Simplificación de requisitos para sociedades extranjeras

Con fecha 28/8/2018, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución General N°6/2018 que modifica la Resolución General N° 7/2015 e incorpora cambios relevantes para la inscripción y los trámites a ser realizados por las sociedades extranjeras registradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 118 y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”), a fin de continuar con la adecuación del Sector Público a las denominadas “Buenas Prácticas en materia de simplificación”.

En tal sentido, las principales modificaciones son las siguientes:

Se eliminó el inciso 4° del artículo 206 de la Resolución General N° 7/2015, por lo que ya no se exigirá la presentación de documentación proveniente de la sociedad extranjera sobre su composición accionaria ni el detalle de sus activos en territorio extranjero para la inscripción prevista por el artículo 118, tercer párrafo de la LGS.

Se derogó el artículo 237 que establecía la obligación de las sociedades extranjeras de presentar Regímenes Informativos Anuales.

Se derogó el Capítulo III correspondiente a los actos aislados.

Los actos de las sociedades comprendidas en los artículos de la LGS arriba mencionados podrán ser cumplidos tanto por el representante legal o apoderado designado, como así también por personas que sean apoderadas directamente por la casa matriz.

Para aquellas sociedades provenientes de países considerados como de alto riesgo y no cooperadores, a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizados como no colaboradores en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, se mantiene la obligación prevista en el art. 217 de la Resolución General N° 7/2015.

La Resolución General N° 6/2018 será de aplicación a partir del día de la fecha tanto para los nuevos trámites que se inicien, como para aquellos que ya se encuentren en curso.

Para mayor información no dude en contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, o Julián Razumny, o bien a corporate@trsym.com.


Julián Razumny se une a TRS&M como socio del Departamento de Fusiones y Adquisiciones y Asesoramiento Corporativo

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani continúa con la expansión de su Departamento de Fusiones y Adquisiciones y Asesoramiento Corporativo mediante la incorporación de Julián Razumny como socio del área. El estudio reafirma su vocación de crecimiento e invierte nuevamente en el que ha sido su principal elemento distintivo: un equipo de abogados jóvenes y talentosos liderados por socios altamente comprometidos con su gente y sus clientes.

Julián es abogado especializado en derecho corporativo y financiero, áreas en las que posee más de 12 años de experiencia. Se graduó de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y cuenta con un postgrado en Economía y Finanzas para abogados en la Universidad Pompeu Fabra de Barcelona.

Durante su carrera, Julián se destacó en estudios jurídicos argentinos de reconocida trayectoria, asesorando en temas de derecho corporativo general, estructuración de operaciones de compra, venta y reorganización de empresas, renegociaciones de deudas y diseño de estrategias legales, así como también en la negociación y celebración de complejos contratos corporativos. En los últimos años se desempeñó como Gerente Legal Corporativo de Celulosa Argentina S.A. y asesor jurídico del Directorio.

A su vez, ha participado como asistente, organizador y orador en diferentes seminarios y jornadas y fue distinguido en 2017 por la publicación internacional “Legal 500” como uno de los abogados in-house de mayor influencia en los negocios (GC Power List).

Mediante su incorporación a Tavarone, Rovelli, Salim & Miani, junto con los socios Juan Pablo Bove y Federico Otero, contribuirá al desarrollo y crecimiento del Departamento de Fusiones y Adquisiciones y Asesoramiento Corporativo, un área en la cual la firma ha experimentado un notable crecimiento, incrementando su participación en operaciones de fusiones y adquisiciones, y asistiendo cada vez a más empresas que le confían su asesoramiento legal.

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani se enorgullece de contar a Julián entre sus miembros, lo cual fortalecerá a la firma y contribuirá a mantenerla entre las más activas de nuestro mercado legal.


"Ley de Financiamiento Productivo: Una nueva aproximación al perfeccionamiento de la cesión de créditos", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley del pasado martes 24 de julio (cita online AR/DOC/1416/2018) se publicó el artículo “Ley de Financiamiento Productivo: Una nueva aproximación al perfeccionamiento de la cesión de créditos”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia a la Ley 27.440, publicada el pasado 11 de mayo en el Boletín Oficial.

En este artículo se explica el aspecto positivo de las innovaciones de esta ley en materia de perfeccionamiento de cesiones en garantía con pluralidad de deudores (cesiones en masa) y se analizan la redacción y metodología algo confusas de la norma, que harán necesaria una interpretación razonable por parte de los particulares y de los jueces.

El artículo puede leerse completo aquí (acceso con suscripción paga)


Tratamiento de las Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs

El 11 de mayo de 2018 se publicó en el boletín oficial la Ley Nro. 27.440 de Financiamiento Productivo que establece la obligatoriedad para las Micro, pequeñas y medianas empresas (“MiPyMEs”) de emitir Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs (en adelante, las “Facturas”) en los supuestos de venta o prestación de servicios a “grandes empresas”. Se entiende que estas últimas son aquellas que superan los siguientes valores máximos de facturación según los ramos: (i) Construcción: $452.800.001; (ii) Servicios: $328.900.001; (iii) Comercio: $1.140.300.001; (iv) Industria y Minería: $966.300.001; (v) Agropecuario: $289.300.001. La emisión de las facturas de crédito electrónica será obligatoria sólo cuando las operaciones que se concreten sean con las denominadas “empresas grandes”. Si las operaciones se concertan entre micro, pequeñas o medianas empresas la utilización será optativa.

Cabe recordar que a través de la Ley Nro. 24.760 en el año 1997 se había incorporado a nuestro ordenamiento –con carácter obligatorio– la denominada “factura de crédito”. No obstante ello, las dificultades en su implementación hicieron que las mismas cayeran en desuso. La ley de Financiamiento Productivo supone un nuevo impulso a este instrumento.

