La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirma una multa impuesta por la Comisión Nacional de Valores a la calificadora de riesgo Standard & Poor´s

En autos “Comisión Nacional de Valores c. Standard & Poors Ratings LLC. Suc. Argentina s/ organismos externos” de fecha 15 de abril de 2014,  la  Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la multa impuesta por la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) a la calificadora de riesgos Standard & Poor´ s Ratings LLC. Suc. Argentina  por  haber  otorgado a las obligaciones negociables emitidas por dos entidades financieras una calificación superior a la debida según las pautas fijadas en su propio manual de procedimiento.

  I.  Antecedentes del  fallo

El 15 de julio de 2002, en el marco de la crisis económica de principio de década, la calificadora de riesgos Standard & Poor´s calificó con la nota local más alta (raAAA) al programa global de Obligaciones Negociables Serie Senior y Subordinada por un monto de hasta U$S 1.500.0000 de Citibank N.A. Sucursal Argentina y al programa global de Obligaciones Negociables por U$S 500.000.000 de BankBoston N.A..

La CNV instruyó sumario a la calificadora por haberse apartado de lo previsto en su manual y haber otorgado a los títulos la más alta calificación aún cuando los auditores externos se habían abstenido de emitir opinión sobre los estados contables de los emisores, por lo cual se configuraba, en rigor, el supuesto previsto para otorgar la categoría de más alto riesgo y no la efectivamente otorgada.

Atento ello, mediante Resolución 15.335 del 21 de febrero de 2006,  la CNV impuso  a la calificadora  la sanción  de multa de  $  20.000 (Pesos veinte mil) por haber  incumplido con el procedimiento previsto en el manual registrado ante ese organismo. La condena  debía a su vez ser solventada en forma solidaria por los directores de la calificadora y por los miembros del Consejo de Calificación.

  II.  La decisión de la Alzada

La resolución fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial con fecha 8 de octubre de 2010.

No sólo destacó el Tribunal la omisión por parte de la calificadora de las reglas previstas en el manual de procedimientos registrado ante la CNV, sino que señaló además  la responsabilidad  de los administradores y miembros del comité de fiscalización quienes, de conformidad con el art. 59 de la Ley de Sociedades, debían realizar el control de legalidad en el trámite de calificación de títulos, extremo que no fue alcanzado en el caso.

  III.  El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Contra el decisorio de la Cámara Comercial, Standard & Poor´s interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y dio lugar al recurso de queja que motiva la intervención del supremo tribunal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, apoyada en el dictamen de la Procuración General de la Nación,  confirmó el fallo recurrido, considerando que la conducta llevada a cabo por la sociedad calificadora constituyó una infracción a las normas aplicables y por ende, es factible de sanción.

En el fallo, la CSJN no se limita a  analizar la viabilidad de la multa impuesta, sino que realiza un detenido análisis de los alcances de las funciones de la CNV, las conductas morales  a las que deben atenerse los sujetos que de cualquier forman participan en la oferta pública y la tutela del interés público que ejerce el organismo fiscalizador al momento de regular la actividad bursátil.

Entre los lineamientos sobre los que se funda el fallo  debemos destacar:

a)      La CNV ejerce el poder de policía en la oferta pública de valores negociables, por lo que le cabe:  i) dictar las normas a las cuales deben ajustarse todos las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente intervengan en la oferta pública, entre ellas las calificadoras de riesgos; ii) fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones; iii) imponer sanciones en caso de incumplimiento de las mismas.

b)     La calificación de títulos que se colocan a través del régimen de oferta pública constituye un servicio que, al ser realizado en beneficio del conjunto de inversores, compromete el interés público;  es por ello que el impacto que tienen las calificadoras de riesgo implica un mayor deber de previsión respecto de las decisiones que adoptan.

c)      A los fines de la seguridad de los inversores y la transparencia en el mercado bursátil, la calificación de riesgos debe hacerse en base a claras pautas establecidas por la normativa vigente y el manual de cada calificadora registrado ante la CNV.

d)      Los directores son solidariamente responsables al no haberse respetado lo establecido en el artículo 59 de la Ley 19.550 que exige el obrar diligente y les impone responsabilidad solidaria e ilimitada por incumplimiento en sus obligaciones.

 


Tavarone, Rovelli, Salim & Miani asesora a Banco Supervielle S.A., TMF Trust Company (Argentina) S.A. y Credimas S.A. en la emisión del Fideicomiso Financiero “Credimas Serie 20”

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani asesoró en la reciente emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de Valores Fiduciarios por un monto total de $ 72.000.000 por parte del Fideicomiso Financiero “Credimas Serie 20” (el “Fideicomiso”), constituido en el marco del Programa Global de Fideicomisos Financieros “Supervielle Confiance 3” (el “Programa”). La emisión estuvo integrada por Valores de Deuda Fiduciaria Tasa Variable “A” por $ 54.000.000, Valores de Deuda Fiduciaria Tasa Variable “B” por $ 10.800.000 y Certificados de Participación por $ 7.200.000.TMF TRUST Company (Argentina) S.A., actuó como fiduciario y emisor del Fideicomiso, Credimas S.A. actuó como  fiduciante y agente de Cobro y administración, y Banco Supervielle S.A actuó como organizador y colocador principal.

 

Los bienes fideicomitidos consisten en créditos originados en consumos de tarjetas de crédito emitidas por el fiduciante y saldos de adelantos en efectivo otorgados por el fiduciante.

 

La Comisión Nacional de Valores autorizó la oferta pública de los valores fiduciarios el 22 de abril de 2014.

 

TAVARONE, ROVELLI, SALIM & MIANI se desempeñó como asesor legal del fiduciario y los fiduciantes, a través del equipo liderado por los socios Marcelo R. Tavarone y Juan Pablo Bove  y los asociados Matías D. Otero y María Eugenia de Carvalho.

 


TRSyM asesora en la emisión del Fideicomiso Financiero “Consumo Vida Serie III”

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani asesoró en la reciente emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de Valores Representativos de Deuda Clase A por $ 37.000.000 (los “VRDA”), Valores Representativos de Deuda Clase B por $ 4.250.000 (los “VRDB”), Valores Representativos de Deuda Clase C por $ 4.000.000 (los “VRDC”) y Certificados de Participación por $ 4.750.000 (los “CP”) por parte del Fideicomiso Financiero “Consumo Vida Serie III” (el “Fideicomiso”), constituido en el marco del Programa Global para la Emisión de Valores Fiduciarios “Fideicomisos Financieros Consumo Vida” (el “Programa”).

Banco de Servicios y Transacciones S.A. actuó como fiduciario, estructurador, colocador y administrador sucesor del Fideicomiso y Cooperativa de Crédito, Consumo y Servicios Sociales La Plata Ltda., Credymand S.A. y Promotora Social Vida S.A., actuaron como fiduciantes.

Los bienes fideicomitidos consisten en préstamos personales con cobro a través de código de descuento o débito directo en cuenta.

La Comisión Nacional de Valores autorizó la oferta pública de los valores fiduciarios el 13 de febrero de 2014.

Fitch Argentina Calificadora de Riesgo S.A. otorgó a los VRDA una calificación de “AAA(arg)”, a los VRDB una calificación de “BBB(arg)”, a los VRDC una calificación de “B(arg)” y a los CP una calificación de “CC(arg)”.

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani se desempeñó como asesor legal del fiduciario y los fiduciantes, a través del equipo liderado por el socio Marcelo R. Tavarone y los asociados Matías D. Otero y María Eugenia de Carvalho.


Emisión del Fideicomiso Financiero “Bancor Personales II”

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani  asesoró en la reciente emisión y colocación por oferta pública en la Argentina de Valores Representativos de Deuda Serie A por $ 36.000.000 (los “VRDA”), Valores Representativos de Deuda Serie B por $ 4.600.000 (los “VRDB”) y Certificados de Participación por $ 10.400.000 (los “CP”) por parte del Fideicomiso Financiero “Bancor Personales II” (el “Fideicomiso”), constituido en el marco del Programa Global de Titulización “Bancor” (el “Programa”).  Banco de la Provincia de Córdoba S.A. actúo como organizador, estructurador, fiduciante, agente de cobro, administración y custodia, y Colocador, Deutsche Bank S.A. actuó como fiduciario y agente de cobro, administración y custodia sucesor, y Banco de Servicios y Transacciones S.A. actuó como co-organizador, co-estructurador y co-colocador.

Los bienes fideicomitidos consisten en préstamos personales con cobro a través de código de descuento o débito directo en cuenta.

La Comisión Nacional de Valores autorizó la oferta pública de los valores fiduciarios el 17 de febrero de 2014 y los títulos fueron emitidos el 26 de febrero de 2014.

Moody’s Latin America Calificadora de Riesgo S.A. otorgó a los VRDA una calificación de “Aaa.ar (sf)”, a los VRDB una calificación de “A2.ar (sf)” y a los CP una calificación de “Caa1.ar (sf)”.

Tavarone, Rovelli, Salim & Miani se desempeñó como asesor legal de la transacción, a través del equipo liderado por el socio Marcelo R. Tavarone y los asociados Matías D. Otero y Milagros Driollet Sundblad.


Lanzamiento de TRSyM

Entrevista publicada en abogados.com.ar el 05/03/2014:

Marcelo R. Tavarone, Mariano Rovelli, Federico Salim, Gastón Miani y Juan Pablo Bove  anuncian que continúan prestando asesoramiento legal integral en derecho corporativo bajo la denominación Tavarone, Rovelli, Salim & Miani (“TRSyM”).

TRSyM es la síntesis de la experiencia de sus miembros en la provisión de asesoramiento legal de excelencia para clientes corporativos locales e internacionales. Los integrantes de este equipo llevan mucho tiempo participando activamente en las principales transacciones y casos, y se ubican en una posición inmejorable para consolidarse como referentes del mercado legal corporativo en los próximos años.

Esta sociedad profesional es la respuesta a sus clientes, que impulsaban la reunión de sus socios para consolidar el servicio en un mismo equipo. Y en tanto los integrantes de TRSyM coinciden en sus objetivos, valores y prácticas, el acompañamiento a su clientes bajo esta nueva firma resultó por demás natural.

Sus socios también cuentan con orgullo que han contribuido durante años al desarrollo del mercado legal de la Argentina, mediante su participación en múltiples transacciones y controversias, asistiendo a clientes locales e internacionales bajo los estándares más exigentes de calidad, compromiso y celeridad.

Marcelo R. Tavarone nos cuenta que sus clientes ahora reciben la misma calidad de servicio y atención personalizada, con el valor agregado de las sinergias que aporta este nuevo equipo. Nos dice: “Seguimos brindando el mismo servicio de excelencia y alto compromiso. El elemento distintivo de nuestra relación con el cliente es la presencia de los socios, la innovación constante, y el trabajo permanente junto a nuestros asociados. Esto no es sólo importante para el cliente -que cada día exige mayor involucramiento de abogados con seniority y versados en distintas práticas- sino también para nuestros abogados jóvenes, que tienen un lógico derecho a pedir que los líderes del estudio no los abandonen frente a las responsabilidades, sino que dediquen tiempo a apoyarlos y formarlos. La base del éxito pasa por un compromiso muy fuerte con clientes y asociados, que les permita a los primeros operar exitosamente en sus respectivas industrias, y a los segundos crecer y desarrollarse profesionalmente”.

Por su parte, Mariano Rovelli, a cargo de la práctica de Litigios, nos dice: “Los prestadores de servicios hoy nos desenvolvemos en entornos muy vertiginosos. El cliente se siente contenido no sólo por la velocidad de respuesta, sino por la preparación y el involucramiento del abogado. Es simple: se procura nuestra inmediata disponibilidad y trabajo personal. La filosofía de esta firma es continuar bajo estos estándares. Creemos que el cliente, que lo percibe todo, no admite prácticas que se desvíen de estos principios”. Finalmente agrega que “El apoyo de nuestros clientes nos enorgullece y nos impone la obligación de mantenernos a la vanguardia de la innovación profesional, a la vez que involucrarnos cada vez más en sus negocios”.

Asimismo, Gastón A. Miani, quien lidera el equipo Tributario y Aduanero, nos comenta: “Además de un servicio de calidad, el cliente hoy busca contención y acompañamiento en la toma de decisión, por lo cual, el vínculo con el cliente se torna una relación de confianza que se genera únicamente con un equipo de profesionales con experiencia y altamente capacitados”.

