El día 7 de julio de 2025 se publicaron en el Boletín Oficial los Decretos 450/2025, 451/2025 y 452/2025 (el “Decreto 450”, el “Decreto 451”, y el “Decreto 452”, respectivamente), en uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) por el artículo 162 de la Ley 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (la “Ley de Bases”; ver nuestros comentarios sobre estos puntos aquí).

El Decreto 450 introduce adecuaciones a las Leyes 15.336 y 24.065, que contienen el marco regulatorio eléctrico, como anexos I y II respectivamente. Así también, dispone un período de transición de veinticuatro (24) meses para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria.

Por su parte, el Decreto 451 ordena el nuevo texto de la Ley 24.076 de Gas Natural (ver nuestros comentarios sobre las modificaciones a esta norma por la Ley de Bases aquí y aquí).

Finalmente, bajo el Decreto 452 se constituye el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad (el “Ente Regulador”).

A continuación, se detallan los aspectos principales de estas normas:

1. Período de transición

El Decreto 450 establece un período de transición de veinticuatro (24) meses para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resultare necesaria. En ese marco, la Secretaría de Energía (“SE”) debería llevar a cabo todas las acciones para que dicha transición sea gradual, ordenada y previsible, debiendo dictar las normas necesarias para:

  1. Promover la desconcentración y competencia en el mercado de hidrocarburos, habilitando la libre contratación de combustibles por parte de generadores eléctricos y evitando abusos de posición dominante.
  2. Asegurar mecanismos efectivos para mejorar el cobro de los contratos con distribuidoras eléctricas.
  3. Establecer criterios de remuneración para la generación térmica, incentivando mayor eficiencia en la compra de gas natural, GNL, gasoil y fuel oil.
  4. Avanzar con la transferencia progresiva de los contratos de energía suscriptos por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico (“CAMMESA”) a los distribuidores y grandes usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”).
  5. Transferir también a la oferta los contratos de combustible firmados por CAMMESA; y
  6. Revisar los Procedimientos del MEM (vigentes desde 1992) para su eventual derogación o reemplazo durante la transición regulatoria.

2. Decreto 450

2.1. Modificaciones a la Ley 15.336

2.1.1. Alcance

El Decreto 450 incluye la comercialización dentro de las actividades alcanzadas por la Ley 15.336 y su reglamentación.

2.1.2. Naturaleza jurídica 

Se reputan actos jurídicos de derecho civil y comercial las operaciones de compra y venta de electricidad, en línea con las normas ahora vigentes bajo el Código Civil y Comercial de la Nación.

2.1.3. Fortalecimiento del carácter federal de la normativa eléctrica

La nueva redacción del artículo 11 refuerza que, en el caso de los sistemas eléctricos provinciales y los servicios públicos de jurisdicción local serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las normas federales que regulan la actuación de los prestadores del servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión (“RNI”) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (“MEM”), de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley 24.065.

2.1.4. Principios y limitaciones 

En línea con el nuevo texto del artículo 11, se incorpora un nuevo artículo 12 bis, que determina que interfiere con los objetivos de la legislación federal en la materia, y con la libre circulación de energía eléctrica:

  1. cualquier tributo de orden local, aunque se establezca bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e individualizada o que exceda el costo específico del servicio efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.
  1. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida o restrinja:
    1. el traslado del costo de adquisición de la energía eléctrica en el MEM a la tarifa de los usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la normativa federal;
    2. el pago de las deudas de tales prestadores cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho; o
    3. la autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley 24.065.

2.1.5. Actividades relacionadas con la generación energía eléctrica de jurisdicción nacional

Se mantiene la obligatoriedad de contar con una concesión del PEN para:

  1. el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de quinientos (500) kilovatios; y
  1. el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 24.065.

Además, entre otros aspectos modificados:

  1. Las concesiones para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica deberán otorgarse por plazo fijo, con un máximo de sesenta (60) años;
  1. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por la concesión para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica no ingresará al Fondo Nacional de Energía Eléctrica;
  1.  Las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional establecerán un régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir la libre comercialización y elección de proveedor por parte del usuario final.
  1. En cuanto a las aguas que surgen en terrenos de los particulares resultará de aplicación el artículo 239 del Código Civil y Comercial de la Nación.
  1. Se incorpora el artículo 21 bis, que determina que, al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, el Estado Nacional convocará a una licitación pública nacional e internacional para el otorgamiento de una nueva concesión.

