En el marco del dictado del DNU 70/2023, se realizaron ciertas modificaciones a la Ley de Tarjeta de Crédito N° 25.065. A continuación, brindamos un resumen de los principales cambios. Asimismo, debajo del resumen podrán encontrar una descripción detallada de cada modificación.

1. Resumen de los principales cambios

  • El DNU amplía el concepto de “emisor”, indicando que podrá ser emisor la entidad de cualquier naturaleza que dentro de su objeto social indique que es emisor de tarjetas de crédito.
  • El DNU amplía el concepto de tarjeta de crédito, pudiendo considerarse como tal no sólo a las físicas, sino también a las virtuales.
  • El DNU elimina los requisitos que debe contener el plástico para identificar al cliente. No se aclara cómo impactará en las operaciones de e-commerce, en las cuales los datos que mencionaba dicho artículo son requeridos de forma obligatoria por dichos sistemas para operar.
  • Se eliminan ciertas restricciones en cuanto a la forma, perfeccionamiento y contenido del contrato de emisión de tarjeta de crédito, lo que entendemos que puede generar desafíos en materia de prueba del contrato y de desconocimiento de consumos.
    Se derogan las cláusulas que indican que no se puede imponer un monto fijo por atrasos en el pago del resumen, como así también las cláusulas adicionales que no fueran autorizadas por la autoridad de aplicación.
  • Se elimina el límite del interés punitorio que puede aplicar el emisor, el cual no podía superar en más del 50% a la tasa de interés compensatorio.
  • Se estableció que el envío del resumen de tarjeta de crédito deberá ser en lo preferentemente por medios electrónicos.
  • Se deroga el artículo 53, el cual prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora.
  • Se deroga el artículo 54, eliminando las sanciones que imponía el BCRA a las entidades emisoras, por ejemplo, aquellas que eran impuestas a las entidades por no informar mensualmente sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería.
  • Se elimina el requisito de que los contratos entre emisores y comercios debían ser aprobados por la autoridad de aplicación.
  • Se establece la obligación del emisor de dar a conocer previamente la tasa de financiación. No informar violaría el deber de información que rige en materia de consumo (Art. 42 de la CN, y artículo 4° de la Ley 24.240). Por lo que no debe dejarse de lado el hecho de que el consumidor debe tener siempre información cierta, clara y detallada respecto de los productos y servicios que contrata.

2. Descripción detallada de las modificaciones

• Se derogan las siguientes secciones:

  • Artículo 5 (Identificación), el cual indicaba la información que debía contener la tarjeta para identificar al usuario.
  • Artículo 7 (Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito), el cual contenía requisitos para la redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito.
  • Artículo 8 (Perfeccionamiento de la relación contractual), el cual indicaba que el contrato quedaba perfeccionado cuando el contrato era firmado, se emitían las tarjetas y el titular las recibía de conformidad.
  • Artículo 9 (Solicitud), el cual establecía que la solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
  • Artículo 17 (Sanciones), según el cual el Banco Central de la República Argentina debía sancionar a las entidades que no cumplieran con la obligación de informar o, en su caso, no observaran las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
  • Artículo 32 (Deber de información), el cual establecía que el emisor debía suministrar a los comercios adheridos cierta información y materiales.
  • Artículo 35 (Terminales electrónicas), según el cual los emisores debían instrumentar terminales electrónicas de consulta para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación impositiva.
  • Artículo 53 (Prohibición de informar), en virtud del cual las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias tenían prohibido informar a las «bases de datos de antecedentes financieros personales» sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina.
  • Artículo 54, según el cual las entidades emisoras debían enviar la información mensual de sus ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos.b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato.c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.}

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 2(a):

a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria de cualquier naturaleza, en tanto se encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago.

• Se realizan las siguientes modificaciones al Artículo 4: 

ARTÍCULO 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento de identificación del usuario, que puede ser física o virtual, magnética o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

• Se derogan los incisos c) y e) del artículo 14: 

ARTICULO 14. — Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:

a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito.
i) Las que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.

• Se modifica el título del Capítulo VI de la siguiente manera: 

CAPITULO VI – De las comisiones Tasas – Información

• Se sustituye el artículo 15 por el siguiente:

Derogado DNU 70/2023
ARTÍCULO 15.- El emisor no podrá fijar aranceles diferenciados en concepto de comisiones u otros cargos, entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con relación a iguales o similares productos o servicios.

 

El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos ni aplicará cargos, por todo concepto, superiores a un TRES POR CIENTO (3%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles.

ARTÍCULO 15.- La entidad emisora deberá obligatoriamente dar a conocer el público la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.

 

• Se modifica el artículo 18 de la siguiente manera: 

Derogado ARTICULO 18. — Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.

Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables.

• Se modifica el artículo 22 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 22.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen detallado, preferentemente en forma electrónica, de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.

• Se modifica el artículo 25 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 25. — Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito. En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar. La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.

• Se modifica el artículo 38 de la siguiente manera: 

ARTÍCULO 38. — El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación y contendrá como mínimo: 7 y contendrá como mínimo: a) Plazo de vigencia. b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate. c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos administrativos de cualquier tipo. d) Obligaciones que surgen de la presente ley. e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones. f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas. g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta. Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un mismo tenor.

 

Para información adicional, por favor contactar a Francisco Molina Portela.