Marcelo R. Tavarone es graduado en la Universidad de Buenos Aires con honores en 1995 y obtuvo una Maestría en Derecho Bancario y Financiero (LL.M.) de la Queen Mary, University of London en 1998. Se especializa en mercado de capitales, derecho bancario y asesoramiento corporativo. Se desempeñó como asociado extranjero de Simpson, Thacher & Bartlett. Fue investigador en el Centre for Commercial Law Studies del Queen MaryUniversity of London durante 1997-1998 y docente de grado y de postgrado en diversas universidades, además de ser autor de numerosas publicaciones sobre su especialidad. La publicación Chambers & Partners –la guía mundial de la profesión legal de mayor prestigio- lo ha distinguido como uno de los abogados líderes de su área de práctica en la Argentina.

Mariano Rovelli se graduó en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina en 1998. Se especializa en asesoramiento y resolución de controversias comerciales, civiles y administrativas. En las últimas décadas representó a numerosos clientes institucionales en distintos asuntos. La publicación Chambers & Partners también lo ha distinguido como uno de los abogados líderes de su área de práctica en la Argentina.

Federico Salim se graduó con honores en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en 1999 y obtuvo un Master en Derecho (LLM) de la Universidad de Columbia en Nueva York en 2002. Entre 2005 y 2006, se desempeñó como Foreign Associate en Skadden, Arps, Slate, Meagher & Flom LLP (Nueva York). Fue admitido para la práctica del derecho en el estado de Nueva York, Estados Unidos de América. Se especializa en mercado de capitales, derecho bancario y fusiones y adquisiciones. Su práctica profesional es igualmente reconocida por Chambers & Partners.

Gastón A. Miani se graduó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en 1997, donde también cursó estudios de postgrado sobre su especialidad: el derecho tributario y aduanero. Integró los departamentos de Derecho Tributario y Aduanero de prestigiosas firmas de servicios legales y tributarios de la Argentina. Obtuvo en el año 2002 la habilitación para ser Despachante de Aduana y Agente de Transporte Aduanero por parte de la AFIP. Tiene una intensa actividad académica. Es colaborador permanente de la Revista Tributación de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales y fue autor de numerosos artículos en revistas especializadas, incluyendo la columna de Jurisprudencia Tributaria de la Revista Práctica Profesional, Editorial La Ley.

Juan Pablo Bove se graduó en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en 2001. Se desempeñó como asociado extranjero de White & Case, New York, durante 2008 y como Gerente de Asuntos Legales de Cervecería y Maltería Quilmes/Grupo AB-InBev para Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay entre 2010 y 2012. Cuenta con una amplia experiencia en asesoramiento empresarial, derecho bancario y financiero y transacciones de mercado de capitales, incluyendo reestructuraciones y emisiones de deuda y acciones, titulización de activos, préstamos financieros, fusiones, adquisiciones y reorganizaciones societarias.

Esperamos prontamente leer noticias sobre los logros de esta firma.

Para más información: www.trsym.com


Reflexiones sobre algunos recaudos exigidos en materia cambiaria

Por Marcelo R. Tavarone y Juan Pablo Bove

  1. 1.       Introducción

Corremos el riesgo de caer en lo evidente al decir que el comercio exterior se ha vuelto altamente complejo. Ello, por otro lado, debe convivir con exigencias de celeridad cada vez mayores que, cuando no son alcanzadas por las empresas, dañan seriamente su competitividad. Dicho en otras palabras, quienes no responden bien y rápido al mundo de los negocios de hoy, se quedan afuera del mismo.

En ese contexto, las empresas argentinas conviven hoy con un marco regulatorio complejo y exigente. Ciertamente, poco tenemos que decir en materia de política legislativa y regulatoria, teniendo en cuenta que si el soberano ha decidido imprimirle una determinada dirección al ordenamiento jurídico, tiene una indiscutida facultad para hacerlo, siempre dentro del marco de la Constitución Nacional y el resto de las normas superiores.

No obstante ello, creemos que existen algunas cuestiones que no necesariamente hacen al fondo de la política legislativa que el soberano pueda elegir para un momento determinado y que, sin embargo, tienden a hacer mucho más difícil la operatoria de las empresas. En tal sentido, no puede perder de vista el legislador la necesidad de proteger la celeridad en el tráfico mercantil. Al decir de Satanowsky, el derecho comercial “[n]ació  de las necesidades del comercio y se rebeló contra la rigidez del derecho común[1] y, tal como sostiene Echeverry, “[e]l comercio es en esencia movimiento, tráfico, transmisión ininterrumpida; el derecho mercantil promueve y protege esa circulación[2]. Ciertamente, tales intereses no pueden ser ignorados al momento de elaborarse regulaciones como las aquí analizadas.

Los ejemplos que pueden citarse son numerosos, pero hemos decido focalizar sobre dos que, en nuestra opinión, son muy representativos: ciertas excepciones al deber de liquidar divisas derivadas de la exportación de bienes y pagos anticipados de importaciones. Sobre el primero, el principio general lo establece la Comunicación A“3473” del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) en cuanto dispone que todo cobro de exportaciones de bienes debe ser liquidado en el mercado de cambios en los plazos establecidos por la Secretaria de Industria, Comercio y Minería, los cuales, como es sabido, se han visto drásticamente reducidos en el transcurso de los últimos años.[3]

En lo que respecta a pagos anticipados de importaciones, cabe señalar que la Comunicación “A” 5274 del BCRA regula el acceso al mercado de cambios para la realización de tales pagos y su posterior seguimiento. Estos pagos están sujetos a la obligación de acreditar el efectivo ingreso aduanero del bien a nuestro país, quedando la entidad financiera por medio de la cual se cursó el pago a cargo de dicho seguimiento, a través del sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones (SEPAIMPO).

Tanto para la excepción a la obligación de liquidar divisas por exportaciones como para el seguimiento de pagos anticipados de importaciones, nos detenemos en este objeto del Régimen Penal Cambiario argentino: evitar la negociación clandestina de cambio. Dicho en otras palabras, que un sujeto compre (o venda) cambio con fines meramente especulativos, en claro perjuicio de la balanza cambiaria. Sin duda alguna, algo muy reprobable pero, por otro lado, también altamente impracticable para las empresas en el mundo financiero de hoy.

  1. 2.      Liquidación de Divisas por Exportaciones de Bienes. Principales Excepciones.

Existe un número limitado de excepciones en virtud de las cuales lo exportadores quedan exentos de la obligación de liquidar divisas obtenidas por la exportación de mercadería. En tal sentido, toda situación no contemplada expresamente por el regulador queda sujeta a la conformidad expresa del BCRA. Enumeramos a continuación algunas de las principales excepciones al principio expuesto:

2.1.            Pago de exportaciones en gestión de cobro

En aquellos casos en que el exportador no hubiera liquidado las divisas correspondientes por falta de pago del importador (por causas no atribuibles al exportador) la regulación del BCRA establece que podrá permanecer en “gestión de cobro”, sin requerir la conformidad previa del BCRA, cualquier operación que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

(i) Existencia de controles de cambios en el país de destino de la exportación (a) siempre que las medidas que impidan la liquidación de las divisas hubieran entrado en vigor luego del embarque de la mercadería, y mientras duren tales restricciones, lo cual será acreditado con copia apostillada o consularizada de la normativa extranjera aplicable; o (b) cuando el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes esté sujeto al requisito de una autorización previa y existe documentación que permita acreditar que la demora en su otorgamiento es ajena a las partes intervinientes en la operación comercial y a las entidades bancarias participantes.

(ii) Insolvencia del importador del exterior de fecha posterior al embarque de la mercadería, siempre que el exportador argentino aporte documentación que acredite la publicación de edictos concursales en un diario correspondiente al domicilio del importador del exterior y presente testimonio, con las certificaciones consulares de estilo, de las presentaciones efectuadas para verificar su crédito en el concurso judicial del deudor extranjero.

(iii) Mora en el pago por parte del importador del exterior, cuando el exportador demuestre en forma fehaciente (a) que ha iniciado y mantiene acciones judiciales contra el proveedor del exterior, o contra quien corresponda, a cuyo efecto deberá presentar testimonio de la iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria), con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación y con las certificaciones y legalizaciones correspondientes; o (b) haber efectuado gestión de cobro, sin llegar a la instancia judicial, en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de U$S 100.000.

Alternativamente, esta última excepción también aplica a reclamos efectuados al obligado al pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto, siempre que el valor adeudado al exportador por un mismo importador extranjero no supere los U$S 200.000.

En todos los casos anteriores, el exportador deberá efectuar una declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado firmada por representante legal de la empresa. Asimismo, en el caso mencionado en el apartado (iii)(b), se deberá acompañar también un informe de auditor externo, que certifique monto pendiente de cobro, registración contable del crédito, sus previsiones o castigos y acciones iniciadas para la cobranza, junto con copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión. En caso de compañías vinculadas, el exportador no tendrá acceso a la excepción de gestión de cobro, salvo que la fundare en el supuesto de controles cambiarios vigentes en el país del importador.

Por otra parte, la norma prevé que una vez superados los inconvenientes que dieron lugar a la gestión de cobro y percibido el pago adeudado por el importador, el exportador argentino deberá ingresar las divisas dentro de los 10 días hábiles de recibidos los fondos en el extranjero.

2.2.            Exportaciones de bienes con faltantes, mermas y/o deficiencias

Los exportadores estarán exentos de la obligación de liquidar divisas en caso de faltantes, mermas y/o deficiencias en los bienes exportados cuando el monto involucrado no supere los U$S 5.000 por permiso de embarque y se acompañe declaración jurada del exportador y copia certificada de la documentación intercambiada con el importador que avale el concepto y el monto no ingresado. Por encima de U$S 5.000, el exportador deberá aportar documentación adicional que permita a la entidad financiera interviniente certificar la genuinidad de la operación y que el monto no ingresado corresponde a los conceptos señalados.

2.3.            Mercadería siniestrada

En los supuestos de mercadería siniestrada con anterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada entre el exportador e importador, no se requerirá la liquidación de divisas cuando se cuente con: (a) la documentación de transporte; (b) la denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial (u otra documentación probatoria del siniestro); (c) la póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado; y (d) una declaración jurada del exportador sobre el siniestro ocurrido.

Adicionalmente, el exportador deberá acreditar la liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago. Este último, de haberse realizado en moneda extranjera, obligará al exportador a presentar una certificación de la liquidación del cobro en el mercado local de cambios; mientras que, si el pago se hubiese efectuado en moneda local, deberá presentar copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro.

2.4.            Descuentos y gastos

En materia de descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior con causa en una exportación, se admitirán en la medida que consten en el permiso de embarque y que se cuente con la documentación necesaria para que, por tal concepto, se permita acceso al mercado local de cambios, incluyendo la conformidad previa del BCRA en los casos que fuera aplicable.

Por el contrario, aquellos gastos no incorporados en el permiso de embarque que estén directamente relacionados con la colocación de los bienes en el exterior, y que no estén determinados a la fecha de embarque de los bienes, tales como gastos por promociones comerciales y descuentos debitados por el importador acorde a los usos y costumbres de colocación del producto exportado en el país de destino, sólo se admitirán en la medida que: (a) no superen los U$S 5.000 por permiso de embarque y U$S 100.000 por año calendario por exportador; (b) se cuente con la documentación que habilite el acceso al mercado local de cambios para su transferencia al exterior para hacer frente a dicho gasto o descuento, o para el reintegro de los mismos al importador; y (c) el exportador efectúe una declaración jurada sobre la genuinidad de los conceptos involucrados.

Cabe señalar que la normativa citada no parece contemplar algunos casos importantes, como los de multas aplicadas por el cliente del exterior. En estos casos, que a menudo involucran pequeñas sumas de dinero (en ocasiones inferiores al 1% de la exportación)  que consisten en multas por diversas causales (por ej., pequeñas demoras en la entrega) en las que el exportador argentino se ve imposibilitado de llevar el asunto a una “gestión de cobro” (con el correspondiente inicio de acciones legales), dado que ello, antes que posibilitarle el cobro, más bien le acarreará la pérdida de un cliente. No es necesario explayarse demasiado sobre las consecuencias de esto último y el efecto que tendría para la continuidad del crecimiento del potencial exportador de las empresas argentinas.

  1. 3.      Acceso al Mercado de Cambios para el Pago Anticipado de Importaciones.

