincias en donde no hay un acuerdo intermunicipal, será de aplicación para la distribución de la base imponible las normas del Convenio Multilateral (en caso que el contribuyente desarrolle actividad en más de una jurisdicción provincial).

El tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral define que cuando las normas vigentes en las municipalidades sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación podrán gravar en conjunto el 100% del monto atribuible a la provincia.

La aplicación de este artículo ha generado numerosas controversias, principalmente por que habilitó a ciertos municipios (en los que se tiene establecimiento) a apropiarse de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad del contribuyente en otros municipios (en los que no se tiene establecimiento).

Los argumentos jurídicos contra la pretensión del municipio se basan en que  el municipio en el que se tiene establecimiento sólo puede gravar los ingresos brutos devengados por las actividades desarrolladas en él.

Ello por cuanto, “[n]inguna inteligencia del art. 35, CM, podría prescindir de la circunstancia de que el tributo que recae sobre ingresos brutos que han establecido las municipalidades argentinas es una tasa, especie tributaria que requiere la efectiva prestación de ese servicio público de inspección –en el caso–, esencialmente divisible, y debe guardar proporción con el costo del mismo”[1].

Por lo tanto, la consecuencia de la correcta interpretación del art. 35 del CM debería ser que los municipios en los que no se preste al sujeto el servicio público divisible que sustenta a la tasa, por ejemplo, por carecer de oficina, local o establecimiento que inspeccionar, aunque se les asigne una porción de base imponible por ejercer allí actividades del sujeto, no tendrán derecho a aplicar las tasas; y de otro lado, que las municipalidades en que el sujeto sí tenga establecimientos, local y oficina, en la que sí se les pueda presta el servicio público divisible de inspección, de seguridad, salubridad e higiene y, por ende, sí se les pueda reclamar la tasa, ésta no podrá tomar como base gravable más que los ingresos devengados por la actividad realmente ejercida dentro de dicho municipio.

La sentencia de la Corte:

La Corte comienza su argumentación con la siguiente premisa:

“Que el reconocimiento de la autonomía importa, necesariamente, garantizar los medios para la subsistencia de los municipios. En efecto, cuando la Constitución Nacional manda a las provincias a asegurar el régimen municipal, dispone -naturalmente- el reconocimiento de una realidad preexistente que solo puede garantizarse con el derecho a los medios.

Lo cual deja entrever que la base fundamental del análisis de la Corte no es jurídica, sino que parte de una situación fáctica, de un problema, una necesidad real, como lo es la falta de recursos financieros de los municipios.

En el voto del doctor Lorenzetti, profundiza sobre esta cuestión, concluyendo que este un problema de política fiscal federal que no puede motivar la creación tributaria indiscriminada.

Sin embargo, luego el voto mayoritario sostiene, que “la alegada inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral carece de sustento fáctico y jurídico consistente, sin ninguna referencia que conecte los hechos de la causa a las normas constitucionales invocadas; el simple cotejo del planteo subsidiario de inconstitucionalidad esbozado a fs. 241/242 del remedio federal denota la insuficiencia argumentativa de la actora, lo cual conduce a su irremediable desestimación”.

En conclusión, ¿qué dijo la Corte sobre el artículo 35 tercer párrafo del Convenio Multilateral? No dijo NADA.  Omitió expedirse bajo la excusa de una supuesta falta de sustento jurídico y fáctico.

Casi 20 años duró este litigio, de los cuales los últimos cuatro lo transitó ante la CSJN, con la participación – mediante audiencias pública- de la mayoría de los municipios de la Provincia de Buenos Aires, cámaras empresariales, consejos profesionales, y asociaciones académicas.

Todo ello para que la Corte convalide sin argumentos la pretensión de este y todos los municipios, teniendo en miras solamente la necesidad recaudatoria de los municipios, sin siquiera hacer un esfuerzo en esgrimir un razonamiento jurídico digno

En mi opinión, la Corte no estuvo a la altura de lo que ambas partes esperaban.

¿Qué se espera ahora a partir de este fallo? Obviamente va a dar pie a que todos lo municipios (los que ya lo venían haciendo, y todos lo que lo van a empezar a realizar en el futuro) apliquen el criterio de apropiarse de la base imponible de aquellos municipios en donde las empresas realicen actividad, pero no tengan establecimiento, quedando abierta la posibilidad de parte de los contribuyentes de volver a plantear la inconstitucionalidad de la norma del convenio Multilateral, ya que la Corte no se expidió concretamente sobre la cuestión.

 

[1] Bulit Goñi Enrique, “Tasas Municipales”, Editorial Lexis Nexis, 2007, Tomo I, p. XXXIV.