El 26 de marzo de 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 278/2024 (el “Decreto”), emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, y la Resolución Nro. 56/2024 (“Resolución”), emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”).

I. Disposiciones incorporadas con el Decreto Nro. 278/2024:

A través del mencionado Decreto, se aprobaron modificaciones en los mecanismos previstos en el Decreto Nro. 918/2012 y su modificatorio, a través del cual se reglamentaron las medidas y procedimientos previstos en el Art. 6 in fine de la Ley 26.734 sobre congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las actividades delictivas relacionadas al terrorismo económico y financiero, así como también el procedimiento de inclusión y exclusión de personas de las listas elaboradas conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Entre las modificaciones del Decreto, se destaca específicamente la ampliación de los sujetos alcanzados por la norma a todas las personas humanas o jurídicas enumeradas en el Art. 20 de la Ley Nro. 25.246 y sus modificatorias (“Ley PLA/FT/FP”).

Por tal motivo, todos los Sujetos Obligados ante la UIF por la Ley PLA/FT/FP deberán observar lo dispuesto en la Ley 26.734, sus normas modificatorias y reglamentarias, especialmente la obligación de verificar el listado vigente de personas elaborado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, asimismo, proceder sin demora e inaudita parte con el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones cuando se verifique una Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Sobre este punto, a partir del Decreto se entiende:

  • “Congelamiento” como la inmovilización de los bienes u otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas.
  • “Bienes u otros activos” referido a los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes.
  • “Sin demora” como la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas, a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.

Además, se destaca que (i) se acorta el plazo dentro del cual puede hacerse efectiva la autorización judicial para autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes u otros activos afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos de los bienes que hubiesen sido congelados administrativamente; y (ii) se añade que la UIF, por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

II. Disposiciones incorporadas con la Resolución UIF 56/2024:

En otro orden, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en los últimos días a la Ley PLA/FT/FP, mediante la Resolución se han adecuado algunas definiciones relevantes de cara a poder adecuar las diferentes normas dictadas por la UIF al nuevo sistema vigente en materia de Protección contra los delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“LA/FT/FP”).

Así las cosas, entre las adecuaciones relevantes, se destaca específicamente el reemplazo de la definición de “Operaciones Sospechosas”, por la de “Hechos u Operaciones Sospechosas”, quedando por tanto entendido como tales “Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.”

En la misma línea, se ha reemplazado la definición de “Operaciones Inusuales”, cuya definición vigente actual engloba a aquellas “operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.”.

Por otra parte, se han modificado los plazos que deberán ser observados por los Sujetos Obligados a los efectos de realizar los Reportes de Operaciones Sospechosas, en tanto establece que deberán efectuar dicho reporte a la UIF, una vez analizada la operación, dentro de los siguientes plazos:

  • 24 (veinticuatro) horas, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
  • 24 (veinticuatro) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.
  • 24 (veinticuatro) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

 

Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.