Decreto Nro. 891/2024: modificaciones a la Ley PLA/FT/FP

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 891/2024 (el “Decreto”), emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del cual se dispusieron algunas modificaciones a la Ley 25.246 de Prevención del Lavado de Dinero, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (la “Ley PLA/FT/FP”). Estas modificaciones entrarán en vigencia a partir del 11 de octubre de 2024.

En primera instancia, a través del Decreto, se elimina la figura del Consejo Asesor de la Unidad de Información Financiera (la “UIF”) que estaba ocupado por 7 cargos con remuneración equivalente a la de Subsecretario., quedando en tal sentido integrada por un Presidente y un Vicepresidente.

Según lo sostenido en el Decreto, dicha eliminación se efectúa con el objetivo de mejorar el funcionamiento de la UIF para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, reduciendo el sobredimensionamiento de su estructura, contribuyendo a disminuir el déficit, transparentar el gasto, equilibrar las cuentas públicas y adecuar la conformación de este ente.

En otro orden, con el objetivo de evitar la superposición de controles en algunas actividades llevadas a cabo por los sujetos regulados y en coordinación con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), se modifica el Artículo 20 de la Ley PLA/FT/FP, por lo que dejan de revestir calidad de sujeto obligado ante la UIF:

  1. Los agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o pago de valores negociables.
  2. Los agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables.
  3. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones).
  4. Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

Ello, sin perjuicio de que subsiste respecto de ellos la facultad otorgada a dicho regulador para solicitarles informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley, conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley PLA/FT/FP y sus modificaciones.

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Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Resolución UIF Nro. 132/2024: Modificaciones al registro y requisitos del Revisor Externo Independiente

El pasado 26 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución UIF Nro. 132/2024 (la “Resolución 132/24”) emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”), modificatoria de la Resolución UIF 67/2017 (la “Resolución 67/17”). La nueva Resolución busca adecuar las tareas del Revisor Externo Independiente (“REI”) al nuevo marco normativo en materia de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“PLA/FT/FP”), especialmente considerando el nuevo rol del REI dentro del procedimiento sumarial abreviado incorporado mediante la Resolución UIF 90/2024.

Entre las modificaciones introducidas por la Resolución 132/24 se destacan las siguientes:

(i) Fortalecimiento de los requisitos académicos y profesionales:

Se incorpora como requisito de idoneidad académica para inscribirse como REI ante la UIF, acreditar un mínimo de CINCUENTA (50) horas de asistencia a los cursos, congresos, seminarios o programas que acrediten su formación suficiente en materia PLA/FT/FP. En esa misma línea, se elimina el requisito de experiencia profesional en el sector financiero y se incorpora la definición de “cargo de responsabilidad”, entendiéndose como todo cargo con injerencia en la toma de decisiones en materia de PLA/FT/FP.

(ii) Modificaciones a las inhabilidades e incompatibilidades previstas para el ejercicio del cargo del REI:

A las inhabilidades ya existentes, se añaden (i) haber sido miembro del Órgano de Administración y/o Fiscalización de un Sujeto Obligado sancionado por la UIF; (ii) haber sido sancionado en otras jurisdicciones, siendo suspendido o inhabilitado por las autoridades respectivas en materia de PLA/FT/FP; y (iii) haber sido sancionado con la exclusión del registro por incumplimiento a sus obligaciones como REI dentro de los últimos CINCO (5) años, debiendo haber transcurrido al menos CINCO (5) años desde que se notificó la sanción para poder solicitar su reincorporación.

Asimismo, se eliminó la causal de incompatibilidad relacionada con haber sido Auditor Externo y/o Socio de la Firma de Auditoría de un Sujeto Obligado, y REI en materia de PLA/FT/FP del mismo sujeto en forma simultánea.

Por otro lado, se agrega la obligación de presentar otra declaración jurada ante la UIF y a los Sujetos Obligados, en el caso de que, de manera sobreviniente, el REI se viera alcanzado por una causal de inhabilidad o incompatibilidad, debiendo presentarla dentro de los CINCO (5) días hábiles de ocurrida dicha causal.

