Rotación de Firmas de Auditoría Contable en las Normas de la CNV.

El 21 de abril, la Comisión Nacional de Valores (la “CNV”) dictó la Resolución N° 639/2015 (la “Resolución 639”) para introducir ciertas modificaciones al régimen de responsabilidad, calidad de servicios y rotación de auditores externos previsto en el nuevo texto ordenado puesto en vigencia por dicho organismo mediante Resolución N° 622/2013 (el “Nuevo Texto Ordenado”) a raíz de la sanción de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831. Tal como indica la Resolución en sus considerandos, su dictado deviene como consecuencia de las diversas presentaciones y consultas efectuadas a la CNV por profesionales del sector y otros interesados.

 

Régimen de Rotación de Firmas de Auditoría

 

La entrada en vigencia del Nuevo Texto Ordenado de la CNV el 9/9/2013 estableció una limitación de 3 años al plazo máximo durante el cual una firma de contadores puede prestar servicios de auditoría externa a una entidad autorizada por la CNV para hacer oferta pública de sus valores negociables, el que, como consecuencia del dictado de la Resolución 639, podrá extenderse durante un plazo adicional de 3 años en la medida en que se cumplieran los requisitos detallados a continuación.

 

De tal modo, se duplica el plazo previsto originalmente por el Nuevo Texto Ordenado, siempre que la decisión de extender dichos servicios por 3 años más (i) sea tratada (y aprobada) como punto expreso del orden del día de una asamblea de accionistas de la emisora contratante de tales servicios, y (ii) cuente con opinión previa favorable (y debidamente fundada) de su órgano de administración y comisión fiscalizadora (en su caso), así como de su comité de auditoría (en el caso de las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones).

 

Como contrapartida del plazo adicional previsto por la nueva Resolución, si la decisión de extender los servicios de la firma de auditoría contratada por la emisora recibiere oposición fundada de accionistas que representen al menos el 5% de su tenencia accionaria, la emisora no podrá efectivizar dicha extensión de plazo hasta tanto la CNV se expida al respecto.

 

Régimen de Rotación de Profesionales

 

Adicionalmente, la Resolución extiende de 2 a 3 años el plazo máximo durante el cual los profesionales integrantes de la firma designada para auditar a una sociedad emisora podrán ejercer su tarea en forma continúa. Mantiene, asimismo, la posibilidad de extender dicho período por un año ante circunstancias particulares que aconsejen la continuidad de dicho profesional y entendemos, en forma enunciativa, detalla algunos supuestos aplicables (reestructuración de magnitud, concurso preventivo, renegociación de pasivos o cambios significativos en el grupo gerencial o en el grupo de control).

 

Sin embargo, introduce una modificación en los requisitos necesarios para extender la participación de un profesional en la auditoría de los estados contables de una emisora, en cuanto además de requerir la ausencia de objeción por parte del comité de auditoría (en el caso de las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones) o, en su defecto, el órgano de fiscalización, requiere además la ausencia de objeción de accionistas que representen al menos el 5% de la tenencia accionaria de la sociedad, de lo cual se colige que la decisión de extender por 1 año la participación de un profesional en la auditoría de los estados contables de una emisora deberá ser sometida a consideración de una asamblea de accionistas (presumiblemente, la asamblea anual de la emisora).

 

Asimismo, existiendo oposición de accionistas que representen al menos el 5% de su tenencia accionaria, la emisora no podrá efectivizar dicha extensión de plazo hasta tanto la CNV se expida al respecto. A diferencia del supuesto de renovación de la firma auditora por un período adicional de hasta 3 años, cabe notar aquí que la Resolución no exige fundamento por parte de los accionistas disidentes sino meramente su voto por la negativa. Por último, sobre este particular, la Resolución extiende de 2 a 3 años el plazo durante el cual el profesional interviniente no podrá reintegrarse al equipo de trabajo asignado a dicha emisora.