La ley crea el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” (“Registro”) en el que se asentará la información vinculada a los requisitos mínimos con los que debe contar la Factura, la cancelación, rechazo y/o aceptación y anotaciones pertinentes. Las principales características de las facturas de crédito electrónicas son:

  • Aceptación: la Factura deberá ser aceptada obligatoriamente por el comprador o locatario excepto en los siguientes casos: a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo; b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad, debidamente comprobados; c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados; d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados; e) Existencia de vicios formales que causen su inhabilidad, lo que generará la inhabilidad de la factura de crédito electrónica MiPyMEs tanto como título ejecutivo y valor no cartular, así como documento comercial; f) Falta de entrega de la mercadería o prestación del servicio; g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MiPyMEs; g) Cancelación total de la factura de crédito electrónica MIPYMEs. El rechazo deberá efectuarse en el plazo de diez (10) días de recibida y asentado en el Registro.

    Todas las Facturas que no hubieran sido canceladas o aceptadas y que no se hubieran registrado en el Registro, en el plazo máximo de quince (15) días corridos desde su recepción en el domicilio fiscal electrónico del comprador o locatario, se considerarán aceptadas tácitamente por el importe total a pagar, constituyendo título ejecutivo y valor no cartular por dicho importe.

    La aceptación será incondicional e irrevocable no admitiéndose protesto. El librador de una Factura y los sucesivos adquirentes no serán garantes de su pago.

  • Título ejecutivo y valor no cartular: una vez aceptada una factura se constituye como título ejecutivo y valor no cartular, circulando como título valor independiente y autónomo. Para que adquieran el aludido carácter la ley exige que: (i) se emitan en el marco del contrato de compraventa de bienes o locación de cosas muebles o servicios con algunas excepciones; (ii) los contratantes tengan domicilio en nuestro país; (iii) un plazo para el pago del precio superior a los 15 días corridos desde de recepción de la factura; (iv) se trate de bienes o servicios intermedios, es decir, no a consumidores finales. En este escenario, la emisión Facturas traerá como consecuencia la posibilidad que las MIPYMEs puedan financiarse mediante la venta o descuento de las facturas que emitan.
  • Acreditación ante Agente de Depósito Colectivo: una vez aceptada expresa o tácitamente, y acreditada en un Agente de Depósito Colectivo, la Factura circulará como título valor independiente y autónomo y será transferible, en las formas y condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores (“CNV”).
  • Negociación en mercados autorizados: las facturas pueden ser negociadas en mercados autorizados por la CNV conforme las normas que dicte.
  • Negociación con herramientas informáticas: también se prevé la negociación mediante herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de facturas. Dichas herramientas o sistemas informáticos no serán considerados "Mercados" ni necesitarán autorización previa para funcionar de la CNV en tanto solo participen en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios (i) las entidades financieras argentinas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) (ii) como así también los proveedores no financieros de crédito. Estos últimos son personas jurídicas que no califican como entidades financieras y que realizan -como actividad principal o accesoria- oferta de crédito al público en general, otorgando de manera habitual financiaciones alcanzadas. Quedan incluidas aquí las asociaciones mutuales, las cooperativas y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra.
  • Impacto impositivo: las Facturas gozarán de oferta pública, siéndole aplicable en consecuencia el tratamiento impositivo correspondiente a los valores negociables con oferta pública. En el caso de descontarse el valor de la factura, la diferencia entre su valor nominal y el descontado quedará sujeta al siguiente régimen:

    Impuesto a las ganancias

    Personas jurídicas Gravado al 30% (p.f. 2018-2019); 25% (p.f. 2020 en adelante)
    Personas físicas Gravado al 5% para valores negociables denominados en pesos y sin cláusula de actualización; y al 15% para valores en pesos con cláusula de actualización o en moneda extranjera, en cuyo caso la actualización y diferencia de cambio no están gravados.
    Beneficiarios del exterior Gravado 5%-15%
    En relación a las exenciones el artículo 20 inciso w) de la Ley del Impuesto a las Ganancias la misma consagra una exención pero para los rendimientos y resultados respecto de ciertos instrumentos financieros, entre los cuales la expresión “valores negociables con oferta pública” no es encontraría taxativamente incluido ergo los resultados de estos comprobantes quedaría alcanzada por el impuesto.
    IVA Conforme el artículo 36 bis de la Ley de Obligaciones Negociables quedarán exentas del impuesto las operaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia de las FACTURAS (en tanto la alusión “valores negociables con oferta pública” del artículo 12 de la Ley 27440 permite extender el tratamiento de otros valores con características de valores negociables a las Facturas aquí analizadas).
    Impuesto sobre los Ingresos brutos En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires no existen normas que eximan a las rentas o resultados de “valores negociables con oferta pública”, de allí que el resultado de la compra de Facturas quedaría alcanzado por el impuesto para el caso de personas jurídicas, a contrario sensu para que las personas humanas queden alcanzadas deberá existir habitualidad en la realización de las operaciones (sino estaríamos en el ámbito de la no imposición).
  • Acciones ante no pago: En aquellos supuestos en los que la Factura a su vencimiento no haya sido pagada, el librador o posterior adquirente podrá –contra el obligado al pago y sus avalistas–, interponer las acciones cambiarias (acción de reembolso o regreso anticipado) para exigir su pago.
  • Retenciones y percepciones impositivas: El tratamiento correspondiente a las retenciones y percepciones sobre las Facturas se encuentra previsto en la ley y su decreto reglamentario. Todavía se esperan regulaciones adicionales de parte de la AFIP dado que la redacción de la norma resulta confusa. No obstante, resulta llamativo que se faculte a la AFIP a reglamentar estos procedimientos aun para los regímenes de tributos locales. Por otra parte, se establece que la retención y/o percepción deberán practicarse al momento de aceptar expresa o tácitamente la factura, es decir, con anterioridad a la cancelación momento en el cual todavía no existe disponibilidad de fondos.