2.1.6. Redefinición del Consejo Federal de la Energía Eléctrica (“CFEE”)

El CFEE se redefine como un órgano técnico y consultivo, dependiente de la SE. Entre sus nuevas funciones, se lo instruye a:

  1. Emitir opinión técnicamente fundada, no vinculante, en relación con los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y recomendar modificaciones o mejoras a los respectivos poderes jurisdiccionales;
  1. Establecer los índices repartidores del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que integran el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
  1. Mantener informada a la SE sobre el cumplimiento de los principios tarifarios determinados en la Ley 24.065 por parte de las jurisdicciones locales y, en particular, de las distribuidoras de la respectiva jurisdicción, del marco regulatorio eléctrico federal y de sus normas complementarias.

Asimismo, se establece una nueva composición, bajo la presidencia de la Secretaría de Energía, integrada por un (1) representante y un (1) suplente por CABA y por cada provincia, designados por el PEN a propuesta de los gobiernos locales. El Poder Legislativo podrá designar de entre sus miembros tres (3) representantes por la Cámara de Senadores y tres (3) por la Cámara de Diputados, que podrán participar de las reuniones del CFEE.

Por otra parte, se indica que la actuación de los miembros del CFEE será ad honorem, y sus traslados asumidos por cada una de estas jurisdicciones. También se habilitan las reuniones en forma virtual.

2.1.7. Reforma del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica 

Se establece que el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica se integrará con:

  1. Un recargo del 2% por kWh sobre el precio que paguen los compradores del MEM;
  1. Los reembolsos más sus intereses de los préstamos que se hagan con los recursos del fondo; y
  1. Otros aportes, como donaciones, legados, entre otros.

El fondo será administrado por la SE y se aplicará la siguiente distribución:

  1. El diecinueve coma ochenta y seis por ciento (19,86%) de la recaudación total se destinará para las obras que la SE identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda.

Deducido lo anterior:

  1. El sesenta por ciento (60%) para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el CFEE a las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la Ley 24.065; y
  1. El cuarenta por ciento (40%) restante para alimentar el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior.

Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones del Fondo Fiduciario Para El Transporte Eléctrico Federal al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique la SE, para aplicarlo a las obras identificadas en el punto a).

La incorporación del artículo 31 bis apunta a que las jurisdicciones destinatarias de recursos del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior deberán acreditar ante la SE el cumplimiento por parte de las prestadoras del servicio público de distribución de las respectivas jurisdicciones:

  1. de las normas tarifarias conforme los criterios de la Ley 24.065 y;
  1. de los pagos de la energía eléctrica en el MEM.

2.1.8. Reforma del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior

Se modifica la integración del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, eliminando los excedentes de las tarifas y recargos establecidos por el PEN en CABA y Gran Buenos Aires, y aumentando el porcentaje del aporte del Fondo Nacional de Energía Eléctrica.

Asimismo, se elimina la intervención del CFEE a los fines de distribución de sus ingresos, y establece nuevas reglas que buscan asegurar el retorno de los préstamos. Entre ellas:

  1. Interés no menor al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa del BNA a treinta (30) días;
  1. Plazos de hasta quince (15) años (extensibles a veinticinco -25- años para electrificación rural o uso de tecnología nacional); y
  1. Bonificación de tasa cuarenta por ciento (40%) para proyectos que empleen bienes de origen nacional o se destinen a zonas rurales.

2.1.9. Atribuciones de la SE
Se eliminan algunas funciones de la SE, limitando su competencia a:

  1. Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional;
  1. Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación, en función de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley 24.065;
  1. Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos;
  1. Asesorar al PEN con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional.

2.1.10. Artículos derogados

La Resolución deroga las siguientes normas por resultar obsoletas o incompatibles con el nuevo esquema:

  1. Artículos 26 y 28 de la Ley 15.336, referidos al funcionamiento transitorio del CFEE;
  1. Artículos 45, 46, 47 y 48, vinculados a sanciones administrativas hoy reguladas por la Ley 24.065; y
  1. Ley 25.957, que había creado el anterior Fideicomiso de Transporte Eléctrico.

2.2. Modificaciones a la Ley 24.065

2.2.1. Redefinición del objeto 

Se redefinen las políticas generales de la Ley 24.065 cuyos objetivos ahora contemplan:

  1. Promover la celebración de contratos a término de energía eléctrica;
  1. Regular las actividades de transporte y distribución de electricidad sobre la base de los costos reales del suministro, a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos;
  1. Asegurar la libertad de elección de los consumidores de energía en las relaciones de consumo;
  1. Establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de señales económicas que vinculen calidad con precio;
  1. Promover la eficiente diversificación de la matriz energética, la incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la gestión de demanda;
  1. Propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del suministro y confiabilidad; y
  1. Adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.