 

Plazos Máximos

 

En resumen, como consecuencia de las modificaciones introducidas por la Resolución, una misma firma de auditoría no podrá prestar servicios a una emisora por un plazo que exceda de 6 años y el socio a cargo de dicha cuenta podrá permanecer en funciones de manera continua durante un plazo máximo de 4 años

 

Computo de plazos

 

Por otra parte, es saludable la modificación introducida por la Resolución para clarificar el momento a partir del cual deben computarse los plazos antes expuestos. No solo la Resolución simplifica los escenarios y plazos relativos a la permanencia de un profesional, ajustándolos a tiempos más adecuados a las necesidades de las sociedades emisoras de valores negociables, sino que regula el cómputo de plazos para la rotación de las firmas de auditoría, que en la versión original del Nuevo Texto Ordenado, no había sido tratado.

 

En tal sentido, tanto los profesionales como las firmas de auditoría contratadas por emisoras incorporadas al régimen de oferta pública de valores negociables a la fecha de entrada en vigencia del Nuevo Texto Ordenado deberán computar los plazos considerando el período de tiempo que en forma continua han ejercido funciones contado desde el inicio del ejercicio económico de dicha emisora comenzado en 2013 (año de entrada en vigencia del Nuevo Texto Ordenado).

 

Por su parte, para las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública de valores negociables, deberá computarse el período de tiempo que, en forma continua, el profesional y/o la firma ejerza dicho rol a partir del primer ejercicio que se inicie luego de la autorización de oferta pública otorgada por la CNV a dicha sociedad.

 

Misceláneas

 

Por último, la Resolución establece la necesidad de que las firmas de auditoría mantengan por escrito políticas y procedimientos que permitan obtener una seguridad razonable de que las tareas desempeñadas por los equipos asignados a cada socio auditor cumplan con los requisitos legales y con el Nuevo Texto Ordenado. Estas políticas deberán, entre otras cuestiones, dar a conocer con claridad al equipo designado los objetivos de trabajo y prever el seguimiento periódico por parte del socio y de los miembros más experimentados.

 


La justicia reconoció la legalidad del "Contado por Liquidación"

La Cámara en lo Penal Económico resolvió en la causa “BBVA Banco Francés” que las operaciones de “contado con liquidación” no constituyen un delito penal cambiario. En tal sentido, la Sala “B” de dicha Cámara consideró que la aplicación del Régimen Penal Cambiario establecido por la Ley 19.359 a estas operaciones financieras viola el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Si bien aún está sujeto a apelación por parte de la Fiscalía, el fallo reconoce y aplica un principio largamente establecido en materia penal: los jueces no pueden de castigar aquellas conductas que no estén estrictamente contenidas en la ley penal. Dicho en otras palabras, en materia penal no puede utilizarse la analogía para considerar una conducta constitutiva de delito si la misma no ha sido tipificada por ley.

La analogía, que consiste en la aplicación de una norma jurídica a casos que no están incluidos en la misma en forma literal pero que son similares a los que previstos en ella, es válida en materia de derecho civil, pero de ninguna forma puede ser admitida en el ámbito del derecho penal. Del mismo modo, vale la pena remarcar que otros principios que tornan difusa la aplicación de la ley penal no pueden ser extendidos a la materia penal cambiaria. Un típico ejemplo es el de la “realidad económica”, que si bien ha sido establecido por el art. 47 inc. e) de la Ley 11.683 en materia impositiva, no puede regir en el ámbito cambiario.

A modo informativo, se señala que el “contado con liquidación” consiste en una operación en la que se adquieren localmente títulos denominados en moneda extranjera (que cotizan localmente y en el extranjero) y luego se los transfiere a una cuenta abierta en el exterior para su venta y liquidación. El mismo procedimiento puede ser usado en forma inversa y, a partir de una compra de bonos con moneda extranjera en el exterior, transferir los mismos a la Argentina para su venta y liquidación local.