    La disposición del decreto prevé que: “las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales o locales que correspondieren, respecto de las operaciones comprendidas en el régimen deberán ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura y procederán en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP y los organismos provinciales competentes.”

    “En el supuesto que una vez canceladas las retenciones y/o percepciones correspondientes sugieran diferencias respecto del monto detraído los saldos respectivos deberán restituirse entre emisores y aceptantes de la Factura, a través de los medios de pago habilitados por el BCRA”

    En relación a este último párrafo debemos esperar las disposiciones que a su efecto publique la AFIP.

Para obtener información adicional con respecto a estas incorporaciones comuníquese a tax@trsym.com


Contratos de Participación Público-Privada – Términos indicativos: Obras de transmisión eléctrica

El 10 de julio de 2018 se publicó en el sitio web de la Secretaría de Participación Público-Privada (la “SPPP”) un resumen ejecutivo (el “Resumen Ejecutivo”) que contiene las características del programa de Participación Público Privada (“PPP”), relacionados con la ejecución de obras de transmisión eléctrica bajo dicha modalidad (el “Proyecto”).

El Proyecto contempla la construcción de: (1) la línea de alta tensión en 500 kV, entre la estación transformadora Río Diamante y la futura estación transformadora Coronel Charlone; y (2) la futura estación transformadora Coronel Charlone, junto con los vínculos en 132 kV con las localidades de Laboulaye, Rufino, General Villegas, General Pico Sur y Realicó, y obras complementarias (todas ellas, las “Obras Principales”).

También se prevé la provisión de los Servicios O&M, durante el Período O&M (conforme ambos términos son definidos más adelante).

El Proyecto ha sido diseñado bajo el esquema de PPP, contemplado en la Ley N° 27.328 y su Decreto reglamentario N° 118/2017, que contempla una modalidad de contratación alternativa a la Obra Pública y Concesión de Obra Pública (reguladas por las Leyes 13.064 y 17.520, respectivamente).

Los oferentes adjudicados celebrarán un contrato de PPP (el “Contrato PPP”), cuya contraparte será la Secretaría de Coordinación de Política Energética, que depende del Ministerio de Energía de la Nación (el “Ente Contratante” y el “ME”), y su objeto será la ejecución de las Obras Principales y la provisión de los Servicios O&M (conforme dicho término es definido más adelante).

El plazo del Contrato PPP será el que resulte de la sumatoria entre: (1) el período de construcción –que se extiende desde la fecha de suscripción del Contrato PPP hasta la fecha de habilitación comercial de las Obras Principales (el “Período de Construcción”), el cual no podrá ser mayor a 33 meses- y, (2) el período de provisión de los servicios de operación y mantenimiento (los “Servicios O&M”) –que se extiende desde la finalización del Período de Construcción y por un término de quince (15) años computado desde dicho hito (el “Período O&M”)-.

A continuación se indican las características y aspectos salientes del Proyecto. No obstante, cabe mencionar que la documentación disponible en el sitio web de la SPPP se encuentra aún sujeta a modificaciones.

Obras y Servicios comprendidos en el Proyecto

Como se indicó, el Proyecto comprende la expansión de la red de transmisión actualmente existente, por medio de la ejecución de las Obras Principales, las que deberán ser realizadas dentro del Período de Construcción, plazo que no podrá exceder los treinta y tres (33) meses desde la fecha de suscripción del Contrato PPP.

Durante el Período O&M, el Contratista PPP deberá proveer lo Servicios O&M, consistentes en la operación y mantenimiento de las Obras Principales luego de su habilitación comercial, de conformidad con las disposiciones del Contrato PPP, el marco regulatorio eléctrico, Los Procedimientos, y otra normativa de aplicación.

Marco regulatorio aplicable

El Contrato PPP se regirá por (1) la Ley N° 27.328 y su decreto reglamentario 118/2017, (2) la Ley N° 27.431, que aprobó el presupuesto general de la administración pública para el ejercicio del año 2018 en curso, y (3) normativa específica del marco regulatorio eléctrico, a saber, (a) las Leyes N° 15.336 y 24.065; (b) sus respectivos decretos reglamentarios, como el Decreto N° 1398/1992 y 186/1995, y (c) “Los Procedimientos”, que es un conjunto de numerosas resoluciones que regulan el funcionamiento del mercado eléctrico (dictadas a partir de la Resolución N° 61/1992 de la ex Secretaría de Energía Eléctrica y sucesivamente modificadas hasta la fecha).

La enunciación y aplicación directa de las normas referidas al marco regulatorio eléctrico - resulta ser toda una novedad, en comparación con similares proyectos llevados adelante bajo esta modalidad.

Estructura del Proyecto

El Contratista PPP deberá (1) ejecutar las Obras Principales, dentro del Período de Construcción, y (2) prestar los Servicios O&M, dentro del Período O&M; que serán remunerados diferenciadamente.

Así, se contempla, por una parte, separar la contraprestación por las Obras Principales de la contraprestación por los Servicios O&M, a fin de mitigar y aislar los riesgos inherentes a cada etapa.

Remuneración del Contratista PPP

Contraprestación por las Obras Principales

El Contratista PPP deberá optar por dos modalidades de pago excluyentes entre sí para la remuneración de las Obras Principales: (1) Canon por Títulos de Pago de Inversión (“TPI”) y Canon Residual, o (2) Canon Mensual.

