Modificación de la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25.065

En el marco del dictado del DNU 70/2023, se realizaron ciertas modificaciones a la Ley de Tarjeta de Crédito N° 25.065. A continuación, brindamos un resumen de los principales cambios. Asimismo, debajo del resumen podrán encontrar una descripción detallada de cada modificación.

1. Resumen de los principales cambios

  • El DNU amplía el concepto de “emisor”, indicando que podrá ser emisor la entidad de cualquier naturaleza que dentro de su objeto social indique que es emisor de tarjetas de crédito.
  • El DNU amplía el concepto de tarjeta de crédito, pudiendo considerarse como tal no sólo a las físicas, sino también a las virtuales.
  • El DNU elimina los requisitos que debe contener el plástico para identificar al cliente. No se aclara cómo impactará en las operaciones de e-commerce, en las cuales los datos que mencionaba dicho artículo son requeridos de forma obligatoria por dichos sistemas para operar.
  • Se eliminan ciertas restricciones en cuanto a la forma, perfeccionamiento y contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, lo que entendemos que puede generar desafíos en materia de prueba del contrato y de desconocimiento de consumos.
    Se derogan las cláusulas que indican que no se puede imponer un monto fijo por atrasos en el pago del resumen, como así también las cláusulas adicionales que no fueran autorizadas por la autoridad de aplicación.
  • Se elimina el límite del interés punitorio que puede aplicar el emisor, el cual no podía superar en más del 50% a la tasa de interés compensatorio.
  • Se estableció que el envío del resumen de tarjeta de crédito deberá ser en lo preferentemente por medios electrónicos.
  • Se deroga el artículo 53, el cual prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora.
  • Se deroga el artículo 54, eliminando las sanciones que imponía el BCRA a las entidades emisoras, por ejemplo, aquellas que eran impuestas a las entidades por no informar mensualmente sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
  • Se elimina el requisito de que los contratos entre emisores y comercios debían ser aprobados por la autoridad de aplicación.
  • Se establece la obligación del emisor de dar a conocer previamente la tasa de financiación. No informar violaría el deber de información que rige en materia de consumo (Art. 42 de la CN, y artículo 4° de la Ley 24.240). Por lo que no debe dejarse de lado el hecho de que el consumidor debe tener siempre información cierta, clara y detallada respecto de los productos y servicios que contrata.

2. Descripción detallada de las modificaciones

• Se derogan las siguientes secciones:

  • Artículo 5 (Identificación), el cual indicaba la información que debía contener la tarjeta para identificar al usuario.
  • Artículo 7 (Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito), el cual contenía requisitos para la redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito.
  • Artículo 8 (Perfeccionamiento de la relación contractual), el cual indicaba que el contrato quedaba perfeccionado cuando el contrato era firmado, se emitían las tarjetas y el titular las recibía de conformidad.
  • Artículo 9 (Solicitud), el cual establecía que la solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
  • Artículo 17 (Sanciones), según el cual el Banco Central de la República Argentina debía sancionar a las entidades que no cumplieran con la obligación de informar o, en su caso, no observaran las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
  • Artículo 32 (Deber de información), el cual establecía que el emisor debía suministrar a los comercios adheridos cierta información y materiales.
  • Artículo 35 (Terminales electrónicas), según el cual los emisores debían instrumentar terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
  • Artículo 53 (Prohibición de informar), en virtud del cual las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tenían prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
  • Artículo 54, según el cual las entidades emisoras debían enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.}

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 2(a):

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 4: 

ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

• Se derogan los incisos c) y e) del artículo 14: 

ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

• Se modifica el título del Capítulo VI de la siguiente manera: 

CAPITULO VI – De las comisiones Tasas - Información

• Se sustituye el artículo 15 por el siguiente:

Derogado DNU 70/2023
ARTÍCULO 15.- El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

 

El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.

ARTÍCULO 15.- La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

 

• Se modifica el artículo 18 de la siguiente manera: 

Derogado ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

• Se modifica el artículo 22 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 22.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

• Se modifica el artículo 25 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito. En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.

• Se modifica el artículo 38 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo: 7 y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

 

Para información adicional, por favor contactar a Francisco Molina Portela.