(iii) Mejoras en el procedimiento de registro e inscripción:

En cuanto al procedimiento de registro ante la UIF, se incorpora nueva información y documentación que corresponderá presentar por el interesado. En tal sentido, para el caso de inscribirse a través de un Sujeto Obligado se requerirá adicionalmente presentar -entre otros requisitos-: (i) el currículum vitae del REI donde se indique la experiencia profesional en materia de PLA/FT/FP; (ii) la presentación de una declaración jurada de autorización de publicación de datos personales en el sitio web oficial de la UIF; y (iii) la información correspondiente respecto a si la inscripción se realiza para la revisión del sistema de PLA/FT/FP del Sujeto Obligado, o bien únicamente para la intervención del REI en el marco del procedimiento sumarial abreviado.

A su vez, se establecen formas alternativas de inscripción ante UIF, pudiendo el REI inscribirse no solo a través del Sujeto Obligado, sino también de forma directa, o mediante el Colegio o Consejo Profesional, para el caso en que sea aplicable. En ambos supuestos, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución 132/24 a tales efectos y seguir el procedimiento allí previsto.

Sobre este último punto, se ha establecido un plazo de 120 días para adecuación de los sistemas internos del organismo con el fin de poder implementar las nuevas modificaciones. Por lo tanto, y hasta entonces, la solicitud de inscripción en el Registro deberá seguir siendo realizada exclusivamente en el sistema por cada Sujeto Obligado.

Es importante destacar que la registración del REI en el registro se estipula como una condición necesaria para iniciar sus tareas, ya que no podrán ejercer su actividad antes de obtener su alta o, en su caso, la correspondiente validación en dicho registro.

(iv) Incorporación de nuevos requisitos para la elaboración de los informes que deba emitir el REI en el marco de sus funciones:

Por otra parte, se incorporan lineamientos para presentar los informes de revisión integral relacionados a aquellos Sujetos Obligados que no cuenten con una antigüedad mayor a DOCE (12) meses en su actividad.

Asimismo, estipula los requisitos para la presentación del informe de REI en el marco del procedimiento sumarial abreviado, debiendo contemplarse en su elaboración: (i) la identificación del Sujeto Obligado objeto de examen; (ii) el período en el cual se llevaron a cabo las tareas de revisión. En dicho informe, el REI deberá dejar constancia de las reformas o modificaciones realizadas por el Sujeto Obligado en su sistema de PLA/FT/FP a los fines de acreditar la subsanación de los incumplimientos y falencias detectadas por la UIF en dicho sistema, reconocidos estos por el Sujeto Obligado al momento de adherir al procedimiento abreviado.

(v) Mayores delimitaciones respecto al alcance de las tareas realizadas por el REI y atribuciones de control de la UIF respecto de ello:

Con la Resolución 132/24, la UIF incorpora la obligación de incluir en los informes del REI los resultados y las observaciones de los informes de la auditoría interna, el seguimiento de las supervisiones realizadas por la UIF y/o del Oficial de Cumplimiento, dentro del mismo período realizado o el inmediato anterior, evaluando asimismo las acciones correctivas implementadas y subsanadas por el Sujeto Obligado.

Por otro lado, también se establece la obligación del REI de valorar el impacto del nivel de riesgo determinado en la efectividad y/o calidad del Sistema PLA/FT/FP, estableciendo para ello la escala entre adecuado, adecuado con necesidad de mejora, inadecuado, y fuera de alcance, con requisitos específicos adicionales para el caso de efectuar cada valoración.

Por último, se establece la posibilidad de que la UIF evalúe la coherencia, lógica y razonabilidad de los informes emitidos por el REI, pudiendo solicitar a este último mayor información en caso de considerarlo necesario.