Tal estructura es novedosa y difiere de la adoptada en proyectos PPP anteriores, en los cuales la remuneración del Contratista PPP por las Obras Principales provenía únicamente de la emisión de dichos TPIs, o mediante la emisión de títulos de pago por disponibilidad (“TPD”), para la etapa de explotación de la obra.

Canon por TPI y Canon Residual

Bajo la primera opción, el Contratista PPP recibirá una porción del monto total requerido TPI –cuyo máximo se fija en un 80%- a partir del cuarto (4) año del Contrato PPP, mediante la emisión de los TPIs, nominados en dólares estadounidenses y de carácter incondicional e irrevocable, según el avance real de la obra.

El 20% restante del monto total requerido será pagadero a partir de la habilitación comercial de la Obra –esto es, luego de la finalización del Período de Construcción-, en forma mensual y durante el Período O&M, mediante el canon residual (el “Canon Residual”).

Bajo esta modalidad:

  • El oferente deberá indicar el porcentaje de TPI requerido –no mayor al 80% del monto total requerido-.
  • Cada TPI –que, como se indicó, serán nominados en dólares y serán fijos, incondicionales, irrevocables e intransferibles- contemplará treinta (30) pagos semestrales en dólares, siendo la primer fecha de pago del TPI al mes treinta y nueve (39) de la fecha de suscripción del Contrato PPP, y el pago de intereses ante el atraso en los pagos.
  • Los TPIs serán emitidos por el Fideicomiso Individual Transmisión Eléctrica (ver debajo), por expresa instrucción del Ente Contratante, y será aquél el obligado al pago de dichos TPIs.
  • Con relación al Canon Residual, éste será pagadero en los mismo términos que el Canon Mensual (ver a continuación).

Pago mediante la modalidad de Canon Mensual

Bajo la segunda opción, el Contratista PPP percibirá la totalidad del monto requerido mediante un canon mensual (el “Canon Mensual”), a partir de la fecha de habilitación comercial de la Obra y durante todo el Período O&M.

Dicho Canon Mensual será facturado por el Contratista PPP al Ente Contratante, y será pagadero en ciento ochenta (180) cuotas iguales, mensuales y en dólares, por el Fideicomiso Individual Transmisión Eléctrica.

Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica

Se contempla la constitución de un fideicomiso PPP (el “Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica”), en el que: (i) el Estado Nacional, a través del ME, actuará como fiduciante; (ii) el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (“BICE”), como fiduciario, (iii) Banco de Valores S.A., como administrador, y (iii) el Contratista PPP, como beneficiario.

El Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica se constituirá a los efectos de administrar los flujos necesarios para realizar los pagos correspondientes, ya sea a través de la emisión de los TPIs o bien, mediante el pago del Canon Mensual.

Las fuentes primarias de fondeo del Fideicomiso Individual PPP Transmisión Eléctrica provendrán de los cargos relacionados con el Proyecto –provenientes de (1) los aportes que efectúe la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (“CAMMESA”), en virtud de lo previsto en la Resolución de la ex Secretaría de Energía Eléctrica N° 1085/2017- y, (2) el aporte contingente del Estado Nacional, de modo tal que la cuenta de reserva de dicho fideicomiso tenga fondos iguales o mayores a un año calendario del monto de reserva requerido por el Contratista PPP. Dicho aporte contingente será incluido en la ley de presupuesto nacional de cada año.

Proceso de selección y requisitos de calificación

El proceso de selección se sustanciará mediante una licitación pública nacional e internacional, de etapa múltiple, en donde los oferentes deberán: (1) formular su oferta técnica y cumplir con los requisitos que a tal efecto prevea el pliego (experiencia en construcción de líneas de alta tensión, por ejemplo, tanto en Argentina como en el extranjero); y (2) presentar su oferta económica, en la que deberá indicar si su remuneración provendrá del (a) Canon por TPI y Canon Residual, o (b) Canon Mensual; y el monto total requerido.

La adjudicación recaerá sobre el oferente que indique el menor monto total requerido, abarcativa de la contraprestación por las Obras Principales y la provisión de los Servicios O&M.

Por último, cabe destacar que el Resumen Ejecutivo habilita la participación de las actuales concesionarias del servicio público de transporte, como parte de sus actividades no reguladas.

Garantías requeridas

Se prevé el otorgamiento de garantías de (1) mantenimiento de oferta (la “Garantía de Mantenimiento de Oferta”), (2) de cierre financiero (la “Garantía de Cierre Financiero”, al momento de suscripción del Contrato PPP), y (3) de Obra (la “Garantía de Obra”, al momento de suscripción del Contrato PPP), todas ellas ejecutables a primer requerimiento.

El plazo de la Garantía de Cierre Financiero será de seis (6) meses, prorrogable a opción del Contratista PPP, por hasta dos períodos sucesivos de tres (3) meses cada uno, hasta tanto se alcance el hito de cierre financiero. Se prevé un plazo máximo de doce (12) meses desde la suscripción del Contrato PPP para la obtención del Cierre Financiero.

No será obligatorio integrar una garantía por la ejecución de los Servicios O&M durante el Período O&M.

Constitución del Contratista PPP

Previo a la suscripción del Contrato PPP, el adjudicatario deberá constituir el Contratista PPP, con el capital mínimo a ser determinado, bajo la forma de una sociedad anónima y de propósito específico, quien asumirá el rol de transportista independiente PPP, en los términos del Anexo 16 de Los Procedimientos.