El BCRA incorpora a los PSP como sujetos obligados bajo las normas de Protección de Usuarios de Servicios Financieros

A continuación, brindamos una síntesis de las recientes disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina en materia de Proveedores de Servicios de Pago y Protección de Usuarios de Servicios Financieros:

Norma: A7593 BCRA - Tema: PSP y Protección de Usuarios de Servicios Financieros - Fecha: 1.09.2022

Mediante la Comunicación “A” 7593, el BCRA dispuso incorporar dentro de los sujetos obligados bajo las normas sobre “Protección de los Usuarios de Servicios Financieros” a los Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago (PSPCP) y a los Proveedores de Servicios de Pago que cumplen la función de iniciación (PSI) y prestan el servicio de billetera digital. Esta nueva disposición entrará en vigencia a los 180 días corridos contados desde la difusión de esta comunicación.

Hasta la fecha, la norma sobre protección de los usuarios de servicios financieros únicamente incluía, como sujetos obligados, a las entidades financieras, a los operadores de cambio, a los fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos por entidades financieras, a las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, y a otros proveedores no financieros de crédito. A partir de esta comunicación, los PSPCP y los PSI deberán observar las normas sobre Protección de los usuarios de servicios financieros, cuyo objetivo consiste en proteger a las personas usuarios respecto del accionar de las entidades, prevenir en las entidades situaciones de errores o incumplimientos y promover mejores prácticas en beneficio de las personas usuarias.

Asimismo, se establece que los PSPCP y los PSI deberán presentar un informe de cumplimento efectuado por profesionales matriculados, con la pertinente certificación por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas. El informe se elaborará siguiendo el modelo que oportunamente se establezca y deberá verificar el cumplimiento de las normas dictadas por el BCRA que sean de aplicación según el tipo de proveedor de servicios de pago de que se trate y presentarse a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) con periodicidad anual. Cuando se difunda el modelo, la SEFyC indicará la fecha en que deberá efectuarse su primera presentación.

(Presione aquí para acceder al texto completo de la Com. "A" 7593)

 

Para más información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.


Novedades normativas sobre PSP y Billeteras Digitales

A continuación, brindamos una síntesis de las recientes disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos en materia de Proveedores de Servicios de Pago y Billeteras Digitales.

Norma: B12333 BCRA Tema: Registro de billeteras interoperables Fecha: 27.05.2022

Mediante la comunicación “B” 12333, el BCRA comunicó a las entidades financieras y proveedores de servicios de pago que ya se encuentra disponible el aplicativo del “Registro de proveedores de servicios de pago” para cumplimentar lo requerido en los puntos 13 y 14 de la Comunicación “A” 7462 del 24 de febrero pasado.

Recordemos que el punto 13 de la Comunicación “A” 7462 estableció que los PSPCP (proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago) que hayan gestionado su inscripción en el registro vigente –cuenten o no con el certificado pertinente– deberán –en el plazo de 90 días corridos posteriores a la fecha que la Subgerencia General de Sistemas y Organización oportunamente dé a conocer– actualizar la información relacionada con la "Descripción operativa y comercial" según lo indicado en el punto 7 de dicha comunicación.

Asimismo, el punto 14 de la Comunicación “A” 7462 dispuso que los PSP que deban cumplimentar la solicitud de inscripción en el "Registro de proveedores de servicios de pago" por primera vez en función de la extensión de su alcance deberán efectuarla dentro de los 90 días corridos posteriores a la fecha que la Subgerencia General de Sistemas y Organización oportunamente informe.

En tal sentido, el plazo de 90 días corridos indicado en los puntos 13 y 14 comenzará a contar a partir de esta nueva norma.

En otro orden, se establece que a fin de cumplimentar lo establecido en el punto 11 de la comunicación “A” 7462, vinculado al “Registro de billeteras interoperables”, las entidades financieras deberán ingresar al aplicativo de presentaciones con el “usuario E” que oportunamente les hubiese sido asignado.

Por su parte, los PSP que deban registrarse en el “Registro de billeteras interoperables” en virtud del punto 10 de la Comunicación “A” 7462 deberán hacerlo con el CUIT registrado.