Para acceder al mercado de cambios para pagar un anticipo, el importador deberá acreditar una compra de bienes al exterior, que incluya expresamente la exigencia de realizar un anticipo de precio y demás condiciones de la operación (detalle de los bienes a importar, la condición de compra pactada, plazos de entrega y condiciones de pago). Asimismo, el beneficiario del pago deberá ser el proveedor del exterior o, alternativamente, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor del exterior.

Adicionalmente, el importador no podrá registrar demoras en la demostración de la oficialización del despacho de importación o en el reingreso de divisas por operaciones realizadas con acceso al mercado local de cambios con anterioridad al registro de ingreso aduanero. A estos recaudos deben agregarse la presentación de Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), la declaración jurada por la que compromete a demostrar el registro del ingreso aduanero de los bienes dentro de los 365 días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado local de cambios, o en su defecto, proceder dentro de ese plazo al reingreso de las divisas desde el exterior. En el caso de que se necesiten plazos mayores para la oficialización del despacho de importación, se deberá contar con la previa conformidad del BCRA antes del acceso al mercado local de cambios.

Si el importador, además, registra deudas con el exterior, deberá también cumplir con el régimen informativo de la Comunicación “A” 3602 y, por cierto, deberá también dar cumplimiento a numerosos requisitos de registración, información periódica, autorizaciones, validaciones, etc., todas ellas impuestas por la normativa cambiaria, impositiva y otros ordenamientos. Un esfuerzo mayúsculo que se agrega a los múltiples esfuerzos que demanda el día a día de toda empresa.

  1. 4.      Seguimiento de Anticipos. Regularización. Prórrogas.

Un pago anticipado de importaciones está sujeto al seguimiento cambiario desde la fecha en que el importador accedió al mercado de cambios hasta la fecha de su regularización. En tal sentido, su regularización quedará sujeta a la existencia de cualquier de los siguientes supuestos: (i) en condiciones normales, por el registro de ingreso aduanero del bien a nombre del importador (eventualmente, de un tercero, en la medida que se cumplan las condiciones exigidas por la norma); y/o (ii) la liquidación en el mercado local de cambios de las divisas asociadas a la devolución del pago efectuado; y/o (iii) el registro simplificado dentro de los límites establecidos en la presente norma, por operaciones menores, siniestros o gestión de cobro; y/o (iv) la conformidad otorgada por el BCRA para dar por regularizado parte o el total de la operación.

Como principio general, las prórrogas de plazo para la demostración de la oficialización del despacho de importación por los pagos realizados sin contar con el registro de ingreso aduanero de los bienes serán concedidas por la entidad de seguimiento, dentro de las excepciones expresamente previstas con la previa conformidad del BCRA. A tal efecto, la norma contempla los siguientes supuestos:

4.1.            Mercadería siniestrada.

En estos casos, el importador podrá solicitar a la entidad financiera a cargo del seguimiento hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 días corridos de plazo hasta la fecha de la liquidación del seguro, siempre que ello se solicite por la ocurrencia de un siniestro en la mercadería a ser importada y que el embarque cuente con un seguro por la cobertura del siniestro. El importador deberá presentar la factura emitida por el exportador, la póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado, documentación de transporte y denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial u otra documentación probatoria del siniestro.

Operada la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con la liquidación del seguro y la acreditación del monto percibido como indemnización, sea en una cuenta local o en el extranjero, en este último caso acreditando la liquidación de las divisas en el mercado de cambios, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción.

Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago; ello sin perjuicio de la obligación subsistente para el importador de liquidar en el mercado de cambios cualquier indemnización en moneda extranjera que reciba por el siniestro, dentro de los 10 días hábiles de percibida.

4.2.            Operaciones en gestión de cobro por incumplimiento del proveedor.

Ante un incumplimiento del proveedor externo, la regulación del BCRA establece que podrá permanecer en “gestión de cobro” cualquier operación que encuadre dentro de las siguientes situaciones (siempre que se demuestre la vigencia del reclamo) pudiendo las entidades de seguimiento otorgar hasta cinco prórrogas sucesivas de hasta 180 días corridos:

(i) Existencia de controles de cambios en el país del exportador que impidan o demoren la liquidación de las divisas percibidas por el importador por tal gestión de cobros, siempre que éste presente copia apostillada o consularizada de la normativa extranjera aplicable.

(ii) Insolvencia del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos, siempre que el importador argentino aporte documentación que acredite la  publicación  de  edictos  concursales en  un  diario  correspondiente  al  domicilio  del proveedor del exterior y presente   testimonio, con las certificaciones consulares de estilo, de las presentaciones efectuadas para verificar su crédito en el concurso judicial del deudor extranjero.

(iii) Mora en el cumplimiento de las obligaciones del proveedor externo, siempre que el importador demuestre en forma fehaciente que ha iniciado y mantiene acciones judiciales contra el proveedor del exterior, o contra quien corresponda, a cuyo efecto deberá presentar testimonio de la iniciación de demanda, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación y con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.

Alternativamente, esta excepción también aplica a reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el importador a tal efecto, siempre que el valor adeudado al importador no supere los U$S 200.000.

Al igual que en los casos de mercadería siniestrada, rige la obligación de liquidar divisas respecto de cualquier monto en moneda extranjera, dentro de los 10 días hábiles de percibido por el importador. Asimismo, una vez utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago.

Merecen una consideración especial los recaudos de apostilla, consularización, etc. A menudo, estos requisitos son rápidamente impuestos cuando se dicta una norma, pero creemos que son pocos los casos en los que se ha pensado en sus verdaderas consecuencias: las empresas se ven atrapadas en un mundo de trámites, certificados, certificaciones, constancias, timbrados, sellos, sellados y otras peripecias leguleyas que vienen a agregarse al ya -de por sí- intrincado mundo de los negocios. En tal sentido, creemos que el exceso formal a veces complica y encarece innecesariamente la operatoria del hombre de negocios.

Al respecto, no debe perderse de vista que el instrumento privado no ha dejado de ser un medio de prueba en nuestro derecho y que, por otro lado, existe el delito de falsedad ideológica para quien pretenda burlar estos requisitos. Desde ese punto de vista, creemos que cargar al empresario con tantos recaudos formales atenta contra la rentabilidad del negocio, así como la velocidad del tráfico del comercio internacional.

4.3.            Operaciones Menores.

El importador podrá solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que considere demostrada la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de las divisas del exterior, por saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase o incumplimientos de entrega por el proveedor externo, siempre que (i) se trate de operaciones que no superen los U$S 10.000, y (ii) no  haya  hecho  uso  de  esta  alternativa  por  un  monto  mayor  a U$S 100.000 en el año calendario correspondiente a la fecha de pago.

4.4.            Prórroga Adicional.

Por último, los importadores podrán solicitar una extensión adicional a los plazos establecidos precedentemente, que en ningún caso podrá superar los 540 días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios para el pago del anticipo, ante la ocurrencia de demoras en el registro aduanero del ingreso del despacho de importación por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte de la operación. En tal sentido, la norma enuncia tales causales, incluyendo demoras en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas de incumplimientos del importador, las motivadas en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para el despacho a plaza de los bienes, o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de efectuar el despacho hasta la resolución de las mismas. Por el contrario, no se considera dentro de tal supuesto, a la demora en efectuar el despacho motivada en cuestiones financieras o de mercado.

Ciertamente, más allá de las correctas intenciones de la norma, creemos que al excluir “causales derivadas de incumplimientos del importador”, se coloca a éste último en una situación de indefensión. En efecto, los contratos celebrados con proveedores del exterior a menudo son complejos y puede no ser fácil determinar de quien ha sido el “incumplimiento”. Más allá de dicha circunstancia, creemos que un mayor grado de flexibilidad permitiría un uso más razonable del sistema, con el correspondiente beneficio para las empresas locales que actúan en comercio exterior.

  1. 5.      Consideraciones finales.

Los recaudos formales actuales en materia de excepciones a la obligación de liquidar divisas por exportaciones de bienes y pagos anticipados de importaciones implican una carga administrativa importante para las compañías, particularmente para las más pequeñas, al mismo tiempo que encasillan a estas y las dejan con pocas posibilidades a la hora de operar en cambios y comercio exterior. Creemos que un mayor grado de confianza y elasticidad para el otorgamiento de excepciones y prórrogas beneficiaría de manera especial a las pequeñas y medianas empresas que, a menudo, tienen la oportunidad de exportar sus productos al mundo o que requieren importar bienes para llevar adelante su proceso productivo local.

Del mismo modo, una disminución de los recaudos formales (certificaciones, apostillas, consularizaciones, etc.) resultaría a todas luces beneficiosa. En tal sentido, tanto en materia de liquidación de divisas provenientes de exportaciones como de pagos anticipados de importaciones, hemos subrayado algunos de los recaudos formales exigidos: certificaciones de juzgados, publicaciones de edictos, consularizaciones, certificaciones de auditores, etc.

Todos esos recaudos, que en principio pueden sólo parecer unos renglones más en el cuerpo de una norma, en la práctica constituyen horas (muchas horas, días, semanas) de gestiones, honorarios de profesionales, incómodos pedidos a clientes del exterior, etc. Todo ello, creemos, no ayuda al potencial exportador de nuestra economía sino que, muy por el contrario, pueden complicarlo.



[1] Marcos Satanowsky, Derecho Comercial, Tomo 1, Segunda parte, Capítulo I, pg. 115.

[2] Raúl Aníbal Etcheverry, Derecho Comercial y Económico, Parte General, pg. 79.

[3] El régimen vigente establece no sólo un plazo para la liquidación de las divisas desde que el exportador hubiera obtenido el cumplido de embarque aduanero sino uno paralelo determinado por la efectiva recepción en el exterior del cobro de la exportación, quedando el exportador obligado por aquél que se hubiera verificado en primera instancia.


Impuesto a las ganacias - Venta de acciones

1. A partir de la reforma de la Ley del Impuesto a la Ganancias introducida por la Ley N° 26.893 (B.O. 23/09/2013), sintetizamos en el siguiente esquema el tratamiento tributario de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores

Cuadro

* La Ley N° 26.893,  al especificar sobre la aplicación de la alícuota  del 15% omite mencionar a las personas físicas no residentes, por eso es que consignamos en el esquema la tasa del 31,5% de retención sobre el precio de venta. Sin embargo, entendemos que esta omisión es un error legislativo que no se condice con el espíritu del debate parlamentario. Razón por la cual, en nuestra opinión, la alícuota aplicable para personas físicas no residente debería ser la misma que para personas jurídicas no residentes. Seguramente la reglamentación de la ley aclarará este aspecto.

2.- La exención prevista para personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, alcanza también a acciones, títulos, bonos, et que coticen en bolsas o mercados extranjeros o que cuenten con autorización de oferta pública en otros países.

3.- La ley aclara que cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona —física o jurídica— del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen. Hasta el momento no existe un mecanismo para el ingreso del impuesto por parte de un sujeto beneficiario del exterior.

4.- Al mencionar expresamente la ley que se encuentran gravadas las cuotas y participaciones sociales, no deja margen de dudas respecto  de que los resultados por la venta o transferencia de cuotas de SRL se encuentran alcanzados.

5.- La Ley N° 26.893 no modifica el tratamiento especial vigente para las obligaciones negociables, títulos públicos, valores representativos de deuda y los certificados de participación emitidos por Fideicomisos Financieros con oferta pública.

 

 


Limites del accionar de la AFIP respecto del control del cumplimiento de la normativa cambiaria

I.-  La AFIP como órgano de control en materia de cambios

Como surge de las medidas restrictivas que detallamos en los apartados siguientes, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se ha convertido en el principal organismo de regulación,  control y fiscalización de la compraventa de divisas extranjeras.

Sin embargo el artículo 3º del decreto 618/1997, no incluye dentro de las competencias del organismo tener autoridad alguna en materia cambiaria sino que establece que la AFIP “será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes …”.

Asimismo, la ley 24.144 (art. 4º) acuerda expresamente que es el  Banco Central de la República Argentina  (BCRA) la autoridad competente en materia de cambios.  Al legislar que “son funciones y facultades del banco: …d) Concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; … f) Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación”.

Ante este escenario cabe preguntarse qué validez tienen las normas (actos administrativos del alcance general) emitidas por la AFIP mediante las cuales se restringió el acceso al mercado local de cambios.

Adherimos a lo expuesto por Caparroz[1], al sostener que la AFIP “viola y desconoce palmariamente al art. 7º inc. a de la Ley 19.549, en cuanto exige que la emisión del "acto" sea realizado por autoridad "competente".