Otras disposiciones relevantes

  • Se prevé que las partes acordarán una eventual matriz de riesgos, a fin de garantizar a lo largo de la vida del Contrato PPP.
  • El Resumen Ejecutivo aclara que, en caso de terminación anticipada del Contrato PPP, siempre se reconocerá la inversión no amortizada.
  • El Contratista PPP tendrá a su cargo la constitución y obtención de los permisos de paso necesarios y servidumbres de electroducto, en los términos de la Ley N° 19.552.
  • Por último, en relación a los mecanismos de solución de controversias, se contempla una primera instancia de carácter técnico, a cargo de un panel técnico, y una instancia ulterior de arbitraje, cuya sede podrá ser establecida en la República Argentina o en el exterior, cuando el Contratista PPP esté sujeto al control de accionistas extranjeros.

 
Desde TRSyM, estamos siguiendo este proceso con mucha atención y estamos a disposición para ampliar cualquiera de los puntos aquí tratados.


"Los contratos de derivados bajo la Ley de Financiamiento Productivo", por Marcelo R. Tavarone

En el Diario La Ley de ayer (cita online AR/DOC/1134/2018) se publicó el artículo “Los contratos de derivados bajo la Ley de Financiamiento Productivo”, por nuestro socio Marcelo R. Tavarone, en referencia a la Ley 27.440, publicada el pasado 11 de mayo en el Boletín Oficial.

En este artículo se analizan los cambios introducidos por la mencionada ley en materia de derivados, con cuestiones tan transcendentes como la introducción del netting en el derecho argentino.

www.laleyonline.com.ar


Julián Martin se une a Tavarone, Rovelli, Salim & Miani

Julián Martin & Asoc. y Tavarone, Rovelli, Salim & Miani (TRSyM) tienen el agrado de comunicar que, a partir del presente mes de junio de 2018, los departamentos de Asesoramiento Tributario de ambas firmas unen sus esfuerzos y sus capacidades para sumar sinergias y potenciar su crecimiento.

Julián Martin es Contador Público Nacional (UBA), fue Socio de Impuestos de KPMG a cargo del Área de Servicios Financieros y Planificación fiscal, y previamente fue Gerente del departamento Tax & Legal de Price Waterhouse. Asimismo integró la Dirección General Impositiva en el Área de Fiscalización Interna.

Su práctica es reconocida en el mercado por sus sólidos conocimientos y experiencia en materia de asesoramiento tributario con mayor especialización en temas financieros, banking, y del mercado de capitales, razón por la cual fue nominado por la International Tax Review entre los asesores tributarios líderes de Argentina en el Área Banking y Mercado de Capitales.

El departamento Tributario de TRSyM, a cargo de Gastón Miani, se ha consolidado como un referente en el área contenciosa tributaria y aduanera, habiendo logrado importantes sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores en litigios de alta complejidad. Por otra parte, la práctica de asesoramiento impositivo de TRSyM ha crecido exponencialmente desde la fundación de la firma, dando soporte especialmente a las áreas Corporate, Banking/Financiera, y Energía, razón por la cual TRSyM ha logrado formar un equipo de profesionales con probada experiencia en la materia.

Estamos convencidos que la unión de ambas prácticas impositivas desarrollará las numerosas sinergias que contribuirá a mantener el crecimiento sostenido de las dos firmas.


Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440

El 11 de mayo de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo, la cual introduce modificaciones a las Leyes N° 26.831 de Mercado de Capitales, N° 24.083 de Fondos Comunes de Inversión, N° 20.643 de Régimen para la Compra de Títulos Valores Privados, N° 23.576 de Obligaciones Negociables y al Código Civil y Comercial de la Nación en relación a la figura de fiduciario y el contenido del contrato de fideicomiso financiero, entre otros cambios, como así también nuevas reglamentaciones y conceptos respecto al financiamiento de PyMES, el impulso al financiamiento hipotecario y al ahorro, y a las letras de cambio y pagaré.

A continuación, detallamos las principales modificaciones y reglamentaciones introducidas por la Ley N° 27.440:

  • Mercado de Capitales:

    • Creación de las figuras de agente depositario central de valores negociables, agentes productores, cámaras compensadoras, entidades de registro de operaciones de derivados y los registros de operaciones de derivados, modificando en consecuencia las funciones de los mercados.
    • Exclusión de las mutuales de la exención o reducción de las tasas de fiscalización y control y aranceles de autorización de emisiones que la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) podrá disponer, las cuales solamente resultarán aplicables a PyMES y cooperativas.
    • Otorgamiento de nuevas facultades a la CNV para: (i) fijar los requisitos necesarios para actuar como cámara compensadora y agente registrado, como aquellos que deberán reunir los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización; (ii) crear nuevas categorías de agentes, modificar las existentes y eliminar las creadas por su propia normativa; (iii) fijar los aranceles máximos que podrán percibir los mercados, cámaras compensadoras, entidades de registros de operaciones de derivados y los agentes registrados; (iv) dictar normas tendientes a promover la transparencia e integridad de los mercados de capitales y evitar situaciones de conflictos de interés entre estos y (v) dictar regulaciones referidas a mitigar situaciones de riesgo sistémico, entre otras.
    • Eliminación de ciertas facultades de la CNV para (i) designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de una sociedad y (ii) separar a los órganos de administración de una sociedad hasta regularizar las deficiencias que originaron la medida.
    • Extensión de la responsabilidad ante los mercados de todos los agentes registrados por cualquier suma que hubiesen abonado por su cuenta.
    • Aplicación del derecho de preferencia solamente en los casos específicamente indicados por el nuevo artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales y del derecho de acrecer sólo en caso que los estatutos sociales así lo dispongan.
    • Establece requisitos que deberán reunir quienes conformen el comité de auditoría de una sociedad que haga oferta pública de sus acciones cuando se prescinda de la comisión fiscalizadora.
    • Determina un mecanismo para establecer el precio equitativo de las ofertas públicas de adquisición obligatoria por toma de control.
    • Modificación de los montos aplicables por la CNV en concepto de multas (como así también sus plazos de pago), los cuales podrán oscilar entre los $100.000 (pesos cien mil) y los $100.000.000 (pesos cien millones), que podrá ser elevada hasta el quíntuplo del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia de ilícito en caso que alguno resultare mayor.
    • Modificación de la jurisdicción para recurrir resoluciones y multas impuestas por la CNV, resultando competentes los juzgados federales en materia comercial.
    • Incorporación de regulación específica para instrumentos derivados, exceptuando la aplicación de ciertas disposiciones de las Leyes N° 24.522 de Concursos y Quiebras, N° 21.526 de Entidades Financieras, de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y de los artículos 994 y 1.167 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    • De vital importancia para el mercado de derivados en la Argentina, cabe destacar que con relación a la Ley de Concursos y Quiebras se exceptúa, entre otros, la aplicación de su artículo 130, lo cual permite la compensación después de la quiebra para los contratos de derivados. Esta modificación constituye un cambio trascendental en la materia, dado que hasta ahora la legislación argentina era considerada como “no-netting-friendly”, lo cual obstaculizaba en gran medida las operaciones de derivados.