Esta operatoria fue, inclusive, reconocida por el propio Banco Central, que la reglamentó e impuso ciertos recaudos y requisitos, que podrían sintetizarse en dos principios fundamentales: (a) Transferencia de títulos: debe existir una transferencia real de títulos entre cuentas, excluyéndose la mera compensación de títulos en lugar de una transferencia efectiva; y (b) No Simultaneidad: la compra y la venta de los títulos no debe ocurrir en forma simultánea, sino que un cierto plazo debe haber transcurrido entre cada transacción de compra y venta, señalándose que las transacciones simultáneas constituyen una unidad simple e indivisible destinada a eludir (indebidamente) la aplicación de la normativa cambiaria.

Ciertamente, tales requisitos sólo pueden ser exigidos a partir del dictado de la norma que los impuso, que fue la Comunicación “A” 4864, dado que exigir los mismos en forma retroactiva constituiría una clara violación del principio de legalidad. En tal sentido, resulta oportuno recordar que el art. 1 de la Ley 19.359 dice “[s]erán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley: (…) f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios.”

En otras palabras, la ley delegó a la autoridad de cambios (el Banco Central) el “llenado” de este concepto, mediante el dictado de normas sobre el régimen de cambios. Así, en tanto la operatoria realizada con títulos cumpla con los recaudos de la Comunicación “A” 4864 (es decir, con la parte pertinente del “régimen de cambios” no hay infracción alguna es decir, que no se encuadra en el citado inc. f). Por otro lado, como quedara dicho más arriba, si la operatoria fue anterior a la citada norma, entonces, simplemente, no se ha violado norma alguna del Banco Central.


Tasa de Publicidad y Propaganda

La Corte de Justicia de la Nación, en la causa “L´Oreal Argentina S.A. c/ Municipalidad de Justo Daract- acción contenciosos administrativa”, de fecha 16/12/2014 dejó entrever su posición con respecto la Tasa de Publicidad y Propaganda sobre la publicidad interior.

 

Los hechos fueron los siguientes: L ´Oreal promovió acción contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis para que se deje sin efecto el decreto dictado por el Intendente de la Municipalidad de Justo Daract que determinó “derechos de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público”, por publicidad efectuada en el  interior de los locales ubicados en el ejido de aquélla, por los períodos 2001 a 2006 y se le intimó el pago de las sumas resultantes.

 

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis hizo lugar parcialmente a la demanda respecto de los períodos 2001 a 2005 por entender que la Municipalidad no había acreditado la existencia de publicidad en esos años. En lo relativo al 2001 incluso señaló que en ese momento aún no había entrado en vigencia la norma que estableció el tributo.

 

En cambio, desestimó la impugnación respecto a los derechos correspondientes al año 2006 pues de las actas labradas por la municipalidad y suscriptas por los comerciantes, surgía la existencia en el interior de los locales de cartelería de marcas o textos publicitarios, con lo cual, habría quedado comprobado la realización del hecho imponible descripto en la normativa tributaria municipal.

 

Que, para decidir de ese modo respecto al año 2006, señaló además que los municipios tienen el poder de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin más límites que los establecidos en la Constitución Nacional y que incumbe a ellos, además, la elección de los objetos imponibles y las formalidades de percepción, pues es propio de su autonomía imponer contribuciones y percibirlas, siempre que no exista extralimitación territorial y de su competencia material.

 

Remarcó además, que la contribución impugnada tiene cabida en el art. 48, inc. 9, de la ley provincial que establece el marco normativo del “Régimen Municipal”.

 

Disconforme, contra tal sentencia, la empresa interpuso recurso extraordinario.

 

La Corte  declaró procedente el recurso extraordinario y deja sin efecto la sentencia apelada, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento.

 

Para así decidir entendió que el fallo apelado era atacable por arbitrariedad en tanto omitió la consideración del planteo de la empresa respecto a que el “derecho de publicidad y propaganda y uso y ocupación de espacio público” previsto en la normativa comunal, se encontraría en pugna con la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos, en tanto ésta impide que las provincias y los municipios apliquen gravámenes locales análogos  a los coparticipados, siendo ello así declarado  por la Comisión Federal de Impuestos.