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Resolución UIF Nro. 129/2024 – Sumarios: se modifica la reglamentación del procedimiento abreviado

El pasado 16 de agosto de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 129/2024 (la “Resolución 129/24”) emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”), modificatoria de la Resolución UIF 90/2024 (la “Resolución 90/24”), la cual estableció la nueva reglamentación del procedimiento sumarial para la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley 25.246 y modificatorias (la “Ley PLAFT”), estableciendo en él la implementación de un novedoso procedimiento abreviado de tramitación de sumarios.

En esa línea, la Resolución 129/24 -cuyos efectos han empezado a regir el 19 de agosto de 2024-, modifica la reglamentación del procedimiento abreviado regulado en el Capítulo III del Anexo I de la Resolución 90/24, conforme el siguiente detalle:

Ampliación de supuestos para la adhesión al procedimiento abreviado:

Se incorpora la posibilidad de acogerse al régimen a todos aquellos sumariados a los que se le detectara un incumplimiento total o parcial a cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley PLAFT y modificatorias, independientemente de que sean considerados reincidentes en los términos del artículo 24 de la Ley PLAFT.

Recordemos que la Resolución 90/24 originalmente establecía que la adhesión al procedimiento abreviado no operaba cuando al sujeto obligado se le hubiesen detectado incumplimientos a las obligaciones contenidas en el inciso b) del Art. 21 de la Ley PLAFT, -esto es, la obligación de reportar a la UIF todo hecho u operación sospechosa detectada en el marco de su propio sistema de prevención interno-, ni cuando fuera reincidente.

Nueva pauta para efectuar la liquidación final:

Por otro lado, se incorpora una nueva pauta a tener en cuenta por la UIF al momento de practicar la liquidación referida. Así, para los supuestos en que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello, la liquidación deberá practicarse considerando UNA (1) vez el valor total de el/los bien/es u operación/es y el monto que arroje podrá ser abonado en hasta dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

Reducción del plazo para computar antecedentes:

A partir de la entrada en vigencia de la Resolución 129/24, la resolución final obtenida al finalizar el procedimiento abreviado no generará antecedentes ni podrá ser computada para la reincidencia de los sancionados, siempre que no se vuelva a cometer una infracción en el plazo de TRES (3) años desde su dictado. Así, se reduce el plazo de cinco (5) años originalmente establecido en la Resolución 90/24.

Sumarios en trámite:

Por último, se prevé que los sumarios iniciados con anterioridad al 19 de agosto de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Resolución 129/24, se regirán por las disposiciones de la Resolución UIF 111/12, a excepción de lo dispuesto en las cláusulas Transitorias 1° y 2° del Capítulo III del Anexo I de la Resolución 129/24 en relación con la aplicación del procedimiento abreviado, siendo de aplicación estas nuevas incorporaciones a aquellos sancionados que se hubieran adherido ya al mismo.

Se resalta que las modificaciones incorporadas en esta nueva norma impactan asimismo para los sumarios que hoy se encuentran en trámite, pudiendo el sujeto obligado y los miembros de su órgano de administración sumariados solicitar la liquidación de cargos prevista para el procedimiento abreviado conforme se establece en la Resolución 129/24, aun cuando se traten de sumarios por incumplimiento a las obligaciones del inciso b) del Art. 21 de la Ley PLAFT.

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Decreto Nro. 743/2024: Modificaciones en el trámite de la firma digital

El 20 de agosto de 2024 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 743/2024 (el “Decreto 743/24”), emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del cual se aprobaron modificaciones a algunas de las disposiciones del Decreto Nro. 182/2019, (el “Decreto 182/19”) reglamentario de la Ley de Firma Digital Nro. 25.506 (la “Ley”).

Con esta modificación, se incorpora la posibilidad de que los Certificadores Licenciados -aquellas entidades públicas o privadas que cuentan con licencia otorgada por el ente público licenciante para prestar servicios en relación con la firma digital (Art. 17 de la Ley)- tramiten la emisión, renovación, o revocación de la firma digital solicitada por aquellos interesados, verificando la identidad de estos últimos con mecanismos de identificación y validación biométrica no solo presenciales sino también a distancia, según sea la elección del solicitante.