  • Fondos Comunes de Inversión (“FCI”):

    • Determinación de (i) nuevos parámetros para la inversión en activos respecto de los FCI cerrados; (ii) nuevas prohibiciones relacionadas con la gestión del haber de los FCI; (iii) posibilidad de esclarecimiento sobre el depósito de los activos y (iv) deber de llevar libros registrales entre otros deberes de la sociedad depositaria.
    • Ampliación del criterio y la función de la sociedad gerente; asimismo, se elimina el patrimonio neto mínimo necesario para funcionar y faculta a la sociedad gerente del FCI de suspender el rescate de fondos ante situaciones que pongan en riesgo la cotización del valor de la cuota parte.
    • Establece la responsabilidad entre la sociedad gerente y la sociedad depositaria.
    • Permite la posibilidad de fusión y/o escisión de los FCI.

  • Compra de Títulos Valores Privados:

    • Eliminación del concepto de Caja de Valores, reemplazándolo por el término definido “agente depositario central de valores negociables” respecto de quien se enumeran y amplían sus facultades de conformidad a la CNV, como así también se amplían sus obligaciones y responsabilidades.
    • Ampliación de las personas habilitadas para ser depositantes y permite el depósito de valores negociables emitidos en el extranjero.
    • Faculta a la CNV para reglamentar el tratamiento a los saldos líquidos de dinero que administre el agente depositario.

  • Código Civil y Comercial de la Nación:

    • Introduce una aclaración sobre la figura del fiduciario sobre los fideicomisos participables.
    • Establece nuevo parámetro para la obligación de inscripción y la aplicación del plazo máximo de vigencia en relación al contenido del contrato del fideicomiso financiero.
    • Respecto a la emisión y caracteres de los certificados de participación, se permite la emisión explícita por parte del fiduciante como así también la posibilidad de endoso global cuando el activo subyacente de un fideicomiso financiero sean créditos instrumentados en títulos ejecutivos.

  • Obligaciones Negociables (“ONs”):

    • Inclusión de las garantías unilaterales como posible garantía de las obligaciones negociables y posibilidad de emisión de ONs con afectación parcial del patrimonio del emisor (incluso en caso de incumplimiento), pudiendo constituirse o no garantías sobre dichos activos.
    • Permite la emisión de ONs con cláusulas dólar-linked.
    • Establece que no resultará aplicable el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando las condiciones de emisión establezcan que los servicios de renta y amortización son pagaderos exclusivamente en monde extranjera.
    • Agrega que, como condición para la instrumentación de las ONs, las mismas deberán contener las condiciones de amortización, incluyendo los mecanismos de subordinación acordados eventualmente, facultando a la CNV para el establecimiento de otros requisitos.
    • Permite al emisor determinar las disposiciones en materia de quórum y mayorías, estableciendo aquellas modificaciones que podrán ser aprobadas por las mayorías establecidas para las asambleas extraordinarias. Adicionalmente, se establece que las condiciones de emisión podrán establecer un procedimiento para obtener el consentimiento de la mayoría exigible de obligacionistas sin necesidad de asamblea, por un medio fehaciente que asegure a todos los obligacionistas la debida información previa y el derecho a manifestarse.
    • Ampliación de 2 (dos) a 5 (cinco) años del plazo durante el cual el órgano de administración podrá ejercer las facultades que les fueran delegadas por la asamblea.

  • Letras de cambio y pagarés:

    • Para los pagarés negociados en los mercados registrados ante la CNV se establece que, en caso de que no indiquen el tipo de cambio aplicable al pago, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o del vencimiento del pagaré.
    • Establece que los agentes de custodia, registro y/o pago de los pagarés a ser negociados en mercados autorizados por la CNV, en ningún caso serán responsables por sus defectos formales ni por la legitimación de sus firmantes o la autenticidad de las firmas en los respectivos títulos.
    • Determina que los pagarés gozan de oferta pública y podrán ser negociados en los mercados autorizados por la CNV, siéndoles aplicables las exenciones impositivas correspondientes a valores negociables con oferta pública.