 

En efecto, señaló la Corte que la empresa adujo que si se consideraba que el importe que pretendía cobrar el municipio era “un impuesto y su validez se sustenta, erróneamente, en el hecho de consignar nombres comerciales o marcas de productos comercializados en el local… es una manifestación de capacidad contributiva, ello estará en contradicción con el art. 9 de la Ley de Coparticipación Federal, ya que como “impuestos” tienen que estar gravando “capacidad contributiva” que se encuentra alcanzada como materia imponible de impuestos nacionales coparticipados”.

 

En consecuencia, la Corte concluyó que para desestimar válidamente las impugnaciones de la empresa a la pretensión del municipio y resolver adecuadamente el pleito, el Tribunal no pudo omitir el examen y decisión del planteo referente a que el gravamen cuestionado se encontraba en pugna con la ley de coparticipación federal, máxime teniendo en consideración que el a quo asignó al derecho de publicidad y propaganda en el interior de los locales el carácter de “impuesto”, con lo cual resultaba claramente ineludible la necesidad de un pronunciamiento sobre dicha cuestión.

 

 

Ana Inés Do Nizza ana.donizza@trsym.com (+5411) 5272 1756
Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759

 


Multas Aduaneras por falta de liquidación de divisas

El Tribunal Fiscal de la Nación[i], en una destacada sentencia, resolvió rechazar la pretensión de la Aduana de sancionar la falta de giro de divisas por parte de un importador.

Esta sentencia del Tribunal Fiscal cobra vital importancia en la actualidad, ya que los fundamentos de la sentencia son de plena aplicación a los numerosos sumarios en curso, mediante los cuales la Aduana pretende sancionar a los exportadores que no han liquidado en legal tiempo y forma las divisas proveniente de dichas operaciones.

El conflicto tiene su origen en la Instrucción General Nº 2/2012 mediante la cual, la entonces Directora General de Aduana, impartió pautas para que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros y los administradores de las aduanas del interior del país resolvieran los sumarios instruidos, por la presunta comisión de la infracción de declaración inexacta contenida en el art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero por no haber ingresado dentro de los plazos previstos por la legislación vigente las divisas provenientes de sus exportaciones de bienes.

Es importante destacar que para que se configure la infracción de declaración inexacta, debe constatarse primeramente una diferencia entre lo declarado en el permiso de embarque y el resultado de la comprobación documental y física de la mercadería.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que el bien jurídico tutelado por la figura de la declaración inexacta es la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, por ser el punto de partida del sistema del despacho en confianza de las mercaderías en razón del cual se controla solamente una parte de ellas (CSJN,  “Subpga SACIE e I c/Estado Nacional A.N.A., sentencia del 12.5.92”).

Es decir, que en la medida que el importe o valor declarado se condiga con la realidad, no hay infracción. Los problemas de cobro que luego pudieran surgir deberán ser analizados en el marco del régimen cambiario. Una declaración de valor –en rigor de verdad, de precio- exacta luego no se transforma en inexacta por la falta de ingreso. No hay ningún reproche que pueda efectuársele, desde el punto de vista infraccional aduanero, al exportador por el incumplimiento de normas cambiarias.

Este fue el criterio aplicado por el Tribunal Fiscal en el fallo que estamos comentando, al hacer notar que el egreso de las divisas, a los efectos de la cancelación de la factura de venta que da sustento a la operación comercial, es una cuestión ajena a la declaración comprometida por el importador ante la autoridad aduanera, como consecuencia de lo cual no puede dar sustento a la aplicación de la sanción prevista para la realización de declaraciones inexactas (artículo 954, apartado 1, inciso c. del Código Aduanero).

 

[i] Tribunal Fiscal de la Nación,  Sala G, “Helm Argentina SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”, causa N° 32.738, sentencia del 29 de agosto de 2014.