(Presione aquí para acceder al texto completo de la Com. B12333)

Norma: RG AFIP 5193/22 Tema: Régimen de información: PSP y Billeteras Digitales Fecha: 27.05.2022

La AFIP elevó los montos a partir de los cuales las billeteras virtuales deben informar los ingresos, egresos y saldos de sus clientes a la autoridad impositiva.

En efecto, a través de la Resolución General 5193, la AFIP estableció que los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales por cuenta y orden de personas humanas o jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago que ofrecen cuentas de pago, deberán informar, mensualmente, la nómina de cuentas con las que se identifica a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan, y los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y saldo final mensual de estas cuentas siempre y cuando: a) los ingresos o egresos totales sean iguales o superiores a $30.000 (Pesos treinta mil), o b) los saldos al último día hábil del período mensual informado sean iguales o superiores a $90.000 (Pesos noventa mil).

Antes de la presente modificación, la información mencionada en el párrafo anterior debía ser suministrada únicamente respecto de las cuentas en las cuales se hubieran registrado, en el período a informar, ingresos totales iguales o superiores a $10.000 (Pesos diez mil) (según RG AFIP Nº 4647/2019).

De tratarse de montos expresados en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del mes que se informa.

De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.

Asimismo, esta norma establece que los sujetos obligados deberán informar las transferencias bancarias y/o virtuales efectuadas por las cuentas indicadas anteriormente efectuadas por un monto igual o superior a $200.000 (Pesos doscientos mil).

Las disposiciones de esta resolución resultarán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del período mayo de 2022.

(Presione aquí para acceder al texto completo de la Res. 5193/22)

 

Para más información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.


Régimen de Fomento de Inversión para las Exportaciones

En el día de hoy, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 234/2021 (el “Decreto”) a través del cual se crea un “Régimen de Fomento de Inversión para las Exportaciones” (el “RFIE”), destinado a fomentar la puesta en marcha de nuevos proyectos productivos en actividades foresto-industriales, mineras, hidrocarburíferas, de industrias manufactureras y agroindustriales, así como a la ampliación de unidades de negocio ya existentes que requieran inversión con el fin de aumentar su producción.

De acuerdo con los considerandos del Decreto, esta medida se dicta en virtud de las necesidades productivas que derivan de la actual situación económica y con los objetivos de favorecer la generación de divisas genuinas para dar sustentabilidad al crecimiento y robustecer la federalización de las capacidades productivas y la generación de ecosistemas productivos locales.

A continuación, se exponen algunos de los puntos salientes del Decreto:

1. Objetivos del RFIE y actividades alcanzadas

Según el artículo 1 del Decreto, los objetivos prioritarios del RFIE son los siguientes: (i) incrementar las exportaciones de las mercaderías; (ii) promover el desarrollo económico sustentable contemplando la equidad social; (iii) favorecer la creación de empleo; (iv) desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; (v) propender al crecimiento económico y socialmente equitativo; y (vi) obtener la sostenibilidad ambiental del país, de las provincias y de las distintas regiones.

En este sentido, los objetivos mencionados se llevarán a cabo mediante la promoción de, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Inversión nacional y extranjera directa para incrementar las capacidades productivas destinadas a la exportación;
  2. Integración del capital nacional e internacional en la generación de ecosistemas productivos;
  3. Incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de la competitividad y la capacidad productiva;
  4. Formación de emprendimientos conjuntos, binacionales y/o plurinacionales, con el objeto de permitir la exportación de bienes compuestos por tecnología nacional en el mercado de la empresa asociada y/o terceros mercados;
  5. Creación de consorcios de exportación compuestos por pequeñas y medianas empresas con el fin de favorecer la presencia en el mercado externo.

Los sujetos alcanzados por las disposiciones del Decreto son aquellas personas humanas o jurídicas que se dedican al desarrollo de proyectos productivos en las actividades antes mencionadas. De todas formas, la Autoridad de Aplicación del régimen se reserva la facultad de incluir y/o excluir actividades alcanzadas por el Decreto.

2. Requisitos y condiciones para acceder al RFIE

Conforme lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto, toda persona humana o jurídica que realice un proyecto de inversión nuevo o una ampliación de una unidad de negocio ya existente por un monto superior a U$S 100.000.000 (Dólares Estadounidenses cien millones) –calculado al momento de la presentación-. La Autoridad de Aplicación establecerá para cada actividad los requisitos necesarios para considerar la existencia de una ampliación de capacidad productiva en los términos del presente régimen. No se considerará como inversión para la exportación a las inversiones financieras y/o de portafolio, así como a la mera fusión o adquisición de empresas o de cuotas y/o acciones o participaciones societarias.