  • Otras disposiciones:

    • Establece un nuevo sistema de facturación para las PyMES, el cual será regulado por la AFIP, aplicable en las operaciones que lleven a cabo con “empresas grandes”, mientras que resultará optativo para las operaciones comerciales entre PyMES.
    • Para la emisión de letras hipotecarias, establece que en las mismas deberá constar si el monto de la obligación del mutuo hipotecario se encuentra sujeto a alguna cláusula de actualización monetaria, autorizando la ley explícitamente dicha actualización en excepción a lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias y complementarias.
    • Incorpora un medio subsidiario de notificación al deudor cedido, a través de la AIF (CNV), en el contexto de una cesión en garantía de derechos como componentes de una cartera de créditos presentes o futuros.
    • Introduce modificaciones a la Ley de Seguros en cuanto a (i) prohíbe de la cobertura de riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro, con excepción de operaciones de crédito financiero hipotecario, los cuales podrán cubrirse siempre y cuando no implique un encarecimiento para los tomadores de dichos créditos y en los términos de la reglamentación que dice al efecto la Superintendencia de Seguros de la Nación y (ii) posibilidad de actualizar las pólizas de seguros a través de la aplicación del CER sólo en casos de muerte y seguros de retiro.

 
Desde TRSyM nos encontramos a vuestra disposición para ampliar o desarrollar los puntos aquí expuestos.


Reglamentación del impuesto a la renta financiera para beneficiarios del exterior

El Decreto 279/2018 publicado en el Boletín Oficial el 9 de abril de 2018, reglamentó el llamado “impuesto a la renta financiera”, introducido por la Ley 27.430 que reformó el esquema tributario nacional, gravando de esta forma la renta derivada de colocaciones, utilidades y ventas de títulos financieros.

Este Decreto se dirige principalmente a reglamentar la renta financiera obtenida por beneficiarios del exterior. Debe recordarse que para estos sujetos la ley del impuesto a las ganancias (“LIG”) exime a los rendimientos y los resultados de: (i) títulos públicos, (ii) obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos financieros (se excluye al certificado de participación) y cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión abiertos colocados por oferta pública; y (iii) a los ADRs que cuenten con autorización de oferta pública por la Comisión Nacional de Valores (“CNV”). Para que la exención resulte procedente, además, es necesario que los inversores no sean residentes ni los fondos sean procedentes de países no cooperantes.

El decreto regula principalmente la forma de tributar de las Lebac y de ciertos títulos que no cumplan las condiciones para estar exentos. Las tasas del impuesto son para rendimientos y ganancia de capital:

  • 5% para depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional sin cláusula de ajuste.
  • 15% para depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.

Tributan únicamente a la tasa del 15% la ganancia de capital de las acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, certificados de participación de fideicomisos financieros y ciertas cuotapartes de FCI cerrados.

Señalamos los cambios destacados operados por el Decreto 279/2018:

  1. Rendimiento de LEBAC: El rendimiento queda gravado a la tasa del 5%. Ahora bien, si ese rendimiento es obtenido por una entidad financiera residente en jurisdicciones cooperantes o jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación, se presumirá que el 43% del mismo es ganancia de fuente argentina y por lo tanto la tasa efectiva de imposición será del 2,15%. Por otra parte, el decreto prevé para los sujetos radicados en jurisdicciones no cooperantes o que hayan enviado fondos desde las mismas, que la tasa del impuesto será del 35%.

    En síntesis, los rendimientos quedarán sujetos a las siguientes tasas:

    1. 2,15% (43% de renta presunta x 5%): si el inversor es una entidad bancaria o financiera del exterior radicada en una jurisdicción cooperante que no sea de baja o nula imposición y sujeta al contralor de un banco central o entidad equivalente;
    2. 5% (100% de renta presunta x 5%): en los casos que no se cumpla con la condición y requisito señalado arriba;
    3. 35%: para los pagos de rendimientos cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior residente en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
  2. Intereses de títulos públicos: Si bien los títulos públicos están exentos para los sujetos beneficiarios del exterior, no aplica la exención para aquellos casos en que el inversor resida en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de estas jurisdicciones. En estos supuestos la ley presume que la ganancia neta de fuente argentina obtenida por el beneficiario del exterior es del 90%. En consecuencia, la tasa efectiva para los títulos públicos asciende al 31,5%.
  3. Distribución de utilidades y rescate de cuotaparte de FCI: Debe recordarse que los fondos comunes de inversión (abiertos y cerrados) pueden emitir cuotapartes con distintas clases de derechos: de copropiedad y de renta. Las cuotaparte de renta colocadas por oferta pública se encuentran exentas para beneficiarios del exterior según lo dispuesto por el art. 20 w) de la LIG. Por su parte, las cuotas que dan un derecho de copropiedad se encuentran gravadas en función del tratamiento que cabe asignar al activo subyacente (ver punto d.). De lo contrario, quedarán sujetos al tratamiento en función de la moneda y cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.

    Según lo establecido por el Decreto 279/18, las cuotapartes de copropiedad y las cuotapartes de renta (estas últimas que no fueron colocadas por oferta pública) quedan alcanzadas por las siguientes tasas efectivas:

    1. 4,5% para los títulos denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste; o
    2. 13,5% para los títulos denominados en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.
    3. 31,5%: cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior residente en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes.
  4. Tratamiento para los fondos comunes de inversión abiertos y tenedores de certificados de participación de fideicomisos financieros: Para los inversores beneficiarios del exterior, el rescate o la distribución de utilidades recibirá el tratamiento del activo subyacente principal.