 

Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759

 


Reclamo de Impuestos por cuentas en Suiza

Durante los últimos días del mes diciembre, la AFIP  notificó a más de 4.000 personas físicas ​el inicio del procedimiento de determinación de oficio​ reclamando un ajuste en el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto a los Bienes Personales del año 2006,  vinculadas a cuentas abiertas en el Banco HSBC de Suiza.

Debido a la suspensión de plazos impositivos durante enero, las respuestas a estas notificaciones deberán realizarse a partir del mes de febrero de 2015.

La AFIP estaría sustentando sus ajustes en cierta información que habría sido remitida por el gobierno de Francia, a raíz  de un disco que habría adquirido este gobierno y que contendría datos informáticos  que fueron robados de la banca suiza del HSBC por ​un empleado infiel.

​En los casos que nuestro estudio intervino asesorando en la defensa de los contribuyentes involucrados, los ajustes de la AFIP​​ se han orientado a determinar diferencias el ​Impuesto a las ​Ganancias, en algunos casos,  como incrementos patrimoniales no justificados, a la totalidad de los saldos informados en el año 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible); en otros,  sólo a la diferencia patrimonial entre los saldos informados en el año 2005 y 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible); y​, finalmente en un número menor de ajustes,  el fisco habría duplicado el ​reclamo determinando no sólo incrementos patrimoniales no justificados, por la totalidad de los saldos informados en el año 2006 (más un 10% de renta dispuesta o consumida en gasto no deducible) sino también considerando esos saldos como ingresos omitidos  conforme el art. 18 primer y último párrafo de la ley 11.683.

Asimismo, la AFIP también ha considerado a la totalidad del saldo de diciembre de 2006 para la determinación de ajustes en el  impuesto a los bienes personales del período fiscal 2006.

La exposición fiscal de los afectados, tanto en el impuesto a las ganancias como en bienes personales, se incrementa notoriamente por los intereses acumulados durante casi ocho años, que lleva a multiplicar el reclamo casi por cuatro, además de las multas pretendidas por la AFIP por defraudación tributaria (que van de 2 a 10 veces el monto del tributo defraudado al fisco).

​En nuestra opinión, las  principales defensas con que cuenta el contribuyente para rebatir los ajustes proyectados consisten​, entre otras,​ en la prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de impuesto y aplicar sanciones por el período fiscal 2006;  así como también respecto a la carencia de valor probatorio de las pruebas obrantes en las actuaciones administrativas,  no sólo por la nulidad de la obtención de la prueba en su origen sino porque no permiten establecer la veracidad, integridad y exactitud de esa información.​  Además, hay que considerar las situaciones particulares de cada caso, como ser, aquellos casos que la persona notificada no era titular de la cuenta bancaria, siendo solo una autorizada o apoderada.

 

 

            Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759


Sanciones de la Secretaría de Comercio por incumplimiento al Régimen Informativo de Precios

En lo que va del mes de enero, la Secretaría de Comercio ha notificado en forma masiva a las empresas que no han cumplido con el Régimen de Informativo de Precios, el inicio del sumario infraccional, otorgándole 10 días para efectuar su descargo.

Ante esa situación, consideramos importante hacerles llegar nuestras consideraciones sobre este régimen y las facultades que tiene el organismo para aplicar las sanciones que pretende.

¿Qué es el Régimen Informativo de Precios?

El Régimen Informativo de Precios creado por la Resolución N°29/2014 y reglamentado por la Disposición 6/2014 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, establece la obligación a las empresas de presentar mensualmente sus listas de precios ante la Secretaría de Comercio.

¿Qué empresas son alcanzadas por esta obligación?

Empresas productoras de insumos y bienes finales, cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superaron los CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 183.000.000) durante el año 2013.

Empresas distribuidoras o comercializadoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales en el mercado interno superaron los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 250.000.000) durante el año 2013.

¿Cómo deben las empresas presentar la información?

