A través de la Res. 139/2020, la Secretaría de Comercio Interior de la Nación dispuso el reconocimiento de la categoría de consumidor “hipervulnerable” (a los fines del art. 1 de la ley 24.240), tratándose de aquellas personas humanas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. También podrán ser alcanzados en dicha definición a las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos antes citados.

La norma encomienda a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores la adopción de distintas medidas para propender al cumplimiento de lo decidido, razón por la cual es esperable que en el futuro próximo se verifiquen acciones de fiscalización en la oferta y comercialización de bienes y servicios del colectivo de “hipervulnerables”, así como medidas de política protectoria de los mismos en el marco de las distintas actuaciones colectivas e individuales que puedan contener a aquellos.

En especial, la Res. 139/2020 dispone directamente que en los procedimientos administrativos en los que se encuentre involucrado un consumidor hipervulnerable, se deberán contemplar los siguientes principios:

a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables;

b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible.

En razón de lo anterior, es esperable que se incrementen para proveedores de bienes y servicios los deberes de información, prestación y trato en la relación de consumo a este colectivo. Al tiempo que los procedimientos administrativos que alcancen a estos consumidores deberán contener un trámite de mayor celeridad en pos de su resolución, en los cuales es esperable que se profundicen criterios existentes favorables a dichos consumidores (entre ellos, las cargas probatorias dinámicas a cargo del proveedor y la presunción general in dubio pro consumidor).

Por cualquier duda o aclaración no dude en contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia o Gastón A. Miani.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

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