    Se entiende por “activo subyacente principal” cuando una misma clase de activos representa (i) como mínimo el 75% del total de las inversiones del fondo o (ii) en caso e inversiones heterogéneas, cuando el 90% del total de las inversiones refiere a acciones, valores representativos o depósitos de acciones exentas por el art. 20 w de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta el aspecto temporal, pues si la composición de los activos disminuye por debajo de esos porcentajes en un período –continuo o discontinuo- mínimo de 30 días en un año calendario, entonces quedará sujeto al 5% o 15% de conformidad con la moneda y cláusula de ajuste en que se hubiera emitido la cuotaparte.

  5. Enajenación de títulos: la ley presume que la ganancia neta de fuente argentina derivada de la enajenación de títulos valores obtenidos por un beneficiario del exterior corresponde al 90% de dicha renta. Es decir, la tasa de imposición es:

    1. 4,5% para títulos públicos, bonos, título de deuda, cuota partes de fondos comunes abiertos, entre otros, en moneda nacional sin cláusula de ajuste; o
    2. 13,5% para los títulos antes mencionados que sean en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera, y para las acciones y valores representativos y certificado de depósito de acciones, participaciones en fideicomisos y cuotapartes de fondos cerrados que no cotizan en bolsa o que de cotizar no cumplen con los requisitos establecidos para gozar de la exención que establece el art. 20 w. de la ley de impuesto a las ganancias.
  6. Residentes de jurisdicciones de nula o baja tributación: Cuando las ganancias son obtenidas por un beneficiario del exterior que no reside en jurisdicciones cooperantes o reside en jurisdicciones de nula o baja tributación, o sus fondos provienen de este tipo de jurisdicciones, la alícuota aplicable a esa ganancia es el 35%. Cabe tener presente que esto es recién introducido en este Decreto y no se encontraba expresamente previsto en la Ley 27.430.
  7. Compraventa indirecta: Recordemos que la compraventa indirecta de bienes situados en el país por parte de beneficiarios del exterior quedó gravada a partir de la Ley 27.430 que estableció que el responsable del impuesto es el vendedor quien deberá ingresarlo a través de su representante legal domiciliado en el país.

    Ahora, el Decreto 279/18 establece que cuando dicho beneficiario del exterior no cuenta con un representante legal domiciliado en el país, entonces el vendedor beneficiario del exterior deberá ingresar directamente el impuesto retenido.

    Esto nos lleva nuevamente –y por el momento- a la inexistencia de mecanismo de ingreso. Puede ser que en un futuro la AFIP decida re-implementar el pago por vía de transferencia internacional tal como había sido establecido en la suspendida y luego derogada RG 4094.

  8. Jurisdicciones cooperantes: el Decreto N° 279/2018 convalida la utilización del listado vigente publicado en el marco del Decreto N° 589/2013 para verificar si una jurisdicción se encuentra dentro del listado de las consideradas “cooperantes” hasta tanto el Poder Ejecutivo haga las reglamentaciones correspondientes a dicho concepto.

Por último, es importante remarcar que se derogó, en forma retroactiva al 1ro de enero de 2018, el primer artículo incorporado sin número a continuación del 149 de Decreto Reglamentario de Ganancias, el art. 20 del Decreto N° 174-1993 y el Art. 2 del Decreto 194-1998. Esto conlleva las siguientes consecuencias, a saber:

  1. Las utilidades distribuidas por fondos comunes de inversión abiertos no tendrán el tratamiento establecido para los dividendos, por ende las sociedades constituidas en Argentina no podrán considerar que esas utilidades constituyen renta “no computables”. En consecuencia, dichas utilidades estarán gravadas a la tasa del 30% (en 2018-2019) y 25% (en 2020 en adelante).
  2. Los órganos del fondo común de inversión –que antes no tenían obligación de actuar como agentes de retención ni responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales que pudieren corresponder a los cuotapartistas- podrían quedar obligados a retener el impuesto a los cuotapartistas.

Para mayor información, no duden en contactarse con por email a tax@trsym.com.


El Impuesto al Valor Agregado tras la Reforma Tributaria

La Reforma Tributaria (Ley N° 27.430) ha introducido modificaciones a distintos aspectos de nuestra legislación impositiva, entre ellas en el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”).

Entre los aspectos más relevantes encontramos que:

  1. Se incorpora como nuevo hecho imponible los servicios digitales1 prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, presumiéndose que existe utilización o explotación efectiva en Argentina cuando allí se encuentre:

    1. La dirección IP del dispositivo utilizado o el código país de la tarjeta sim sea en nuestro país;
    2. La dirección de facturación del cliente; o,
    3. La cuenta bancaria utilizada para el pago.

    El impuesto estará a cargo del tomador o prestatario del servicio, configurándose el hecho imponible en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior.

  2. Se establece un nuevo régimen de devolución anticipada del saldo técnico a favor proveniente de inversiones en bienes de uso que, luego de transcurridos 6 meses desde que se computó en la respectiva declaración jurada, aún formen parte del saldo a favor- Estos podrán ser devueltos según las disposiciones y limitaciones que establece la ley y aplicará para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley.
  3. Se establece un nuevo régimen de devolución anticipada de saldo técnico a favor, para aquellos sujetos que presten servicios públicos cuya tarifa se encuentre subsidiada, en tanto y en cuanto el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que se facturen por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes que se hayan destinado efectivamente .a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de su actividad. Estos podrán ser devueltos según las disposiciones y limitaciones que establece la ley.
  4. Se prevé la alícuota reducida de 10,5% para actividades vinculadas con animales vivos de las especies aviar y cunícula y de ganados bovinos, ovinos, porcinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.

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1. Servicios Digitales: cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet y otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima se encuentra alcanzado por el impuesto, estarán alcanzados por el impuesto. Queda exento el acceso y/o descarga de libros digitales.