La SE y el Ente Regulador, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases, deberán sujetar su accionar a los principios y disposiciones que dicha norma establece y deberán controlar que la actividad del sector eléctrico se ajuste a los mismos.

2.2.2. Nuevos actores del MEM 

Se incorporan nuevos actores al régimen del MEM:

  1. Usuarios-generadores: sujetos alcanzados por el régimen de generación distribuida de la Ley 27.424.
  1. Participantes identificados por la reglamentación, incluidos comercializadores y almacenistas.

En este sentido, se define como comercializador a quien compra o vende para terceros energía eléctrica, y el artículo 8 bis define la figura del “almacenista” como el titular de instalaciones de almacenamiento de energía en el mercado eléctrico, habilitándolo a comercializar su energía en el MEM como vendedor y comprador. Se entiende por almacenamiento el sistema eléctrico la tecnología comercialmente disponible capaz de absorber energía, conservarla durante un período de tiempo y luego entregarla en el sistema.

2.2.3. Nuevos derechos y obligaciones de agentes del MEM

Se mantiene la definición del distribuidor como responsable de abastecer a los usuarios cautivos dentro de su zona de concesión y se determina su obligación de adquirir al menos el setenta y cinco por ciento (75%) de su demanda en el mercado a término. Además, es responsable de cumplir la función técnica de transporte de la totalidad de los usuarios conectados o que tengan derecho a conectarse.

Por otro lado, en el caso de los usuarios-generadores, se faculta a la SE a definir criterios de remuneración por uso de red, considerando tanto la demanda contratada como la capacidad de generación instalada, independientemente del consumo.

Asimismo, se hace hincapié en que la reglamentación deberá garantizar la máxima competencia y libre contratación de suministro.

2.2.4. Certificado de conveniencia y necesidad pública 

Se determina que el Ente Regulador dispondrá la publicidad de este tipo de solicitudes y la realización de una audiencia pública antes de resolver sobre el otorgamiento del respectivo certificado.

2.2.5. Prevención de prácticas anticompetitivas 

Se prohíbe la celebración de actos que impliquen conductas anticompetitivas, incluyendo el abuso de posición dominante y la competencia desleal.

El Ente Regulador tiene el deber de intervenir directamente en resguardo de los usuarios, dando traslado a la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia, conforme a lo establecido por la Ley de Bases. Asimismo, podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de la tutela de los derechos de los usuarios.

2.2.6. Obras de transporte esenciales no previstas en concesiones

La nueva redacción permite a la SE, previa consulta con CAMMESA, autorizar obras de transporte que no estén contempladas en los contratos en curso de ejecución, si resultan esenciales técnica y económicamente para el funcionamiento del Sistema Argentino de Interconexión (“SADI”).

Para ello:

  1. Se autoriza el uso de recursos previstos para el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica en el artículo 31 de la Ley 15.336.
  1. El Ente Regulador podrá incluir los costos de la ampliación en el respectivo cuadro tarifario.
  1. La contratación debe realizarse mediante procedimientos abiertos, competitivos y auditables.

2.2.7. Ampliaciones del SADI por iniciativa privada 

El artículo 31 ya preveía que el PEN podía autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual debía establecer las modalidades y forma de operación.

Sin embargo, la nueva redacción del Decreto 450 estipula que, en tanto no implique una afectación a las condiciones de competencia en el MEM, el PEN podrá autorizar a un generador, distribuidor y/o gran usuario a construir, a su exclusivo costo y para satisfacer sus propias necesidades, una línea y/o ampliación de la red de transporte, para lo cual dictará la reglamentación que determine las modalidades, características, prioridad de uso, los requisitos técnicos, forma de operación y demás condiciones para obtener la autorización. En este caso, las instalaciones autorizadas no prestarán un servicio público de transporte.

De esta manera, el artículo 31 bis permite la ejecución de obras de transporte en el SADI por parte de agentes privados, bajo su propio riesgo, conforme los criterios definidos en la reglamentación.

La reglamentación establecerá las diversas alternativas de ampliación del SADI, entre las que deberá contemplar la modalidad dispuesta en la Ley 17.520 de Concesión de Obra Pública y sus modificatorias. En este sentido, la Resolución 715/2025 del Ministerio de Economía caracterizó como de prioritaria ejecución ciertas obras para la ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica a ser llevadas a cabo en los términos de la Ley 17.520 de Concesión de Obra Pública, modificada por la Ley de Bases (ver nuestros comentarios sobre estas modificaciones, aquí y aquí).