La presentación de la información es digital, a través de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, mediante planillas estandarizadas que deberán contener la totalidad de los precios de cada empresa debidamente codificados y donde se informen además los cambios que generen discontinuidades o lanzamientos de productos.

¿Cuáles son las sanciones en caso de incumplimiento?

Lo que sostiene la Secretaría de Comercio es que lo omisión de informar encuadra en el artículo 21 de la ley 22.802 (Ley de Lealtad Comercial), siendo pasible la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000);
  2. b) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;
  3. c) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare;
  4. d) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días.

 

¿Tiene facultad la Secretaría de Comercio para aplicar este tipo de sanciones?

En nuestra opinión, la  ley 22.802 (Ley de Lealtad Comercial) no es de aplicación en caso de incumplimiento al Régimen de Informativo de Precio, ello por cuanto el artículo 21 establece que serán sancionados “… quienes no cumplimenten en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14 inciso c)”.

Por su parte el artículo 14 inciso c) se refiere a que “las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán: …  Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”.

Es decir que, lo que se pena es el incumplimiento de intimaciones cursadas por la autoridad de aplicación (que en este caso es la Secretaría de Comercio) en el marco de inspecciones o fiscalizaciones por presunta violación a la Ley de Lealtad Comercial, ello no implica que el incumplimiento a un régimen de información –cuya legitimidad también cuestionamos- impuesto por el organismo que comprendido dentro del mismo tipo infraccional.

¿Cómo es el procedimiento para la aplicación de las sanciones?

Desde que  la empresa es notificada, tiene 10 días hábiles para presentar su defensa, el paso siguiente es que la Secretaría resuelva (ya sea absolviendo o imponiendo las sanciones que considere aplicable).

Toda resolución condenatoria podrá ser impugnada  ante las Cámaras de Apelaciones competentes (Cámara Contenciosa Administrativa Federal).  Para interponer el recurso  contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable a la empresa.

En cuanto al requisito pago previo de la multa, adherimos a lo resuelto por la Sala V de la Cámara Federal de la Seguridad Social[1]  que sostuvo que la exigencia del pago previo de la multa lesiona el principio de inocencia. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema no es tan contundente, ya que  reconoció la validez constitucional de normas que supeditan la procedencia de los recursos judiciales al pago de las multas impuestas por órganos de la administración,  apreciando siempre la razonabilidad de la medida en relación con la magnitud de la falta y las circunstancias particulares de cada caso a fin de evitar que ese previo pago de traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos 215:225; 247:181; 287:473; 295:314, 322:1284, entre otros).

 

Gastón Miani
gastón.miani@trsym.com
(+5411) 5272 1759

[1] Causas “Frimca S.A.”, sentencia del 28/12/98, y “Pesquera Puerta Marina S.A.”, del 20/11/01


Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

Servicios Internacionales de Telecomunicación

En un novedoso fallo[1], el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires consideró no gravado con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, al servicio internacional de telecomunicación denominado “tráfico entrante”, que consiste en direccionar aquellas telecomunicaciones originadas en el exterior a efectos de que llegue al destinatario de tales comunicaciones en el país.

Para así decidir, el Tribunal consideró que el artículo 160 del Código Fiscal, que establece que no constituyen actividad gravada con este Impuesto, entre otras, “d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza”.

Así, en lo concerniente al concepto de exportación y de mercaderías, se recurrió al Código Aduanero, que regula esta materia, y que en sus artículos 9 y 10 brinda precisiones al respecto. Así, en el artículo 9 define que “Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero”, agregando el artículo 10 que “Se consideran igualmente como si se tratare de mercadería: a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país...”.

Por ello, considerando que desde un punto de vista económico, el servicio en cuestión es aprovechado o aplicado en un país ajeno al nuestro y obviamente por una persona que reside o se encuentra en el exterior, el Tribunal concluye que la actividad de exportación desarrollada por la empresa, se encuentra incluida en el artículo 160 inciso d) del Código Fiscal, y por lo tanto, no constituye actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

 

Contacto: Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759

[1]Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, expediente número 2306-114999/ 2004, caratulado “IMPSAT S.A.”, sentencia del 25/09/2014.