Por lo tanto, siendo que los actos administrativos de alcance general bajo análisis (resoluciones generales 3210/11, 3212/11, 3276/12 y 3333/12) carecen de uno de los elementos esenciales para su creación, en mi opinión, todo el andamiaje legal construido para la prohibición o restricción de compra de divisas es nulo de nulidad absoluta e insalvable.

Partiendo de esta premisa, en los apartados siguientes analizaré los dos regímenes mas importantes que hoy administra la AFIP con el objeto no reconocido de limitar, restringir o prohibir el acceso al mercado oficial de cambios bajo el pretexto de controlar las obligaciones fiscales de los solicitantes de divisas.

II.-  Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias[2]

La AFIP mediante el dictado de la Resolución General 3210/2011, dispuso respecto de las operaciones de venta de moneda extranjera en todas las modalidades —divisas o billetes—, cualquiera sea su finalidad o destino efectuadas por las entidades autorizadas, un sistema informático de consulta y registración de cada operación cambiaria en el momento que estas se concreten.

A efectos de registrar las operaciones cambiarias, las entidades autorizadas deberán informar a la AFIP:

* El número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) o el tipo y número de documento del sujeto que la realiza.

*El tipo de moneda a adquirir.

* El destino que se dará a la suma adquirida en moneda extranjera.

*El importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado.

La AFIP realizará evaluaciones sistémicas en tiempo real de los datos ingresados y emitirá una respuesta de acuerdo a la información obrante en su base de datos mediante la que podrá:

* Validar la operación: lo cual implica que los datos ingresados superaron los controles asignándose a la operación un número de transacción.

* Declarar la inconsistencia de la operación: lo cual implica que no se han superado los controles dispuestos.

Ante la declaración de “inconsistencia”, el adquirente podrá consultar los motivos de la misma ante la dependencia de la AFIP en la cual se encuentre inscripto (conf. Resolución General 3212/2011).

De una primera interpretación de la normativa dictada surge que -en general- el destino que los adquirentes le darán a la moneda extranjera adquirida forma parte de los requisitos que la AFIP evaluará para validar o invalidar la operación cambiaria realizada, pero sin especificar cuáles son los patrones de evaluación ponderada de los eventuales destinos en términos de racionalidad y proporcionalidad aprobatoria.

Es constitucionalmente razonable que el Estado, con el objeto de prevenir y evitar el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas y ejercer la potestad tributaria, adopte medidas que persigan establecer el origen de los fondos destinados a realizar operaciones cambiarias.

Ahora bien, tal accionar es inconstitucional si la obligación de explicitar el destino que se le dará a los fondos adquiridos con una moneda extranjera implica una injustificable intromisión estatal en el ámbito de la privacidad o plan de vida de las personas (por cuanto cada persona puede elegir hacer lo que quiera lícitamente con dicha suma sin tener que rendirle cuentas al Estado, como tampoco lo hace respecto de su vestimenta, forma de pensar, aspecto personal, etc.).

La situación se agrava ya que el BCRA dispuso mediante la Comunicación A 5318 suspender la compra de dólares con fines de ahorro.  Además, la autoridad monetaria indicó que desde el 31 de octubre de 2012 se suspende la adquisición de divisas para cancelar nuevas hipotecas. Hasta esa fecha "permitirá el acceso al mercado de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los montos correspondientes a créditos hipotecarios, que no sean de corto plazo, otorgados por entidades financieras a personas físicas para la compra de vivienda a aquellos que hubieran gestionado carpetas preacordadas a la entrada en vigencia de la presente norma".

De acuerdo con la resolución adoptada por el directorio del ente monetario, se permite el acceso al mercado de cambios por viajes y turismo de personas físicas y jurídicas, previa validación fiscal de cada operación

Al respecto la Resolución General (AFIP) 3333/2012 estableció los requisitos para comprar divisas para poder viajar al exterior, debiendo el solicitante informar, entre otros datos: su actividad laboral o profesional, país de destino y escalas, motivo del viaje, fecha de salida, fecha de regreso, CUIT del operador turístico, agencia de viajes o similar, costo del viaje, cantidad de cuotas y forma de pago de las cuotas: tipo de moneda, vencimiento, etc., de corresponder, medio de transporte, etc.

Coincido con Roberto Boico[3] en que llama la atención el establecimiento de un sistema especial respecto del general implementado en la Resolución General 3210/11; es decir, si la primera normativa abarcaba la totalidad de los supuestos en los cuales se accede al mercado cambiario, con las excepciones previstas en la Comunicación A 5245, no se logra apreciar el sentido de un nuevo sistema de consulta para una especificidad transaccional ya incluida en el sistema primigenio. En segundo lugar, si en el sistema implementado en la Resolución General 3210/11 el motivo por el cual se requería la transacción no constituía un requisito que pudiere restringir el acceso al mercado cambiario, puesto que únicamente la inconsistencia económica justificaba su denegación, pareciera que ahora los motivos por los cuales se decide un viaje al exterior cobran relevancia, pues de otro modo bastaría con la mera comprobación de la solvencia económica del demandante para autorizar la mentada operación. En tercer lugar, y adosado al interrogante previo, tampoco se advierte la necesidad de exigir al demandante explicaciones acerca del país de destino o sus escalas, y fundamentalmente el motivo del viaje, pues estas exigencias "explicativas" parecen orientadas al ejercicio de un control francamente exorbitante del órgano recaudador no circunscripto a la fiscalización de capacidad económica del demandante, con posible afectación del derecho constitucional de transitar y salir del país (art. 14 C.N. y art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.), además del de reserva previsto en el art. 19 C.N.

Para finalizar este punto habría que recordar la previsión del art. 12 del P.I.D.CyP., referida a la libertad de circulación, como condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, entendiendo que las limitaciones permisibles que pueden imponerse al derecho no deben anular el principio de la libertad de circulación y deben compatibilizarse con los otros derechos reconocidos en el Pacto. Con respecto a la libertad de salir del propio país, ésta no puede depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Esto impone obligaciones al Estado de residencia como al Estado de la nacionalidad, especialmente referidas a la expedición del documento "pasaporte".

El Pacto prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para justificar tales restricciones ellas deben ser previstas por ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados, y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto. Un punto importe previsto en el párrafo 3 del art. 12 refiere a que no basta con que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. Además las restricciones permisibles deben ser compatibles con otros derechos consagrados en el Pacto y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación, evitando formular distinciones de cualquier clase, como raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social constituiría una clara violación del Pacto.

III.- Declaración Jurada Anticipada de Servicios (“DJAS”).

Durante las sesiones anuales del Consejo celebradas en junio de 2005 en Bruselas, los Directores Generales de Aduana, en representación de los Miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptaron el Marco Normativo SAFE (Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global).

Se establece como fin del mismo otorgar un régimen comercial más seguro y garantizar el movimiento del comercio mundial de modo que no impida sino que facilite la circulación de mercaderías.

Uno de los principios del Marco SAFE es crear un conjunto de normas internacionales para promover la uniformidad y la previsibilidad, reduciendo, además, los múltiples y complejos requisitos para la presentación de informes.

En este marco se instaura por la AFIP el regimen de declaraciones anticipadas de operaciones de comercio exterior (Resoluciones Generales 3252, 3255, 3256 y 3276).

Tal como surge de los considerando de las Resoluciones Generales citadas, se busca crear un proceso de integración de la gestión de los organismos gubernamentales que participan de las operaciones de comercio exterior, posibilitando a los agentes comerciales presentar por única vez y electrónicamente la información solicitada a una autoridad designada.

En este orden, la Resolución General 3252 sobre “Declaración Jurada Anticipada de Importación” (DJAI), dispone que los importadores de bienes deben informar sus operaciones de importación a la Aduana en forma previa a la concertación de sus operaciones de compras en el exterior. Esta información deberá ser aprobada por los organismos que adhieran al régimen y que tengan injerencia en las operaciones de comercio exterior, estableciéndose una serie de controles.

A pocos días de esta resolución, se dispuso la creación de una plataforma electrónica, denominada “Ventanilla Única Electrónica”, como medio para hacer efectiva la información anticipada prevista. A través de esta herramienta se dispone facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial, entre todos los organismos gubernamentales que intervengan.

Finalmente la AFIP dictó la RG 3276, que incorpora a la Ventanilla Única Electrónica a ciertos servicios contratados con sujetos del exterior. La declaración anticipada, en este caso, deber ser efectuada tanto en el caso de prestaciones de servicios efectuadas por sujetos del exterior a prestatarios residentes en el país, como si las prestaciones son realizadas por residentes a prestatarios del exterior, es decir, tanto las importaciones como las exportaciones de servicios.

Sin perjuicio de esto, por Anexo se aprueban las pautas de las DJAS (Declaraciones Juradas Anticipadas de Servicios), en donde solo se disponen como operaciones alcanzadas aquellos servicios prestados a residentes del país por sujetos del exterior cuya retribución resulte igual o superior a U$S 100.000 o el monto de cada cuota resulte igual o superior a U$S 10.000.

Cuando la prestación sea de ejecución continuada, se considerará la sumatoria de los montos previstos por todo el plazo del contrato. Los contratos de monto indeterminado deberán informarse en todos los casos. La excepción está dada por aquellas operaciones cuya retribución monetaria se encuentre totalmente cancelada a la fecha de la vigencia de la resolución.

Las prestaciones alcanzadas son: los servicios de información e informática; patentes y marcas; regalías; derechos de autor; primas por préstamos de jugadores; servicios empresariales profesionales y técnicos; servicios personales, culturales y recreativos; pagos de garantías comerciales por exportaciones de bienes y servicios; derechos de explotación de películas, video y audio extranjeras; servicios de transferencia de tecnología Ley n° 22.426 (excepto patentes y marcas); otras rentas pagadas al exterior; compra de activos no financieros no producidos.

Dentro de los datos que se deben informar al momento de confeccionar la DJAS, no sólo se deberán proveer los datos identificatorios de las partes y generales del contrato sino además la forma de pago, en la que se solicita que se especifique, en caso de tratarse de transferencia bancaria, el titular de la cuenta de destino, el número de cuenta, el banco de destino de los fondos y el beneficiario de pago. De tratarse de otra forma de pago, la misma igualmente deberá ser indicada con detalle.

En aquellos casos en que no exista contrato por escrito, los datos requeridos podrán suplirse por los de la factura o documento equivalente emitido por el prestador. En determinados casos, según lo indique la AFIP, deberá aportarse un ejemplar digitalizado del contrato y demás elementos que se estimen necesarios.

Esto significa que todo giro de divisas relacionado con estas operaciones, que tal como mencionamos, debe ser autorizado por la AFIP.

Por su parte la Comunicación “A” 5295 del Banco Central recepta en la normativa cambiaria la obligación dispuesta por la Res. AFIP 3276 de tramitar la DJAS en forma previa a la transferencia en pago al exterior por el banco interviniente.

En este sentido dispone: “En todos los casos de acceso al mercado local de cambios por los conceptos mencionados, se deberá dar cumplimiento previamente a los registros obligatorios de los contratos que estén vigentes a nivel nacional a la fecha de acceso”.

A esto le añade una conformidad previa del BCRA para efectuar pagos, cuando el beneficiario del pago sea una persona física o jurídica relacionada con el deudor local en forma directa o indirecta o sea una persona física o jurídica que resida o que esté constituida o domiciliada en dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados de baja tributación.

Asimismo, en casos en los que la naturaleza del servicio no tiene una relación directa con  la actividad del cliente,  la entidad financiera actuante requerirá copia  autenticada del contrato y  dictamen del auditor sobre la existencia de la deuda y sobre el cumplimiento de  requisitos de inscripción a nivel nacional

Ahora bien, cabe preguntarse cuál es la razón de ser para que existan ambos mecanismos del control (DJAS y Comunicación 5295) en forma paralela.  Es más, se puede advertir que el procedimiento reglado por la Comunicación 5295 es mucho más específico y contempla situaciones no previstas en la DJAS.

Este doble control con la multiplicación de la carga para el administrado y la superposición de jurisdicciones administrativas, lo único que ha generado en estos casi 5 meses de aplicación de estos regímenes es la demora excesiva en el otorgamiento de las respectivas autorizaciones para cumplir con las obligaciones asumidas por parte de los sujetos locales con sus proveedores del exterior, provocando rupturas contractuales, la asunción de mayores costos no previstos, y la interrupción de prestaciones de servicios fundamentales para la producción o el desarrollo de la actividad empresaria en el país.