En esa misma línea, se añade que, en ambos casos, los Certificadores Licenciados o las Autoridades de Registro en la que se haya delegado tal tarea (Art. 27 del Decreto 182/19) deberán emplear servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del Registro Nacional de las Personas.

Recordemos que hasta el dictado del Decreto 743/24, se requería que el solicitante interesado en obtener y/o modificar su firma digital, concurriera obligatoriamente de manera presencial ante el Certificador Licenciado o ante la Autoridad de Registro autorizada, disponiendo que la presencia física del solicitante resultaba condición ineludible para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión del correspondiente certificado digital.

Según sostiene la Administración Pública Nacional, el Decreto 743/24 busca profundizar el proceso de modernización tecnológica que se encuentra transitando, con la finalidad de agilizar los trámites administrativos que deban cursar los ciudadanos, incrementando la transparencia y accesibilidad, mediante el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten el acceso remoto y el ejercicio de un seguimiento efectivo sobre la actividad administrativa.

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Cambios relacionados a la interoperabilidad de las billeteras digitales

El día 30 de mayo de 2024 el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) publicó la Comunicación "A" 8032 (la “Comunicación”) a través de la cual introdujo diferentes adecuaciones al Texto Ordenado del Sistema Nacional de Pagos – Servicios de Pago.

En este sentido, el BCRA dio otro paso hacia la interoperabilidad total de los pagos con QR, estableciendo que la interoperabilidad alcanzará también a todas las billeteras digitales registradas (las “Billeteras”), ya sean bancarias o de proveedores de servicios de pago (“PSP”), que permitan realizar pagos con tarjeta de crédito y/o tarjetas prepagas a través de códigos QR.

Es decir que toda Billetera que permita efectuar pagos con tarjetas de crédito mediante la lectura de códigos QR deberá poder leer toda imagen impresa, dispositivo o terminal que sea provista o facilitada por todo adquirente o agregador que permita aceptar pagos con dicho instrumento mediante la lectura de un código QR.

A su vez, en materia de comisiones, estableció que en los pagos con tarjeta de crédito iniciados mediante la lectura de códigos QR, las entidades financieras y PSP que brinden el servicio de Billetera desde la que el cliente inicia el pago, pero no hayan emitido la tarjeta de crédito utilizada, estarán facultadas a cobrar a la emisora por cada transacción una comisión de hasta el 0,07% del importe de la transacción.

Por otro lado, introdujo un importante cambio en materia de prevención del fraude, en el cual se estableció que las Billeteras deberán asumir la responsabilidad por fraude cuando se realice un pago a través de los medios descriptos precedentemente, excepto que:

  1. La billetera procese el pago con los requisitos y estándares técnicos de tokenización y autenticación de la marca de la tarjeta.
  2. La transacción no pueda procesarse con los requisitos y estándares técnicos disponibilizados por la marca de la tarjeta, cuando hubieran sido implementados por todos los participantes de la transacción excepto por el adquirente/agregador. Sólo en este caso el adquirente/agregador deberá responsabilizarse del fraude;
  3. Que exista acuerdo en contrario entre emisores, billeteras y/o adquirentes/agregadores involucrados en la transacción.

Cabe destacar que la Comunicación será aplicable a los pagos efectuados con tarjetas prepagas, al igual que las medidas establecidas en el año 2023 en la Comunicación "A" 7769.

Por último, en cuanto al momento de entrada en vigencia, las cuestiones relacionadas a los pagos realizados con tarjeta de crédito mediante la lectura de un código QR, entrarán en vigencia a los 60 días contados desde el la fecha de difusión de la Comunicación, mientras que las medidas relacionadas a los pagos que se realicen a través de una tarjeta prepaga, entrarán en vigencia a los 270 días desde la fecha de publicación de esta Comunicación.