Derecho Aduanero: Rectificación de las DJAI

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio a conocer la implementación de un mecanismo para “rectificar” las DJAI (Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación).

Este nuevo procedimiento, denominado “Rectificación Jurada Anticipada de Importación” (RJAI) fue creado, reglamentado e implementado mediante el Manual de Procedimiento de Usuario Externo publicado en el sitio web de la AFIP.

Lo primero que llama la atención es que la AFIP modifica normas de alcance general (Resolución General 3252 y 3255) a través de un instructivo publicado en su página web. Este instructivo no tiene fuerza legal para obligar a los operadores aduaneros, sin embargo al impactar en el Sistema Informático de la Aduana, no será posible operar si no se acata el instructivo. Es decir que, la AFIP creo una nueva fuente del derecho: “el instructivo”.

Principales modificaciones que se incorporan con la RJAI:

  • Las solicitudes de prórroga de las DJAI sólo pueden tramitarse por RJAI. La prórroga puede solicitarse por única vez. Este uno de los puntos más criticados de este nuevo subrégimen, ya que la Resolución General N° 3255 AFIP, no establece un límite de prórrogas.

 

  • La registración de la RJAI origina que los organismos intervinientes deban volver a analizar la declaración, a fin de dar su autorización. Con lo cual, puede suceder que ante una prórroga de una DJAI, que estaba aprobada, la RJAI sea observada (posiblemente sin ningún tipo de fundamentación).

 

  • Salvo el CUIT del importador, se pueden rectificar todos los demás campos declarados en la DJAI.

No podrá rectificarse una DJAI cuando:

  • Haya sido afectada por destinaciones de importación, total o parcialmente. Este aspecto provoca graves inconvenientes en el Régimen de Envíos Escalonados y el Régimen de importación de Bienes integrantes de Plantas Llave en Mano; entre otros, ya que en el supuesto que exista una afectación parcial, se imposibilita que el declarante efectivice la solicitud de prórroga, la cual venía realizándose normalmente desde que empezó a funcionar la DJAI.
  • Se encuentre afectada a medidas cautelares.
  • Haya negociado divisas, y pretenda en la rectificación indicar lo contrario.
  • Haya negociado divisas y pretenda rectificar el monto FOB por un valor inferior al negociado.

 

Consideramos que la RJAI, lejos de brindar una solución operativa a quienes operan en el comercio exterior va a sumar conflicto a las ya cuestionadas DJAI.

 

Según informó el Centro de Despachante de Aduanas, algunos de sus asociados no han podido registrar una RJAI con el único   propósito de prorrogar una DJAI, cuyas divisas fueron negociadas por un monto igual/inferior al monto FOB declarado, pero sin modificar el valor FOB, como así también, se han negociado divisas por un monto superior al declarado en la DJAI, debido a la tolerancia que se aplica en la índole bancaria, sin modificar el valor FOB.

Contacto: Gastón Miani gastón.miani@trsym.com (+5411) 5272 1759

 


Ley 26.894. Reestructuración de deuda.

El jueves 26 de junio de 2014 el Gobierno argentino giró U$S 539 millones al Bank of New York Mellon (“BONY”), agente fiduciario designado en el Convenio de Fideicomiso 2005-2010 (el “Convenio de Fideicomiso”) con el objeto de cumplir con los pagos de servicios de intereses de los ciertos bonos emitidos bajo canje de deuda en los años 2005 y 2010 en ocasión de la reestructuración de deuda (la “Reestructuración de Deuda”). Sin embargo, en el marco del litigio con los holdouts, el Juez T. Griesa del distrito sur de Nueva York declaró ilegal y ordenó al BONY que retuviera dicho depósito y que no pagara los servicios a los bonistas ingresados al canje.