La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que : "... el uso de la propiedad y la celebración de los contratos son normalmente asuntos de interés privado y no público. La regla general es que ambos deben estar libres de la injerencia gubernativa..."; "... El contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 C.N.), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 C.N.) y de libertad económica dentro de las relaciones de competencia” (Fallos: 172:21).

IV.-  Otras garantías constitucionales vulneradas.

1.- Principio de legalidad:  Si bien la ley penal cambiaria ha sido definida como una ley penal en blanco dado que su integración requiere de normas administrativas que tipifiquen las conductas pasibles de ser sancionadas bajo la misma, la configuración del tipo penal solo la puede conformar el organismo competente en materia de cambios, es decir el BCRA.

Además, la normativa de la AFIP no solo peca por ser el órgano incompetente sino que las cuestiones esenciales a cada uno de los regímenes no se encuentra plasmada en la norma sino que se remite al sitio web de la AFIP.

Por ej., el artículo 2do. de la Resolución General 3276 establece que. “Los sujetos residentes en el país —prestadores y/o prestatarios de los servicios a que se refiere el Artículo 1º— deberán producir la información que se indica en el micrositio “DECLARACION JURADA ANTICIPADA DE SERVICIOS (DJAS)”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), integrante del servicio “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”.

Al no ser un medio admitido por nuestra legislación, el texto publicado en una página web carece de fuerza suficiente para configurar la conducta típica y antijurídica merecedora del reproche penal.

2.- Principio de seguridad jurídica: El principio de seguridad jurídica, vigente en todo Estado de derecho, equivale a poder tener certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y la forma en la cual se regulan y protegen los intereses tutelados, que debe permitir al ciudadano prever en grado razonable la certidumbre de las consecuencias que pueden derivarse de sus actos, a la luz de la regulación vigente en el momento en el cual se ejecutan (conforme., Ruben O. Asorey, “Legalidad, Certeza e Irretroactividad fiscal”, La Ley, Tomo 1988-D, pág. 902). Se trata de un principio primordial e irrenunciable (conforme, Atilio A. Alterini, “La Seguridad Jurídica”, Bs. As, 1993; Fernando Sainz de Bujanda, “Hacienda y Derecho”, Tomo III, pág. 289 y sigs.; Lorena Di Iorio, “Principio de Seguridad Jurídica”, elDial.com, Suplemento Tributario, 20/8/2002).

Ni en la Resolución General 3210 ni en la 3276, no se ha regulado, mencionado ni parametrizado los supuestos por los cuales la AFIP se encontraría facultada para denegar la autorización al acceso al mercado de cambios.

Es decir que quien se somete al régimen no tiene pude prever con anticipación cual será la resolución a su solicitud en virtud de la información con la cuenta el Fisco o la  documentación acompañada.

Ello así, ninguna duda cabe que se vulnera el principio de razonabilidad consagrado por el artículo 28 de la Carta Magna, en cuanto establece que el contenido concreto de los actos de la administración debe ser adecuado al cumplimiento de la finalidad buscada por las normas (Linares Quintana, Segundo V., “Reglas para la Interpretación Constitucional”, págs. 122/123).

El requisito de la razonabilidad se erige así como un presupuesto autónomo, comprendido en la finalidad que debe perseguir el acto; en su ausencia, el acto es ilegítimo.

3.- Libertad de contratar:  La libertad de contratar, como derecho constitucional (art. 14 CN) deriva del presupuesto de la autonomía personal, y también como una prerrogativa de inmunidad frente a la injerencia ilegítima del Estado en ese ámbito de la libertad. Asimismo, sus coyunturales limitaciones estarán justificadas siempre y cuando la restricción obedezca a un ejercicio del poder estatal direccionado a la protección del colectivo; y si la restricción contractual empleada resulta proporcionada al fin perseguido, esto es, la tutela del bien social. Bajo este parámetro, quedaría justificada una restricción al derecho de contratar si la norma impeditiva o menguante de tal libertad tuviese el propósito de contrarrestar o neutralizar injusticias e iniquidades económicas, sociales, de género; como también si fuere fruto del ejercicio legítimo del poder de policía, tanto en tiempos de normalidad institucional, como -a fortiori- en situaciones de excepcionalidad.

Por lo tanto, y siguiendo a Boico[4], podemos afirmar que  en tanto subsistan los arts. 617 y 619 del Código Civil,  que permiten la contratación en moneda extranjera; el deudor de tal estipulación tiene permitido acceder al mercado libre y único de cambio para procurarse la cantidad necesaria de billete/divisa para honrar la obligación. ¿Pero qué significa tener permitido acceder al mercado de libre y único de cambio? No es más que decir que se tiene un derecho, un derecho bajo el parámetro conceptual de la permisión fuerte, que incluye el permiso débil (ausencia de prohibición), más una situación normada (existencia de una norma permisiva expresa). No es superflua esta conclusión, pues aceptar la existencia de prescripciones permisivas importa sostener que su principal atributo es otorgar un grado de inmunidad a la eventual intervención de un agente que perturbe el goce de la situación "normada/autorizada expresamente". Entonces, la fuerza de la prescripción permisiva radica en otorgar una obligación refleja -pasiva- para la autoridad (o un tercero), pues si estoy expresamente autorizado a realizar una conducta (estipular pago en moneda extranjera), ello implica que los demás tienen el deber de respetar esa autorización, que en nuestro caso radica en la imposibilidad de perturbar -sin fundamento- la adquisición del billete en el mercado libre y único de cambio. A mayor abundamiento, no podría una norma reglamentaria prohibir aquello que el Código Civil permite, según el principio lex superior derogat legi inferiori. ¿Esto significa que se tiene un derecho constitucional a la compra de dólares? No, lo que se quiere decir es que el Estado, regulador de la compra de divisa/billete, no puede impedir el acceso al mercado libre y único de cambio sin un fundamento razonable, como lo podría constituir la clausura del mercado cambiario por razones de iliquidez de divisa, en razón de una emergencia económica (fundada en Ley del Congreso de la Nación)

Dicho en sentido contrario, no hay fundamento razonable para denegar el acceso al mercado cambiario si el demandante de divisa/billete tiene una capacidad económica debidamente exteriorizada ante el órgano recaudador o, si no teniéndola, pudiese documentar la licitud del dinero nacional con la que se pretende realizar la transacción cambiaria

V.- Conclusiones

La AFIP no tiene competencia para regular en materia cambiaria, por lo tanto, las resoluciones generales emitidas con el fin de restringir la compra o el giro de divisas, son nula de nulidad absoluta e insalvable por carecer de este elemento esencial de todo acto administrativo.

Además, las medidas adoptadas por las AFIP (Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias, y Declaración Jurada Anticipada de Servicios) resultan ilegítimas  atento que violan principalmente el principio de seguridad jurídica,  y  la libertad de contratar, ambas garantías reconocidas en nuestra constitución nacional.

Por lo expuesto, la propuesta de este trabajo consiste en que toda medida tendiente a regular, y controlar la materia cambiaria sea emitida por su órgano natural que es el Banco Central de la República Argentina.

Asimismo, de implementarse un sistema de control previo a la compra de divisas para que la AFIP valide el origen de los fondos, tal sistema deberá prever en forma expresa en la norma que lo reglamenta los parámetros de validación o rechazo de la autorización, a través de un procedimiento transparente, simplificado y automático.

En lo que respecta al giro de divisas al exterior por pagos de servicios, entiendo que el procedimiento reglado por la Comunicación “A” 5295 del Banco Central resulta mas que suficiente como mecanismo de control sobre la existencia del servicio y la capacidad económica del prestatario local, por ende, considero que de debe eliminarse el régimen de Declaración Jurada Anticipada de Servicios.

[1] Caparroz Luciano, “Las restricciones a la compra de dólares. Inconsistencias constitucionales”,

Publicado en: Sup. Act. 03/07/2012, Ed. La Ley.

[2] Adhiero a lo desarrollado por : Gil Domínguez Andrés, “Las operaciones de venta de moneda extranjera”, Publicado en: LA LEY 09/11/2011, 09/11/2011, 1 - LA LEY2011-F, 1352.

[3] Boico Roberto, “¿Derecho constitucional a comprar dólares o restricciones razonables?”, Publicado en Sup. Act., Editorial La Ley,  03/07/2012,  pág. 1

[4] Boico Roberto, Ob. Cit.

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[i] Trabajo presentado por Gastón Miani como panelista en las V Jornadas Internacionales de Derecho Aduanero organizada por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales.

 


El contribuyente no tiene la obligación de fiscalizar a su proveedor.

El 27/12/2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación  resolvió (adhiriendo al dictamen de la Procuradora Fiscal), que no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución de los créditos fiscales de IVA por operaciones de exportación al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó  (causa  “Bildown S.A. c/ Fisco Nacional (AFIPDGI) s/ ordinario).

Mediante este fallo la Corte zanjó una vieja discusión acerca de si el cómputo de créditos fiscales en el IVA, como así también el derecho al reintegro de los créditos fiscales vinculados a  operaciones de exportación estaban supeditados a que sus proveedores tengan un buen cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Coincidimos y celebramos este fallo de la Corte, ya que si el proveedor no ingresó al Fisco el débito fiscal de IVA correspondiente a la operación, y el adquirente no ha tenido connivencia - en esa maniobra, es al proveedor a quien debe el Fisco reclamarle el débito fiscal en cuanto sujeto pasivo del IVA. Para ser claros: si hubo un incumplimiento fue del proveedor y no del contribuyente, quien pagó ese débito fiscal al recibir su factura por la mercadería comprada y  que, conforme la ley del tributo tiene derecho a su cómputo o a su recupero.

1   La posición del Fisco

En numerosas causas el fisco ha intentado justificar la impugnación de  la deducción de créditos fiscales o el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por operaciones de exportación invocando que los proveedores presentan determinadas irregularidades que le permitirían presumir que tales sujetos no son los reales proveedores de la mercadería, esto es, que se trataría de operaciones simuladas y por lo tanto inexistentes.

A modo de ejemplo, los indicios en los que la AFIP se sustenta para desconocer la veracidad de las operaciones concertadas con los proveedores consisten en que éste último:

-       no pudo ser localizado en su domicilio fiscal o tenía un domicilio distinto al indicado en la factura;

-       no contestó o no se hizo presente ante los requerimientos de la AFIP;

-       se encuentra en quiebra o concurso preventivo;

-       no presenta declaraciones juradas de impuestos ni los paga, o no se encuentra inscripto ante la AFIP;

-       tiene cuentas bancarias conjuntas con contribuyentes presuntamente apócrifos, o se encuentra  incorporado en la base APOC de emisores de facturas apócrifas;

-       tiene un patrimonio o ingresos que no guardan relación con sus acreditaciones bancarias;

-       no posee bienes registrables a su nombre, ni arrenda campos, depósitos, plantas de acopio, ni camiones;

-       no ha declarado empleados en relación de dependencia;

-       no ha presentado balances en la Inspección General de Justicia o no se encuentra inscripta en la misma;

-       ha negado haber realizado las operaciones de ventas impugnadas;

-       no registra ingresos bancarios en su calidad de agente de retención (SICORE);

-       tiene integrantes que cumplen de forma irregular con su deberes formales ante la AFIP;

Con sustento en estas elucubraciones determinadas en procedimientos en los que el contribuyente no fue parte, el Fisco estima que el proveedor no posee capacidad operativa, patrimonial y financiera para el desarrollo de sus actividades, y por ende, las operaciones de compra efectuadas a los mismos serían inexistentes o simuladas.

2 – La jurisprudencia hasta el fallo de la Corte

Sobre el tema que analizamos, podemos decir que existen dos corrientes de fallos: por un lado, están aquellos que proclaman que el comprador de la mercadería no tiene el deber de controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que están a cargo de su proveedor; y por el otro lado, existen aquellos precedentes que pregonan que el contribuyente no tiene derecho al cómputo o al reintegro del crédito fiscal si los importes que le fueron facturados en concepto de impuesto (débito fiscal) no ingresaron a las arcas del Estado.

2.1. Primera corriente de fallos

- Tribunal Fiscal de la Nación, sala B, en autos “Translavial S.A.”, sentencia del  21/11/2005.