 

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Resolución 126/2024 AAIP: Cambios en la clasificación de infracciones a las leyes Nro. 25.326 Y 26.951 y en el régimen de graduación de sanciones

El 24 de mayo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 126/2024 (la “Resolución”) emitida por la Agencia de Acceso a la Información Pública (“AAIP”) que tuvo como objetivo, entre otras cuestiones relacionadas, la aprobación de una nueva “Clasificación de infracciones” y un “Régimen de graduación de las sanciones por infracciones a las leyes Nro. 25.326 y la 26.951”, cuyos cambios entrarán en vigencia a partir del 01 de junio de 2024, conforme lo indica el Art. 7 de la Resolución.

Esta misma Resolución también ha incorporado procedimientos para la gestión del Registro Nacional “No Llame”, su implementación, y de las denuncias que puedan ser cursadas por presuntos incumplimientos a la Ley Nro. 26.951, así como también la administración del Registro de Infractores de esta última y de la Ley de Protección de Datos Personales Nro 25.326 (“LPDP”), siendo ello competencia de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (“DNPDP”).

Conforme lo dispuesto, el objetivo de la presente medida consistiría en agilizar los procedimientos administrativos, orientándose hacia la prevención y el desaliento de conductas que puedan derivar en infracciones, teniendo en cuenta los avances y cambios en la tecnología, implementando para ello un sistema de sanciones más esquematizado.

En líneas generales, resultan relevantes las modificaciones incorporadas con respecto a la clasificación de infracciones y el régimen de graduación de sanciones, a saber:

Clasificación de infracciones

Con esta Resolución, se mantiene la clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, siendo catalogadas como infracciones “leves” a partir de ahora, conductas como no informar y/o acreditar el cumplimiento a requisitos exigidos para la cesión de datos personales, así como no informar medidas de seguridad y confidencialidad implementadas cuando esto fuere solicitado por la DNPDP; o bien, ante la reticencia del sujeto obligado a dar respuesta a solicitud de información por parte de la DNPDP en procedimientos de inspección o en ejercicio de sus competencias.

Por otro lado, pasa a considerarse infracción “grave” aquellos supuestos en los que el sujeto obligado realice tratamiento de datos mediante videocámaras sin cumplir con las condiciones previstas por la LPDP, manteniendo los supuestos de infracciones “muy graves” tal como se enunciaban en la norma anterior, sin perjuicio de que la AAIP sigue manteniendo la competencia para catalogar otro tipo de conductas bajo esta escala.

Régimen de graduación de las sanciones por infracciones a la LPDP

A partir de esta modificación, se fijan nuevas escalas de multas que van desde mil pesos ($1.000) hasta cien mil pesos ($100.000) por infracción, pudiendo aplicarse apercibimientos, suspensiones, clausuras o cancelaciones de las bases de datos dependiendo la gravedad de la misma. En su caso, la AAIP podrá imponer adicionalmente obligaciones de hacer para el cese de los incumplimientos detectados.

Asimismo, se establece que, cuando haya acumulación de sanciones y el acto administrativo condenatorio incluya más de una sanción pecuniaria por la idéntica conducta sancionable, se aplicará un tope al monto total de la multa por dichas conductas equivalentes al máximo de la escala que corresponda según la gravedad de las infracciones cometidas, multiplicado por quinientos (500).

Por último, en aquellos casos que el sancionado elija pagar voluntariamente, la norma amplía este plazo para que pueda hacerlo dentro de los veinte (20) días hábiles desde su notificación de la multa, estableciendo así la posibilidad de reducir en un cincuenta por ciento (50%) el valor de la misma.

 

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Compliance: Resolución UIF Nro. 49/2024 - Requisitos Mínimos para la Protección de LA/FT/FP para los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV)

El 25 de marzo de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 49/2024 (“Resolución”) emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”) mediante la cual establecieron los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“LA/FT/FP”) que los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

Ello en línea con las novedades incorporadas por la modificación de la Ley Nro. 25.246 (la “Ley PLA/FT/FP”) a raíz de la sanción de la Ley Nro. 27.739.