En respuesta a la orden de no pago emitida por el Juez Griesa, el Poder Ejecutivo Nacional envió un proyecto de ley al Congreso, que se convirtió en ley el 10 de septiembre de 2014 y se promulgó el 11 del mismo mes bajo el Nº 26.984 (la “Ley 26.984”). A continuación, se mencionan los aspectos más salientes de esta ley:

i. Se declara de interés público la Reestructuración de Deuda, así como el pago en "condiciones justas, equitativas, legales y sustentables" al 100% de los tenedores de títulos públicos de la República Argentina; y, por lo tanto, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones dispuestas por los decretos 1735/2004 y 563/2010, a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados.

ii. La Ley 26.894 autoriza a la autoridad de aplicación (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) (“MECON”) a adoptar las medidas necesarias para remover al BoNY como agente fiduciario y a designar en su reemplazo a Nación Fideicomisos S.A. (“NFSA”) sin perjuicio del derecho de los tenedores a designar a un nuevo agente fiduciario.

iii. Se crea el Fondo Ley Nº 26.984 - Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, una cuenta de NFSA en el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) destinada mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso.

iv. Se autoriza al MECON a pagar, en las fechas de vencimiento correspondientes, los servicios de los títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso usando la Cuenta de NFSA en el BCRA. Los fondos correspondientes a dichos pagos serán distribuidos a través de las nuevas entidades que al efecto designe MECON o los tenedores de títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso, siendo los fondos allí depositados de libre disponibilidad para los tenedores.

v. En caso de que los tenedores, en forma individual o colectiva, opten por solicitar a la Argentina un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, el MECON podrá:

v.a. Instrumentar un canje por nuevos títulos públicos, regidos por legislación y jurisdicción argentina, en términos y condiciones financieras idénticas y por igual valor nominal a los de los títulos reestructurados que se presenten a dicho canje.

v.b. Instrumentar un canje por nuevos títulos, regidos por legislación y jurisdicción de Francia, en términos y condiciones financieras idénticas y por igual valor nominal a la de los títulos reestructurados que se presenten a dicho canje, sin significar ello que la Argentina renuncia a su inmunidad respecto de la ejecución de sentencias que deriven de la prórroga jurisdiccional a favor de los tribunales franceses en lo que refiere a bienes de dominio público, reservas del BCRA o bienes afectados a misiones diplomáticas, entre otros.

vi. Se autoriza al MECON a instrumentar el canje de los títulos públicos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda. A tales fines, la Ley 26.894 autoriza la utilización de la cuenta “Fondo Ley N° 26.984 -Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje” para que se deposite, en las fechas de vencimiento correspondientes, una cantidad de fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos títulos públicos que en el futuro se emitan en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda.

vii. Se crea la Comisión Bicameral Permanente de Investigación del Origen y Seguimiento de la Gestión y del Pago de la Deuda Exterior de la Nación que tendrá como fin investigar y determinar el origen, evolución y estado actual de la deuda exterior argentina desde el 24 de marzo de 1976 hasta la fecha, así como el seguimiento y gestión de los pagos que se realicen.

viii. La Ley 26.894 es declarada de orden público.

ix. Se exime a los fondos creados por la Ley 26.894 y a NFSA en sus operaciones como agente fiduciario del Convenio de Fideicomiso, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse.

x. La Ley 26.894 no contiene disposiciones expresas en cuestiones tales como el secreto bancario respecto de las operaciones que en ella se prevén.
Las disposiciones de la Ley 26.894 deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo a través del MECON. Los mantendremos informados sobre dicha reglamentación y cualquier otra nueva norma que se dicte en su consecuencia.

 


Modificaciones a la Ley de Abastecimiento

 En la madrugada del 04/09/2014, en una maratónica sesión el oficialismo aprobó en el Senado los siguientes tres proyectos de ley tendientes a regular las “Relaciones de Producción y Consumo”: (i) Modificación a la Ley de Abastecimiento; (ii) Creación del Observatorio de Precios; y (iii) Modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

En el presente informe nos referiremos al primero de los proyectos.

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