Esta causa se trataba sobre la impugnación del cómputo del crédito fiscal, y el fisco utilizó a tal fin indicios basados en supuestas irregularidades de los proveedores y que escapaban por completo a la esfera de incumbencia del adquirente de los bienes. Allí, con ajustado criterio jurídico, se dijo que:

“(…) ninguna norma legal en vigencia exige que el contribuyente deba verificar si las empresas emisoras de facturas cumplen o no con el deber de presentar declaraciones juradas y pagar el impuesto que de ellas surja determinado, por lo que los eventuales incumplimientos en que ellas hayan incurrido en manera alguna acarrean responsabilidad al adquirente ni habilitan al Fisco a impugnar la deducción del gasto o del crédito fiscal a que se tiene derecho. Por otra parte, el contribuyente es un sujeto de derecho privado sin poder investigativo o coercitivo alguno, por lo cual si la AFIP no le otorga herramientas de compulsa o averiguación o le facilita información, mal puede conocer algo que no está a su alcance averiguar”.

- Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II , “Tradigrain c. EN- AFIP- DGI”, sentencia de fecha 18/10/2006:

Consideramos que esta sentencia es la más representativa de esta corriente, principalmente por lo contundente de sus argumentos. Razón por la cual es citada en la mayoría de las causas que se dictaron posteriormente.

Sostuvo la Cámara que:

“La imposibilidad del Estado de poder encontrar a los emisores de las facturas y de verificar el ingreso de las sumas retenidas se vincula con las tareas de fiscalización que debe llevar a cabo el organismo recaudador y desde este punto de vista, las falencias en este contralor no pueden derivar en perjuicios para el contribuyente que cumplió con sus deberes….”

…el fisco infiere que las operaciones no existieron. Pero ese razonamiento parte de un error. La actora acompañó los elementos que tenían en su poder y que eran los únicos que podían exigírseles. En esta instancia incorporó elementos de juicio corroborantes de la realidad de las operaciones, su documentación y el cumplimiento de sus obligaciones respecto del IVA. La demandada en ningún momento cuestionó su autenticidad.

El cumplimiento de las obligaciones por quien debió ingresar los importes no es cuestión que competa al actor. Es la propia AFIP la que tiene como función ese contralor y para ello cuenta con facultades que le reconoce la legislación.

Si quien facturó depositó o no los importes correspondientes al impuesto facturado resulta indiferente a los efectos de analizar el derecho del actor, salvo que se acredite que existe connivencia entre quienes realizaron las operaciones.

Del mismo modo, si los sujetos que recibieron las sumas en concepto de impuesto por las razones que fueren cesaron en sus actividades, o si la documentación ha sido destruida por los roedores y la humedad, o si no eran suficientemente aptos los lugares en que se encontraba la documentación para su conservación son circunstancias de las cuales no se puede ocupar el contribuyente al que se le liquidó el impuesto y que no pueden perjudicar su derecho al reintegro del crédito fiscal”.

En el mismo sentido: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,  sala III “Calimboy S.A. c/ EN-AFIP DGI- Resol 17/5 (RDEX)”, sentencia del 20/5/2010.

- Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, “Jorge y José Genes S.A. c. Dirección Gral. Impositiva”, sentencia del 23/02/2007.

El criterio expuesto en cuanto a la falta de oponibilidad de las observaciones efectuadas a los proveedores fue puesto también de resalto en esta causa, en donde se señaló que:

“Respecto de estas argumentaciones surge una evidente arbitrariedad del órgano fiscal que carga la responsabilidad de una firma respecto de la contabilidad y/o fidelidad de los registros de sus proveedores.

(...) Si la operación aparece con documentación en regla (factura y remitos regulares, etc.), el comprador —que no puede tener acceso a la documentación interna de su proveedor—, no puede ser responsabilizado de las eventuales irregularidades, carencias o vicios de dicha contabilidad.

Para mayor abundamiento, cabe precisar que el proveedor guardó silencio y/o no brindó información, en oportunidad de haber cesado en sus operaciones y estar en proceso concursal (…).

En este caso, el principio del "secreto fiscal" art. 101 ley 11.683, impide que el comprador desarrolle eventuales "tareas investigativas" respecto de sus proveedores”.

- Tribunal Fiscal de la Nación, sala A, “Capdepont, Dolores”, sentencia del 14/8/2008.

Como ya ha dicho esta Sala en numerosos fallos, entre ellos "FORGUES, GUSTAVO ROBERTO" de fecha 21/11/2003 e "INDUSTRIA METALÚRGICA CLAMAR SH" de fecha 6/2/2004, la no localización de los proveedores en los domicilios fiscales informados a la AFIP no es una cuestión que por sí sola permita concluir que las facturas a ellos atribuidas sean apócrifas, ni puede arribarse a tal conclusión por el incumplimiento de sus propias obligaciones fiscales, circunstancia ésta que también resulta ajena a la recurrente”.

- Tribunal Fiscal de la Nación, sala D, “Adanti Solazzi y Cía. S.A.C.I.Y.F.”, sentencia del 20/8/2009.

“(…) el Fisco Nacional se ha basado en presunciones vinculadas con situaciones fácticas atribuidas a terceros (proveedores) pero que por vía indirecta le han sido atribuidas a la recurrente. La circunstancia de que las empresas no reúnan ciertos requisitos para su funcionamiento o no cumplan sus obligaciones tributarias, no puede ser imputada a la recurrente, porque la falsedad de los comprobantes no puede basarse únicamente en que las empresas emisoras no pudieron ser halladas en los respectivos domicilios fiscales o comerciales o que no presentaban declaraciones juradas (…)

Asimismo, la afirmación de la recurrente (…), sosteniendo que en la época en que tuvieron lugar las operaciones impugnadas, las empresas observadas no se hallaban incluidas en la base APOC, no fue rebatida por la representación fiscal. De ello se extrae que entonces la apelante no tenía forma de conocer la opinión que de esos proveedores iba a tener más tarde el organismo”.

- Tribunal Fiscal de la Nación, sala B, en la causa "Azucarera del Sur S.R.L.", sentencia del 13/05/2011.

En esta causa el Tribunal revocó la determinación del IVA efectuada por el fisco al impugnar las operaciones realizadas por un contribuyente con ciertos proveedores considerados apócrifos, toda vez que los elementos colectados por la inspección, como la no ubicación de los mismos en los domicilios fiscales, la no presentación de declaraciones juradas o bien su presentación sin movimientos, y el hecho de poseer registros de bienes y/o no declaración de empleados, no permiten por sí mismos avalar la postura del ente recaudador, máxime cuando dichas circunstancias resultan ajenas al contribuyente, sobre quien el Fisco no puede pretender colocar una obligación fiscal de control sustitutiva de sus propias obligaciones.

2.2.- Segunda corriente de fallos. Criterio del Fisco Nacional

Por otro lado,  existe otra corriente de fallos en los que se condiciona el derecho al cómputo o reintegro de los Créditos Fiscales al hecho del efectivo ingreso del gravamen a las arcas fiscales por parte de los proveedores.

Así, en los casos analizados en este acápite, la jurisprudencia entendió que más allá de los medios probatorios arrimados por el contribuyente a fin de acreditar la existencia de los proveedores y de las operaciones comerciales que facturaron a su nombre, el contribuyente r -de todos modos- no tiene derecho al cómputo o al reintegro del crédito fiscal si los importes que le fueron facturados en concepto de impuesto (débito fiscal) no ingresaron a las arcas del Estado.

- Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, “Matarasso Export S.R.L. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos”,  sentencia del 11/12/2007:

Para que se pueda reconocer al contribuyente el crédito fiscal éste debe probar, entre otras cosas, la real existencia de las compras efectuadas, con sus correspondientes facturas en donde se encuentra el impuesto discriminado. A su vez para que el contribuyente pueda computarse este crédito fiscal, necesariamente tiene que haber existido la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa operación para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que el contribuyente puede computarse el crédito fiscal por haber abonado el IVA en la etapa anterior (sala V, 1/12/04 "La Blanquita S.A. (TF 18807-I) c. DGI") Por lo tanto, se desprende que la simple aportación de facturas y el mero cumplimiento de los requisitos exigidos por la Res. 65/97, no resultan suficientes para que se proceda, sin más, a la devolución del crédito fiscal abonado en etapas anteriores, sino que para ello, debe exigirse además, que dicho crédito se encuentre avalado por la existencia real y comprobable de las operaciones efectuadas”.

- Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, “Louis Dreyfus y Cía Ltda. C. EN AFIP-DGI Resol. 267/05”, sentencia del  30/3/2010.

 “(…) lo cierto es que la postura del Fisco aparece debidamente sustentada, en tanto ha desvirtuado la documental aportada por la actora en sustento de su pretensión, concluyéndose de tal modo que el impuesto que se le reclama no fue ingresado a sus arcas con motivo de la maniobra detectada.

Desde esta perspectiva, la postura del apelante no puede prosperar porque importaría condenar a la Administración a efectuar un pago sin causa, habida cuenta las constancias y conclusiones previamente citadas.

Por ser ello así, los esfuerzos de la recurrente enderezados a demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la devolución pretendida, omiten considerar que se han impugnado los documentos acompañados, por no corresponderse con la realidad y se ha verificado la falta de ingreso de las sumas reclamadas a raíz de la maniobra descripta”.

-       Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala v, “Oleaginosa Moreno Hermanos S.A.C.I.F.I.y A. c. E.N.-A.F.I.P.-D.G.I.”, sentencia del 20/05/2010.

Curiosamente en esta causa se hace una distinción en los requisitos del cómputo de créditos fiscales con respecto el reintegro con motivo de operaciones de exportación.

“Que, como regla general, para tener derecho al cómputo del crédito fiscal en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (texto según el decreto 280/97) al comprador o adquirente ordinariamente le basta con las facturas emitidas por su proveedor, con los requisitos formales exigibles. Sin embargo, en el caso de compras masivas de granos con destino a la exportación por intermedio de corredores e intermediarios, para hacer efectiva la exención prevista en el artículo 8, inciso d), de la ley del Impuesto al Valor Agregado respecto de las exportaciones, y obtener directamente del Fisco el reintegro del crédito fiscal pagado a los proveedores en los términos previstos en el artículo 43 de esa norma, corresponde extremar el examen de la existencia y legitimidad de los créditos cuya devolución se solicita. Ello es así porque la modalidad particular de adquisición y el señalado carácter masivo de las operaciones facilitan y, en definitiva, permiten la utilización indebida por parte de terceros de los nombres, la razón social, y los números de inscripción de productores y vendedores reales; y la realización de maniobras tendientes a obtener el reintegro de importes facturados a nombre de personas que no han tenido parte alguna en la producción y venta de esa clase de mercadería. Por tal motivo, y tal como ha decidido, entre otras, la Sala II de esta Cámara en las causas “Productos Sudamericanos S.A. C/ A.F.I.P. D.G.I. Resol. 278/02 s/ D.G.I.”. del 13 de noviembre de 2007, y en la causa “Calimboy S.A. c/ E.N. A.F.IP. DG.I. Res. 8/05, 9/05, 10/05 s/ Dirección General Impositiva”, de 6 setiembre de 2009, y sus citas, en los casos en que la investigación y fiscalización pudo localizar a los proveedores y éstos desconocieron las facturas, se consideró debidamente impugnada la documental, con los consiguientes efectos en cuanto a la distribución de la carga de la prueba (cfr. además, Sala II, causa “Louis Dreyfous y Cía. Ltda. C / E.N. A.F.I.P. DG.I. res. 267/05 ( G C)”, del 30 de marzo de 2010, y las causas ya referidas…)”.

- Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV , “Cargill S.A.”, sentencia  de fecha 7/4/2011

En este caso la contribuyente aportó la prueba en base a una pericia contable, de la que surgía que el actor llevaba libros contables en legal forma, que poseía las cartas de porte, romaneos de descarga, comprobantes de ingreso a planta del cereal comprado a los productores, concluyendo que en virtud de las facturas acompañadas surgía la suma cabida respecto de cada proveedor. Sin embargo, la Alzada concluyó que la actora no había logrado rebatir aquellos fundamentos por los cuales la autoridad administrativa había resuelto denegarle su pedido de devolución del IVA abonado en operaciones de compras de bienes destinadas a la exportación en tanto, en ningún momento había desvirtuado las investigaciones efectuadas por el órgano administrativo, referidas a la real existencia de las operaciones.

3.- El Fallo de la Corte en la causa “Bildown S.A.”