Los puntos para destacar de la Resolución con respecto a los PSAV son los siguientes, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en la norma:

(i)  Se introducen definiciones relevantes (Art. 2° de la Resolución) a los efectos de delimitar el alcance de la norma, entre las que resulta importante destacar:

  • Activos Virtuales (“AV”): Según la Resolución, serán considerados tales aquella representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. Al respecto, la norma es clara en tanto excluye de considerar “Activo Virtual” a la moneda de curso legal en el territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones, lo cual define como “Moneda Fiduciaria”.
  • Clientes: Serán aquellas personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras- y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter fiduciario, económico o comercial. En este punto, la norma excluye como “Clientes” a aquellos que solo actúen como meros proveedores de bienes y/o servicios, salvo que mantengan con el PSAV relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
  • Proveedor de Servicios de Activos Virtuales: Será considerado PSAV cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: (i) intercambio entre activos virtuales y monedas fiduciarias; (ii) intercambio entre una o más formas de activos virtuales; (iii) transferencia de activos virtuales; (iv) custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y (v) participación y provisión de servicios financieros relacionaos con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.
  • Transferencias Entre Pares o Peer to Peer: Se define como el intercambio entre un AV y Monedas Fiduciarias y/o entre éstos y otros AV, directo entre usuarios, donde las partes de la operación se contactan en un entorno seguro desarrollado por un PSAV al efecto.

(ii)  En virtud de su calidad de sujetos obligados ante la UIF, los PSAV deberán implementar un Sistema de Prevención de LA/FT/FP con un enfoque basado en el riesgo que se ajuste, como mínimo, a las políticas, procedimientos y controles previstos en la Ley N° 27.739 y en la Resolución; y cuyo fin sea identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentren expuestos.

(iii)  Respecto de las principales obligaciones establecidas por la norma para los PSAV, además de aquellas comunes a los sujetos obligados por las normas PLA/FT/FP, resulta relevante destacar que los PSAV deberán cumplir con la identificación del ordenante y del beneficiario de las transacciones alcanzadas por la regla de viaje en los términos establecidos por los Estándares Internacionales del GAFI y en la modalidad que la UIF establezca para el intercambio y la validación de dicha información.

Adicionalmente, deberán prever un seguimiento reforzado sobre los depósitos que sean realizados en efectivo. En tal sentido, en los casos en que se realicen depósitos por importes iguales o superiores a seis (6) Salarios Mínimos Vitales y Móviles -al día de la fecha, depósitos por ARS 1.216.800 o superior-, será necesario identificar a la persona que efectúe la operación, requerirle la información pertinente a efectos de conocer si la misma es realizada por sí o por cuenta de un tercero y dejar constancia de ello.

Por otro lado, en aquellas operaciones que sean realizadas mediante el uso de algún medio de identificación con clave provisto previamente por el PSAV al depositante, no será necesario identificar a la persona que lo efectúa, sino que únicamente deberá registrarse por cuenta de quién es efectuada la transacción.

(iv)  A su vez, se prevé la posibilidad de que los PSAV puedan depender de otros Sujetos Obligados para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del cliente, únicamente, en lo atinente a la identificación y verificación del cliente y del beneficiario final, y en lo relativo a la comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.

(v)  La Resolución entrará en vigor a partir del día 26/03/2024, a partir del cual todos los PSAV alcanzados deberán adecuarse a lo dispuesto en las normas aplicables. Sin perjuicio de ello, se han dispuesto plazos especiales para comenzar con el cumplimiento de las obligaciones de información ante la UIF, a saber:

  • Primer informe de autoevaluación y metodología aplicada: deberá ser presentado antes del 30 de abril de 2025 y el mismo deberá contemplar el período 2024.
  • Primer informe del revisor externo independiente: deberá ser presentado antes del 31 de agosto de 2025 y de igual forma, deberá contemplar el período 2024.
  • Primer informe sistemático anual: deberá ser presentado entre el 02 de enero y el 15 de marzo de 2025 y el mismo deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

(vi)  Por último, para el caso de los PSAV que ya se encuentren operando en el país, deberán registrarse como Sujetos Obligados de acuerdo con lo previsto en la Resolución UIF 50/2011, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados desde su registro como PSAV ante la CNV, debiendo por tanto cumplir con todas las obligaciones emanadas de la Ley PLA/FT/FP y de la Resolución.

Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Compliance: Resolución UIF Nro. 48/2024 - Requisitos Mínimos para la Protección de LA/FT/FP para los Abogados

El 25 de marzo de 2024, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nro. 48/2024 (“Resolución”) emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”) mediante la cual estableció los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“LA/FT/FP”) que los abogados contemplados como Sujetos Obligados en el inciso 17 del artículo 20 de la Ley 25.246 y sus modificatorias (“Ley PLA/FT/FP”) deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

Ello en línea con las novedades incorporadas por la modificación de la Ley PLA/FT/FP, a raíz de la sanción de la Ley Nro. 27.739.

Los puntos más relevantes que introduce la Resolución con respecto a los abogados son los siguientes, todo ello sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en la norma:

(i)      Se determina con mayor precisión quiénes se encuentran incluidos en el alcance de la Ley PLA/FT/FP, siendo estos aquellos abogados que, de forma ocasional o permanente, de forma independiente o como socios u empleados de una firma de servicios profesionales (estudios jurídicos, por ejemplo), mantengan una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial para desarrollar las Actividades Específicas, con una o varias personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas -sean nacionales o extranjeras-, y con quienes actúen por cuenta y orden de estas.

A los efectos de entender a qué refiere con “Actividades Específicas”, la Resolución incorpora la misma definición contenida en la Ley 27.739, a saber: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a 700 salarios mínimos, vitales y móviles (“SMVM”); b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a 150 SMVM; c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a 50 SMVM; d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; y e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

(ii)     Por otro lado, se desprende que quedarán excluidos de la Ley PLA/FT/FP los abogados internos de compañías que estén empleados en otro tipo de negocios; los profesionales que trabajan para agencias gubernamentales, que ya pueden estar sujetas a medidas LA/FT/FP.

(iii)    Se introducen definiciones relevantes a los efectos de definir el alcance de la norma, entre las que se destaca la definición de “Cliente”, en la cual se excluye como clientes sujetos al control PLA/FT/FP a aquellos que soliciten asesoramiento y/o representación letrada para su defensa en procesos judiciales, administrativos, arbitrajes o mediaciones, incluido el asesoramiento sobre como iniciarlos o evitarlos. Asimismo, a los efectos de su tratamiento, se distinguen dos grupos de Clientes: “Habituales”, esto es, cuando realicen más de una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, dentro del lapso de un (1) año; y “Ocasionales”, es decir, cuando realicen sólo una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, en un lapso igual o mayor a un (1) año.

En este entendimiento, de acuerdo con la frecuencia de las Actividades Específicas realizadas, la Resolución distingue las obligaciones que recaerán sobre el Sujeto Obligado dependiendo del tipo de Cliente del que se trate.

(iv)    Se reitera lo dispuesto en la Ley PLA/FT/FP, en tanto excluye la obligación de informar a UIF todas aquellas transacciones sospechosas de las cuales se haya obtenido información relevante en circunstancias en los que se encuentren sujetos al secreto profesional.

(v)     Respecto de las principales obligaciones establecidas por la norma para los abogados que resultan alcanzados, se establecen distintos requisitos de implementación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP con un enfoque basado en riesgos y los lineamientos para su efectivo seguimiento, entre las que se encuentran:

  • Identificar y verificar la identidad de sus Clientes y de sus beneficiarios finales en caso de ser personas jurídicas -ya sea nacional o extranjera-.
  • Efectuar un monitoreo de las Actividades Específicas que desarrollen sus Clientes, analizando, registrando y reportando las operaciones inusuales y sospechosas.
  • Registrar, archivar y conservar la información y documentación de clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.
  • Evaluar la efectividad del Sistema PLA/FT/FP de forma interna y externa.
  • Implementar y cumplimentar con el régimen informativo correspondiente a presentar ante la UIF de forma anual y mensual -según corresponda- con la información relevante de las Actividades Específicas desarrolladas y el monitoreo de las operaciones de sus Clientes.