Con respecto a esto, el artículo 7 del Decreto dispone que la inclusión en el RFIE significará, para los sujetos beneficiarios, la obligación de cumplir con los planes de inversión y desarrollo, en los términos y plazos de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Por su parte, no podrán inscribirse al RFIE: (i) las personas humanas y/o jurídicas cuyos representantes o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación; (ii) las personas humanas y/o jurídicas que al momento de la concesión del beneficio tuvieren deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva o previsional; y (iii) las personas que hubiesen incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.

Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del RFIE, la Autoridad de Aplicación aprobará el proyecto de inversión y emitirá el “Certificado de Inversión para Exportación” (“CIE”), que dará derecho a acceder a los beneficios otorgados por el Decreto que se explicarán a continuación.

3. Características del beneficio otorgado por el RFIE

Según el artículo 8 del Decreto, los beneficiarios del presente régimen gozarán de un monto de libre aplicación de hasta el 20 % de las divisas obtenidas en las exportaciones vinculadas al proyecto, para poder ser destinadas al pago de capital e intereses de pasivos comerciales o financieros con el exterior y/o utilidades y dividendos que correspondan a balances cerrados y auditados y/o a la repatriación de inversiones directas de no residentes.

Dicho beneficio no podrá superar un máximo anual equivalente al 25% del monto bruto de divisas ingresadas por el beneficiario en el Mercado Libre de Cambios (“MLC”), para financiar el desarrollo del proyecto y podrá aplicarse una vez transcurrido un año aniversario desde que se haya hecho efectivo el ingreso de divisas en el MLC. Para estimar el monto bruto de divisas ingresadas en el MLC no se tendrán en cuenta los flujos de divisas provenientes de exportaciones. En el caso de la ampliación de una unidad de negocio ya existente, la Autoridad de Aplicación evaluará la incidencia incremental anual del proyecto en las exportaciones realizadas por la empresa.

En suma, el plazo para acogerse a los beneficios que confiere el presente régimen será de 3 años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto -es decir, desde el 7 de abril del 2021-, con la posibilidad de ser prorrogado por un período equivalente. Asimismo, vale destacar que el artículo 11 del Decreto establece que los proyectos aprobados gozarán de estabilidad normativa en materia cambiaria por el término de (15) años contados a partir de la fecha de la emisión del CIE, la cual consiste en que los beneficios otorgados por el Decreto no podrán ser afectados por la normativa cambiaria que se dicte estableciendo condiciones más gravosas que las que se encuentran contempladas en el mismo.

Por lo demás, los beneficios descriptos con anterioridad cesarán por las siguientes causas:

  1. vencimiento del plazo de utilización de los beneficios señalado en el presente régimen;
  2. caducidad dictada en el marco del régimen específico de la actividad motivo del proyecto de inversión; e
  3. incumplimientos injustificados de sus obligaciones declarados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los términos, alcances y procedimientos que determine la reglamentación.

4. Autoridad de Aplicación

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del Decreto, el Ministerio de Economía y el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación se erigen en conjunto como Autoridad de Aplicación del régimen plasmado en el Decreto. El Ministro de Economía y el de Desarrollo Productivo podrán delegar las facultades otorgadas por el Decreto en la Secretaría de Política Económica y en la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, respectivamente.

En forma adicional, el Banco Central de la República Argentina posee la función de elaborar una evaluación técnica previa de los proyectos de inversión en lo referente a su impacto sobre la balanza de cambios, el que será remitido a la Autoridad de Aplicación para su consideración en el otorgamiento de los beneficios.

Por último, la Autoridad de Aplicación dictará el Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presente y posterior aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Exportación”. El mencionado reglamento establecerá también los requisitos para la inclusión de los proyectos de inversión en el RFIE y las normas aplicables a la distribución de beneficios vinculados a proyectos asociativos.

 

Para información adicional por favor contactar a Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero, Francisco Molina Portela, Nicolás Eliaschev y/o Tomás Villaflor.