La Corte Suprema (por mayoría) simplemente adhirió al dictamen de la Procuradora Fiscal doctora Laura Monti, en el que se abocó a estudiar únicamente el agravio del Fisco fincado en la inteligencia de las normas federales involucradas (art. 43 y cc. de la ley del IVA, art. 34 de la ley de procedimiento fiscal y demás normas reglamentarias), en cuanto a que las mismas condicionarían el derecho al reintegro del IVA por exportación al hecho del efectivo ingreso del gravamen a las arcas fiscales por parte de los proveedores, opinión que la Procuradora no compartió.

En ese contexto, la Procuradora expresó que:

nada encuentro en la ley del IVA - y tampoco indican norma concreta alguna los representantes de la demandada- que otorgue al Fisco la posibilidad de condicionar la restitución del crédito fiscal al exportador al hecho de que sus proveedores hubieran abonado sus respectivos gravámenes.

En otras palabras, no existe precepto alguno que subordine el derecho a la restitución del IVA del exportador al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros con los que él operó.

Por otro lado, (…) pretender ello conduce a dos inaceptables conclusiones. En primer lugar, equivale a constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, sin norma legal que así lo establezca. Y, en segundo término, lleva a que el Fisco se vea liberado de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes, mediante la transferencia de esa responsabilidad hacia un tercero, (…) sin ley que así lo autorice.

En efecto, no puede caber duda en cuanto a que el Fisco, al haber constatado tanto la falta de presentación de las declaraciones juradas como el pago del tributo por parte de alguno de los proveedores de la actora –con independencia de lo que aquí se debatió con respecto al derecho al reintegro de la accionante- debió haber puesto en ejercicio las potestades y facultades conferidas por el ordenamiento –en particular, las de los arts. 33, 35 y cc. de la ley de rito fiscal-, para lograr dilucidar la auténtica situación tributaria de aquéllos, y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la Constitución Nacional en cuanto recaudador de las rentas públicas (arts. 99, inc. 10, y 100, inc. 7°) sin que pueda admitirse, como indebidamente lo pretende aquí, involucrar a un tercero en violación al principio de reserva de ley en materia tributaria (Fallos: 312:912; 318:1154; 319:3400; 321:366; 326:3168, entre muchos otros)”.

Para así decidir, la Procuradora hizo hincapié en que la Cámara Federal de Paraná tuvo por debidamente acreditadas la existencia y materialidad de las operaciones realizadas que vincularon a Bildown S.A. con sus proveedores, comprendiendo ello tanto la entrega de los productos por parte de los proveedores,  como el respectivo pago del precio más el IVA correspondiente por el lado de la actora, todo lo cual no fue objeto de cuestionamiento por parte del fisco Nacional.

4.- Nuestra opinión del fallo de la Corte

En un principio el propio organismo recaudador había dictaminado (dictamen DAT 93/1996, del 22/10/1996) que exigir al exportador el cumplimiento de obligaciones fiscales que están a cargo de los respectivos proveedores no halla sustento alguno en la ley de la materia, ni en la de procedimiento, destacando que este último texto legal, cuando detalla quiénes son solidariamente responsables con los deudores de los tributos, “no figuran los exportadores como obligados sustitutos de los gravámenes que pudieren incumplir sus proveedores”. Y que en consecuencia, “…esta Dirección General no se halla habilitada a condicionar la tramitación de los pedidos de recuperos mencionados, al cumplimiento por parte del exportador solicitante, de obligaciones de terceros que en su momento han actuado como proveedores…”.

Sin embargo, esta posición se revirtió mediante el dictamen Nº 61/2001 (DAL) mediante el cual se interpretó que de detectarse compras a un proveedor que no posee capacidad operativa (comercial, industrial, financiera, etc.) para prestar servicios y/o vender los bienes facturados debe impugnarse directamente el crédito fiscal computado por los clientes y hacerlos responsables a éstos por las diferencias que surjan a favor del Fisco.

En efecto, el dictamen Nº 61/2001 consideró el caso de una persona que, según lo constatado por los inspectores, no habría podido desarrollar actividad alguna, que los datos relativos a la actividad que había declarado al momento de su inscripción no eran reales y que se había configurado un caso de simulación de la actividad con fines ilícitos. En virtud de ello se concluyó que al no haber habido actividad por ser simulada no podría existir “deuda tributaria” por lo cual no sería procedente (a juicio de la DAL) instruir el procedimiento de determinación de oficio. Toma ese pronunciamiento la opinión de que “la administración pública tiene vedado tolerar la ilicitud”, lo cual acontecería al practicar una determinación de oficio “a un contribuyente cuya única actividad es la simulación de sus operaciones y la emisión de facturas apócrifas”.

A partir de ahí, el Fisco tomó la postura de exigirle al contribuyente que se convierte en una suerte de guardián del cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquellos con los que contrata.

Evidentemente, la AFIP eligió el camino fácil (en términos de Administración Tributaria) traspasando sus obligaciones al administrado, e incurriendo en contrariedades desopilantes, como ser: dar de alta a una empresa en los impuestos, otorgarle autorización para facturar, hasta en algunas casos emitirles un certificado de no retención, para después sostener que es una empresa fantasma y que no tiene capacidad para realizar las operaciones que generaron los créditos fiscales cuestionados.

Si el propio Fisco no pudo en estos casos detectar las irregularidades de sujetos empadronados en el organismo como contribuyentes, no hay forma (lícita) que un particular descubra si su proveedor determina e ingresa sus impuestos con arreglo a la normativa vigente.

Por eso es que concordamos con la resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y  consideramos que el dictamen de la Procuradora Fiscal atacó el punto neurálgico de la discusión  al sostener la ilegalidad de constituir al contribuyente en una suerte de responsable del cumplimiento de la obligación sustantiva de otros, sin norma legal que así lo establezca; y que el fisco no puede verse liberado de su inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por los contribuyentes, mediante la transferencia de esa responsabilidad hacia un tercero.

Todo lo cual no significa que el contribuyente quede liberado de demostrar la veracidad de sus operaciones de compra. Pero una vez acreditado este aspecto, no le puede resultar imputable el incumplimiento fiscal de quien contrató con él.

En este sentido, cabe resaltar un fallo de la  sala IV de la Cámara en lo Contencioso Administrativo recaído en la causa “LDC Argentina S.A. c/ AFIP-DGI- resolución 162/2001 s/ DGI”, de fecha 10/9/2009, en que se rechazó la pretensión fiscal de impugnar los créditos fiscales de IVA de una empresa exportadora de granos haciendo mérito de que:

LDC pudo demostrar acabadamente que tales operaciones existieron en realidad, a través de los siguientes medios: (i) las cartas de porte; (ii) los contratos registrados en las diferentes Bolsas de Comercio debidamente certificados y sellados; (iii) las facturas liquidadas por los corredores(…), (iv) la pericia contable que dejó sentado que las operaciones se encuentran registradas y asentadas en los libros contables, respaldadas por los contratos de compra, por las cartas de porte, por los pagos a los corredores y por los recibos de los corredores, (v) los pagos realizados mediante la acreditación de las transferencias bancarias efectuadas por LDC a los corredores (...), (vi) las copias de los anversos y reversos de los cheques adjuntados por el Nuevo Banco Bisel S.A. de donde surge que la Sociedad emitió esos cheques nominativos extendidos a nombre de los proveedores, cruzados y con la cláusula "no a la orden", y con la leyenda para "acreditar en cuenta", todo ello en cumplimiento de la resolución general (AFIP) Nº 129/98, (vii) la efectiva entrega de la mercadería según lo informado en los testimonios de los entregadores de granos (…) y (viii) los testimonios de los transportistas que figuran en las cartas de porte, entre otros”.

Así, la Cámara concluyó que: La empresa LDC demostró a través de la prueba pericial, informativa y testimonial producida a lo largo de toda la etapa probatoria la existencia de las operaciones impugnadas y (…) logró -mediante toda la prueba agregada a la causa- desacreditar las afirmaciones del acto impugnado, quitando legitimidad a la decisión administrativa que encontraba su causa en hechos ahora desvirtuados”.

Idéntica postura adoptó el Tribunal Fiscal de la Nación al sostener“Si bien el organismo fiscal no puede colocar en cabeza del contribuyente una obligación fiscal de control a título de obligación delegada o sustitutiva de sus propias obligaciones referidas a este aspecto, lo cierto es que los indicios reunidos por el Fisco Nacional son suficientes para dudar de la existencia de las operaciones, siendo la recurrente la que carga con la prueba de demostrar lo contrario”[1].

Nuestra recomendación es acreditar el circuito comercial desplegado para tener por existentes a las operaciones impugnadas, demostrando que: (i) la mercadería verdaderamente existió y fue trasladada físicamente hacia los establecimientos  indicados por el contribuyente y, además, fue registrada debidamente con la documentación de soporte requerida por el ordenamiento fiscal (cartas de porte, entre otros); (ii) y asimismo, que se pagó el precio y se canceló el IVA (débito fiscal contenido en las facturas) y que, (iii) en las proporciones correspondientes -cuando correspondía- se practicó las retenciones de IVA a los proveedores en cuestión.

Esperamos que el fisco tome nota del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y readecué los parámetros y criterios hasta ahora tenidos en cuenta para convalidar o impugnar

 


[1] Agropecuaria Laishi S.A. s/ apelación, T.F.N., sala B, del 18/11/2008.

 


El impuesto de sellos y los acuerdos de reajuste de precios.

En el actual escenario inflacionario los acuerdos de reajuste de precios por mayores costos constituyen una herramienta habitual para la viabilidad del negocio.

Particularmente, los significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos han provocado desajustes en los valores previamente pactados, imponiendo la necesidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera.

En dicho marco, algunos fiscos provinciales están determinando el impuesto de sellos sobre estos instrumentos por medio de los cuales se readecuan los precios originalmente pactados.

(i) La naturaleza jurídica de las redeterminaciones de precio por desvalorización monetaria

Los reajustes por desvalorización monetaria son la actualización de los precios primitivos a valores constantes con motivo del envilecimiento de nuestro signo monetario.

En otras palabras, no estamos en presencia de alteraciones cuantitativas en las prestaciones objeto de negociación sino, por el contrario, ante un supuesto en que las partes han pactado originariamente la utilización de un índice para contrarrestar la inflación.

Sobre el particular, nuestra Corte Suprema de Justicia in re “Valdez, José Raquel c. Gobierno Nacional”, sentencia del 23/09/1976 (Fallos: 295:937), señaló que:

“El reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino que se determina el quántum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda”.

Ahora bien, advertimos que en general los fiscos están determinando la obligación de ingresar el impuesto de sellos sobre convenios de redeterminación de precios con sujeción a cláusulas de actualización previamente pactadas en el acuerdo base.

En nuestra opinión, al pactarse las redeterminaciones de precios las partes contratantes no le asignan un “mayor valor” al contrato de Obra, sino el mismo valor, medido en unidades monetarias de poder adquisitivo homogéneo, en base al cual ya se tributó el impuesto de sellos en su oportunidad.

En efecto, por estos contratos de obra –en los que se plasman cláusulas de redeterminación de precio- nace la obligación de tributar  impuesto de sellos y los Fiscos provinciales recaudan este  gravamen en una moneda cuyo valor adquisitivo es el equivalente al de la prestación al momento de celebrarse el contrato.

En virtud de ello, sostenemos firmemente que en dichos casos el tributo de sellos debería considerarse satisfecho con la suma liquidada de acuerdo a los valores del contrato original, pues las redeterminaciones de precios no exteriorizan una nueva manifestación de capacidad contributiva que haga nace un nuevo hecho generador en el impuesto.

Ello así, y teniéndose en cuenta que el gravamen se verifica en forma instantánea, cabe concluir que las redeterminaciones de precios -que sólo tuvieron por objeto restablecer dicho valor adquisitivo erosionado por la inflación- de ninguna manera exteriorizan una nueva manifestación de capacidad contributiva que haga nacer un nuevo hecho generador del impuesto, por lo que la pretensión de someterlas a imposición no sólo violentaría el mentado principio de instantaneidad del impuesto sino que además implicaría un enriquecimiento sin causa de los Fiscos provinciales.

(ii) La jurisprudencia relevante sobre el tema

La postura que aquí se sostiene ha obtenido recepción jurisprudencial en la causa “Siemens S.A.I.C.F.I. y M.”, sentencia del 09/05/1979, Expte. N° 524-I donde la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación, con ajustado criterio jurídico, señaló que:

“La actualización de valores de un contrato anterior, hasta donde esté originada por el envilecimiento de nuestro signo monetario, aunque se encuentre instrumentada, no cae dentro de la órbita de imposición del gravamen de sellos”. Ello así pues, “en realidad no se está frente a “mayores valores” con respecto al establecido en el convenio original, sino simplemente a la actualización de los precios primitivos a valores constantes” (del voto del Dr. Morón).