Para cada una de ellas se establecerá, entre otros aspectos:

  1. la consideración de los efectos técnicos y económicos en la interconexión con el SADI conforme un informe previo de CAMMESA;
  1. los requisitos a cumplir para otorgar la habilitación comercial;
  1. las modalidades y forma de operación en términos de prioridad de uso de la capacidad disponible y el plazo, el que no excederá el correspondiente al del recupero de la inversión, así como las condiciones, en su caso, para la cesión total o parcial a actores del MEM de dicha prioridad;
  1. las modalidades, plazos y forma de operación en términos de prioridad de despacho de generación renovable en competencia entre sí bajo condiciones de congestión; y
  1. el régimen de remuneración que corresponda a la ampliación; en caso de fijar un régimen de remuneración a pagar por los terceros usuarios, se atenderá a que la contratación de la obra se efectúe mediante procedimientos abiertos, competitivos y auditables.

2.2.8. Simplificación del comercio internacional de electricidad 

Se establece que la SE podrá autorizar operaciones de importación y exportación de energía eléctrica mediante mecanismos ágiles, transparentes y competitivos, pudiendo rechazar operaciones por razones técnicas o económicas vinculadas con la seguridad del suministro nacional.

2.2.9. Contratos del Mercado a Término

El nuevo artículo 39 bis indica que los contratos del Mercado a Término del MEM, independientemente de su localización y de la fuente de generación eléctrica, se ejecutan a través del SADI y son necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional en la materia establecidos en el artículo 2° y para asegurar el abastecimiento de la demanda de energía eléctrica en los términos de tales objetivos, por lo que todo acto o norma de autoridad local que los impida, obstaculice o encarezca, interfiere con el cumplimiento de aquellos.

2.2.10. Principios para la determinación tarifaria 

Se agrega que, para el caso de tarifas de distribuidores, en el costo de adquisición de la electricidad en el MEM se considerará:

  1. el precio de las compras del distribuidor en el mercado spot y el promedio ponderado de las efectuadas mediante contratos del Mercado a Término en procesos competitivos conforme la norma a dictar por la SE sobre las condiciones de contratación;
  1. el costo del transporte en alta tensión; y
  1. los servicios del sistema administrados por CAMMESA.

Los distintos conceptos se discriminarán en la factura al usuario, la que no podrá incluir tributos de orden local o cargos ajenos a los bienes y servicios facturados.

2.2.11. Creación y funciones del Ente Regulador

Se formaliza la constitución del Ente Regulador creado por el artículo 161 de la Ley de Bases como ente regulador nacional, bajo la órbita de la Secretaría de Energía, al que se le otorgan las funciones que poseía anteriormente el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (el “ENRE”). En este marco, se derogan los artículos 57 a 66, que regulaban la creación y el funcionamiento del viejo directorio y la gestión financiera del ENRE.

2.2.12. Actualización del régimen sancionatorio 

Se actualizan los montos de las sanciones aplicables por infracciones a la ley, contratos de concesión o reglamentaciones del Ente Nacional, incluyendo:

  1. multa de entre pesos ciento treinta mil ($ 130.000) y pesos ciento cuarenta millones ($ 140.000.000), valores que el Ente tendrá facultades para modificar de acuerdo a las variaciones económicas que operen en la industria;
  1. inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
  1. suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el Ente;
  1. decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención, o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las anteriores o independientemente de las mismas.

Por otra parte, se dispone que la falta de pago del suministro de energía eléctrica a usuarios finales y/o del precio de venta de dicha energía en bloque, será sancionado con la interrupción y/o desconexión de dicho suministro.

2.2.13. Responsabilidad solidaria

Se establece que, en caso de que como consecuencia del incumplimiento de cualquier jurisdicción de los términos de su adhesión a la presente:

  1. el distribuidor incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago en el MEM, cancelables a través de CAMMESA; y/o
  1.  se afecte el funcionamiento del MEM, las Provincias, CABA y Municipios concedentes de servicios públicos de distribución a empresas, entes y/o cooperativas que actúan en el mercado eléctrico, y los directivos de los entes reguladores eléctricos y/o autoridades equivalentes de control, serán solidariamente responsables por el pago de las deudas que tales entes, empresas y cooperativas deban cancelar a través de CAMMESA.

2.2.14. Modificación de la Ley 19.552 sobre servidumbres eléctricas 

Se sustituyen los artículos 1, 9, 10 y 11 de la Ley 19.552:

  1. Se establece la servidumbre administrativa de electroducto a favor de concesionarios eléctricos bajo jurisdicción nacional.
  1. Se reconoce el derecho a indemnización para los propietarios afectados, excluyendo el lucro cesante.
  1. Se habilita la tramitación judicial por juicio sumario.

2.3. Período de transición y facultades de la Secretaría de Energía 

Se fija un período de transición de veinticuatro (24) meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto 450, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte necesaria. Durante ese plazo, la SE deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2 de la Ley 24.065, y deberá dictar las normas necesarias para:

  1. Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Intersectorial) y un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos, evitando situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones dominantes en dicho mercado.
  1. Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores de energía eléctrica.
  1. Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel.
  1. Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de Distribuidores y Grandes Usuarios del MEM de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con CAMMESA en representación de la Demanda del MEM.
  1. Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA.
  1. Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-Secretaría de Energía Eléctrica del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificatorias y complementarias, dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su término máximo de vigencia durante el período de transición.

3. Decreto 451

El Decreto 451 aprueba el texto ordenado de la Ley 24.076 y sus modificatorias, por el que se adecúa la normativa del gas natural a la introducción del nuevo Ente Regulador. A partir del texto ordenado, se sustituye la figura del ENARGAS con la del Ente Regulador, que lo reemplazará en todas sus facultades.

4. Decreto 452

4.1. Constitución y alcance

El Decreto 452 constituye el Ente Regulador, creado por el artículo 161 de la Ley de Bases, el que funcionará en el ámbito de la SE y llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes 24.076 y 24.065 al ENARGAS y al ENRE, respectivamente.

El Ente Regulador deberá comenzar a funcionar dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde la publicación del Decreto 452, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Durante este período mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente del ENRE y del ENARGAS.

Asimismo, se determina que el Ente Regulador gozará de autarquía, independencia funcional y presupuestaria; como así también de plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título y tendrá su sede en la CABA.

4.2. Directorio

Respecto a su composición, el Ente Regulador será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, uno de los cuales será el Presidente, otro el Vicepresidente y los restantes serán Vocales, designados todos ellos por el PEN.

Para su designación, la SE conducirá el proceso de selección que garantice que la elección se realice entre profesionales que tengan antecedentes técnicos y profesionales en la industria del gas y de la electricidad. Concluido el proceso de selección, la recomendación de la SE será elevada al PEN dentro del plazo de quince (15) días corridos.

Con carácter previo a la designación y/o a la remoción, el PEN deberá comunicar los fundamentos de la decisión a una comisión mixta del Congreso, que deberá emitir opinión dentro del plazo de treinta (30) días corridos de recibidas las actuaciones.

En caso de no constituirse la referida comisión del Congreso en el plazo de diez (10) días corridos contados desde la comunicación indicada, el PEN comunicará los fundamentos de las designaciones o remociones a los presidentes de ambas Cámaras. Transcurridos treinta (30) días corridos desde tal comunicación, el PEN quedará habilitado para el dictado del acto respectivo.

Sus mandatos durarán cinco (5) años y podrán ser renovados en forma indefinida, cesando en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el PEN establecerá la fecha de finalización del mandato de cada uno para permitir el escalonamiento.

Además, los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y solo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del PEN.

Entre las funciones del Directorio se encuentran:

  1. aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente;
  1. dictar el reglamento interno del cuerpo;
  1. asesorar al PEN en todas las materias de competencia del Ente;
  1. contratar y remover al personal del Ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
  1. formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación del PEN para su inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente;
  1. confeccionar anualmente su memoria y balance;
  1. aplicar las sanciones previstas en los marcos regulatorios del gas y la electricidad y su normativa complementaria; y
  1. en general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del Ente y los objetivos previstos en los referidos marcos regulatorios.

4.3. Financiamiento

El Ente Regulador se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de las Leyes 24.076 y 24.065, quedando sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público.

Por su parte, confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio, el cual deberá ser publicado para que los transportistas, distribuidores, almacenadores, comercializadores, usuarios y consumidores puedan objetarlo fundadamente sin carácter vinculante, previo a su elevación al PEN. También se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a los efectos de la unificación de los programas del ENRE y del ENARGAS.

Asimismo, contará con la plena disposición de los recursos que recaude, de acuerdo con los siguientes ingresos:

  1. la tasa de inspección y control creada por las Leyes 24.076 y 24.065;
  1. los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;
  1. los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
  1. los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos; y
  1. los ingresos provenientes de la venta de obleas para Gas Natural Vehicular o de otros derechos de inscripción que determine el Ente Regulador.

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Para información adicional, por favor contactarse con Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Daiana Perrone, Milagros Piñeiro, Macarena Becerra, Rocío Valdez, María Paz Albar Díaz, Victoria Barrueco, Sol Villegas Leiva y/o Manuel Crespi.