“Es indudable que corresponde gravar los actos jurídicos a que se refiere la causa tomando como base imponible el precio, con prescindencia de las variaciones posteriores que resulten de la aplicación de las cláusulas de reajustes porque lo contrario llevaría a la consecuencia, … de someter al impuesto importes que sólo atienden a la actualización de ese precio en vista de la depreciación monetaria; implicaría, en otros términos, no tener en cuenta el contenido económico real de los contratos, no obstante no existir disposición alguno en la ley que pudiere llevar a semejante irrazonable consecuencia” (del voto del Dr. Martínez).

“En el caso de autos, la apelante pagó el impuesto …al tiempo de la celebración del convenio. Que consecuentemente, el Fisco Nacional ha recibido el impuesto en una moneda cuyo valor adquisitivo era equivalente al de la prestación aceptada. Que en la causa, los reajustes de precio no obedecen a nuevas prestaciones, sino que tienen por objeto restablecer dicho valor adquisitivo erosionado por la inflación.   Que pretender entonces gravar esos reajustes, implicaría un enriquecimiento sin causa para el Fisco, dado que, como se ha puntualizado, éste cobró el tributo en una moneda cuyo valor adquisitivo era equivalente al de las prestaciones al momento de celebrarse el contrato” (del voto de la Dra. Gonzáles de Rechter).

Por lo demás, en el precedente mencionado más arriba se citó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación en los autos caratulados “Supercemento SAIC s/ apelación – sellos” , Expte N°: 10.769, donde se discutía el tratamiento a dispensar a los mayores costos que pudieran originarse derivados de procesos inflacionarios y, en el que el vocal doctor Invernizzi sostuvo que “es por tanto el precio cierto y determinado el que conduce a la concertación del negocio jurídico que vincula al contratista con la repartición adjudicante”, revocando el monto imponible teniendo en cuenta los presuntos aumentos de costos.

A mayor abundamiento, también puede citarse lo resuelto por ese mismo Tribunal Fiscal , en pleno, en la causa “Fiat Concord S.A.I.C. s. recurso de apelación- Impuesto de Sellos”, expediente N° 664 de fecha 18/10/1979, donde, por mayoría de votos, se fijó la doctrina legal en base a la cual “no se encuentran sujetos al impuesto de sellos las facturas u otros documentos que, emitidos con sujeción a cláusulas pactadas en contratos previamente instrumentados, se refieren a la actualización de los valores previstos en ellos”.

Resultan señeros en la materia, los conceptos volcados en dicho precedente por los Dres. Torres y Pagani:

“La regla expuesta no alcanza, empero, a aquellas modificaciones en la cantidad de dinero a que se refiere una prestación, cuando sólo es consecuencia del empleo de índices que contemplan la disminución del poder adquisitivo de la moneda, porque en estos casos no hay, verdaderamente, un incremento cuantitativo real en una de las prestaciones previstas en la contratación, sino uno aparente derivado de la desvalorización de la moneda. Y esto es así aunque se sostenga que el impuesto recae sobre los rendimientos reales del negocio jurídico, porque en este caso las partes no le asignan un “mayor valor” sino el mismo valor, bien que medido en unidades monetarias de poder adquisitivo homogéneo. Sostener la tesis contraria significaría no sólo violentar la regla básica sobre la configuración del monto imponible derivada del principio instrumental, sino, además, la del primer párrafo in fine de ese mismo artículo 33”.

Que los “mayores costos” reconocidos… en general, otras instrumentaciones, pueden obedecer, a nuestro juicio, no sólo al empleo de cláusulas destinadas a contrarrestar la incidencia del fenómeno inflacionario sobre las prestaciones… sino también al de un incremento real en el valor de la prestación de una de las partes derivado, por ejemplo, de ampliación de los trabajos…

Que, en consecuencia, sólo quedan excluídos del ámbito… del gravamen, los instrumentos en los que se reconocen reajustes derivados del empleo de cláusulas de actualización previstas en la negociación originaria; en tanto que los reconocimientos de los “mayores costos” provenientes de un incremento real en la prestación de una de las partes,… se encuentran… alcanzados por el tributo” (del voto del Dr. Torres) (el destacado es nuestro).

“Que corresponde ahora establecer si en… los documentos emitidos por mayores costos se está delimitando el nacimiento de un valor económico real o simplemente ellos sólo están actualizando en su aspecto nominal un valor ya determinado con anterioridad, o sea, si ellos constituyen o no una nueva manifestación de capacidad contributiva.

Que al respecto no puede ignorarse que el tipo de contrato que da origen a esos documentos, generalmente tiene un desarrollo que se extiende en el tiempo, y es esa circunstancia la que lleva a las partes a pactar cláusulas de “reajuste”, con el objeto de mantener el equilibrio de las prestaciones -que de otro modo se rompería- en virtud del fenómeno inflacionario…. Se trata de sustraer las obligaciones del ámbito nominalista, multiplicando sus expresiones monetarias por los índices que las partes acuerdan, con el fin de mantener el poder adquisitivo que tendrían al momento en que fueron pactadas.

Que atendiendo a la finalidad económica de los actos examinados y de las normas aplicables (art. 11 y 12, ley 11.683 t.o. en 1978 y sus modificaciones) se concluye en que el valor del contrato quedó plenamente determinado en su oportunidad, y que los posteriores reajustes -en tanto responden a la aplicación de coeficientes y resultantes de pautas ya determinadas originariamente, y no a nuevas prestaciones o a modificaciones de las pactadas- no constituyen el presupuesto de gravabilidad… de la ley del impuesto de sellos (el destacado es nuestro).

Por ello voto en el sentido de establecer la siguiente doctrina: no se encuentran alcanzados por el impuesto de sellos,... los documentos en que se reconocen mayores costos a los fijados en convenios anteriores, en tanto los mismos se originan en cláusulas de actualización monetaria, y no responden a modificaciones o ampliaciones en las prestaciones reales” (del voto del Dr. Pagani) (el destacado es nuestro).

Por lo demás, el criterio en que se sustenta la postura que propugnamos, también ha recibido acogida dentro del ámbito de distintas jurisdicciones provinciales.

Así, en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Técnica Tributaria (ARBA) emitió el Informe N° 006/92, de fecha 07/02/1992, en el cual, sobre el tema que tratamos, dispuso que:

“Los términos del contrato primitivo permanecen idénticos lo que se modifica es el capital pero no por un aumento real de su valor, sino por su reexpresión en función de las pautas de reajuste previstas en el contrato.

Ello nos introduce en la cuestión reiteradamente resuelta de que mediante la actualización monetaria no se modifica la obligación sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda, no tornando  -por lo tanto- a la deuda más onerosa. Se trata, pues, de un mecanismo que solo mantiene el valor económico real de la moneda (doctrina de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camusso de Marino, Amalia c. Perkins S.A. del 21 de mayo de 1976)…

…En el caso analizado la alteración en la cantidad debida es consecuencia del empleo de índices que contemplan la disminución del poder adquisitivo de la moneda, de esta forma no hay, verdaderamente, un incremento cuantitativo real en una de las prestaciones previstas en la contratación, sino uno aparente derivado de la desvalorización de la moneda…

Sostener lo contrario significaría violentar el principio de instantaneidad del impuesto que hace incidir el tributo sobre el rendimiento económico del acto al momento de su celebración”.

En igual sentido, más recientemente, el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires en la causa caratulada “ICFSA-BRIALES S.A. HIDRACOSA y OTROS”[1], dejó manifestado que:

“la propia Autoridad de Aplicación a ´partir del Informe n° 19/07… sostuvo  que el acuerdo instrumentado con el fin de llevar a cabo la readecuación de precios respecto al monto del contrato original, responde a la necesidad de reajustar los valores históricos y convertirlos a moneda constante. Esta modificación por readecuación de precios corresponde a la noción de actualización del monto pactado originariamente, como consecuencia de la depreciación monetaria sufrida con posterioridad a la celebración del acuerdo base, sin alterar sus condiciones en cuanto a mayores obras, etc.

…los significativos incrementos de precios en el rubro de la construcción, materiales y equipos provocaron desajustes en los valores previamente pactados, imponen la necesidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económica financiera, disponiendo de tal forma la “redeterminación” de los precios de los contratos de obra pública celebrados con anterioridad…

…En el caso analizado, los términos de los contratos primitivos permanecen idénticos, lo que se modifica es el capital pero no por un aumento real de su valor, sino por su reexpresión a valores constantes.

En consecuencia, si el impuesto de sellos fue abonado en su origen con motivo del contrato de obra, no hay motivo para abonar nuevamente el impuesto por el acto de redeterminación de precios” (del voto de la Dra. Mónica Viviana Carné y de la Dra. Dora Mónica Navarro que remite al primero).

Finalmente, recuerda que el criterio sustentado en el decisorio es conteste con el temperamento que emerge del precedente "CONIN S.A." (sentencia del 1° de julio de 2008, Reg. N° 1426 de la Sala III) en el que la Sala resolvió: "...la Autoridad de Aplicación entiende que el acta de redeterminación de precios suscrita por la recurrente con el Organismo de Vialidad de la Provincia solo representa una readecuación a valores constantes de los montos involucrados en el contrato original a los fines de cubrir el deterioro monetario sufrido con posterioridad a su firma, sin importar cambios en sus condiciones contractuales, por lo que el Impuesto de Sellos se ve satisfecho con el ingreso del gravamen correspondiente a la firma de dicho contrato original..." (del voto de la Dra. Mónica Viviana Carné y de la Dra. Dora Mónica Navarro que remite al primero).

Celebramos esta sentencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires en tanto considera que si el impuesto de sellos fue abonado en su origen con el contrato de obra, no hay motivo para abonar nuevamente el impuesto por el acto de redeterminación de precios, por cuanto el mismo comparte la finalidad de resultar una actualización por depreciación monetaria, quedando excluida de la tributación.

Por su parte, el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, expresamente recepta la doctrina jurisprudencial citada anteriormente al aclarar en su artículo 47 que:

En los contratos de locación de servicios y de obras sujetos a cláusulas de reajuste, el impuesto se liquidará a la fecha de instrumentación de los mismos sobre el monto establecido en dichos contratos o, en su caso, la estimación que realicen las partes conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la presente, salvo que sea posible calcular el monto ajustado de los mismos, en cuyo caso se procederá a gravar este último importe.

Cuando se realicen los reajustes por aplicación de las cláusulas pertinentes, se procederá a gravar la ampliación o aumento del valor resultante, cualquiera sea el medio en que se exteriorice (actas de reconocimiento, certificados de obras, liquidaciones, notas, etcétera).

Cuando el aumento sea consecuencia de la aplicación de cláusulas de ajuste alzado, mayores costos o actualización de los valores originales por desvalorización monetaria, no corresponderá abonar el impuesto siempre que dichas cláusulas se encuentren previstas en los contratos preexistentes…”.[2]

(iii).- Conclusión

(i)  Las redeterminaciones de precios no constituyen un mayor valor con respecto al establecido en el Contrato de Obra original, sino sólo se tratan de la actualización de los precios primitivos a valores constantes con motivo del envilecimiento de la moneda;

(ii) Las redeterminaciones de precios no exteriorizan una nueva manifestación de capacidad contributiva, con posterioridad al acto originariamente gravado, que genere el nacimiento de un nuevo hecho generador en el impuesto de sellos;

(iii) En tanto el Contrato de Obra original –en el que se plasman cláusulas de redeterminación de precio- haya tributado en tiempo y forma el Impuesto de Sellos provincial y, el Fisco de la Provincia haya cobrado ese gravamen a una moneda cuyo valor adquisitivo sea equivalente al de la prestación al momento de celebrarse el contrato, someter a imposición esos reajustes de precios no sólo violentaría el principio de instantaneidad del impuesto sino que además, implicaría un enriquecimiento sin causa del Fisco Provincial.

 


[1] TFAPBA., “ICFSA-BRIALES S.A. HIDRACOSA Y OTROS”, Sala III, 17/10/2011, Registro N° 2314.

[2] Cfr. Ley N° 2407 de la Provincia de Río Negro.

 


[i] Artículo publicado por Gastón Armando Miani y Ana Inés Do Nizza en Rev.  Impuesto  2012-7, 37. Editorial La Ley.