Sobre este último punto, si bien la Resolución entrará en vigor a partir del 26/03/2024, se han dispuesto plazos especiales para comenzar con el cumplimiento de las obligaciones de información ante la UIF, a saber:

  • Primer informe de autoevaluación y metodología aplicada: deberá ser presentado antes del 30 de abril de 2026 y el mismo deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.
  • Primer informe del revisor externo independiente: deberá ser presentado antes del 31 de agosto de 2026 y de igual forma, deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.
  • Primer informe sistemático mensual: deberá ser presentado entre el 02 de enero y el 15 de marzo de 2025 y el mismo deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.
  • Primer informe sistemático anual: deberá ser presentado entre el 02 de enero y el 15 de marzo de 2025 y el mismo deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.

 

Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Compliance: Decreto Nro. 278/2024 y Resolución UIF Nro. 56/2024 - Nuevas Modificaciones a las normas de PLA/FT/FP

El 26 de marzo de 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 278/2024 (el “Decreto”), emitido por el Poder Ejecutivo Nacional, y la Resolución Nro. 56/2024 (“Resolución”), emitida por la Unidad de Información Financiera (“UIF”).

I. Disposiciones incorporadas con el Decreto Nro. 278/2024:

A través del mencionado Decreto, se aprobaron modificaciones en los mecanismos previstos en el Decreto Nro. 918/2012 y su modificatorio, a través del cual se reglamentaron las medidas y procedimientos previstos en el Art. 6 in fine de la Ley 26.734 sobre congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las actividades delictivas relacionadas al terrorismo económico y financiero, así como también el procedimiento de inclusión y exclusión de personas de las listas elaboradas conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Entre las modificaciones del Decreto, se destaca específicamente la ampliación de los sujetos alcanzados por la norma a todas las personas humanas o jurídicas enumeradas en el Art. 20 de la Ley Nro. 25.246 y sus modificatorias (“Ley PLA/FT/FP”).

Por tal motivo, todos los Sujetos Obligados ante la UIF por la Ley PLA/FT/FP deberán observar lo dispuesto en la Ley 26.734, sus normas modificatorias y reglamentarias, especialmente la obligación de verificar el listado vigente de personas elaborado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y, asimismo, proceder sin demora e inaudita parte con el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones cuando se verifique una Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Sobre este punto, a partir del Decreto se entiende:

  • “Congelamiento” como la inmovilización de los bienes u otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas.
  • “Bienes u otros activos” referido a los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes.
  • “Sin demora” como la ejecución inmediata a efectos de prevenir la fuga o disipación de bienes u otros activos que estén ligados a terroristas, a organizaciones terroristas o a aquellos que financien el terrorismo.

Además, se destaca que (i) se acorta el plazo dentro del cual puede hacerse efectiva la autorización judicial para autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se probare que los bienes u otros activos afectados fueran necesarios para sufragar gastos extraordinarios o gastos básicos de los bienes que hubiesen sido congelados administrativamente; y (ii) se añade que la UIF, por intermedio del Grupo Egmont, podrá requerir la cooperación de terceros países para dictar el congelamiento administrativo de bienes u otros activos de las personas humanas, jurídicas o entidades en virtud de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

II. Disposiciones incorporadas con la Resolución UIF 56/2024:

En otro orden, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en los últimos días a la Ley PLA/FT/FP, mediante la Resolución se han adecuado algunas definiciones relevantes de cara a poder adecuar las diferentes normas dictadas por la UIF al nuevo sistema vigente en materia de Protección contra los delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (“LA/FT/FP”).

Así las cosas, entre las adecuaciones relevantes, se destaca específicamente el reemplazo de la definición de “Operaciones Sospechosas”, por la de “Hechos u Operaciones Sospechosas”, quedando por tanto entendido como tales “Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.”

En la misma línea, se ha reemplazado la definición de “Operaciones Inusuales”, cuya definición vigente actual engloba a aquellas “operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.”.

Por otra parte, se han modificado los plazos que deberán ser observados por los Sujetos Obligados a los efectos de realizar los Reportes de Operaciones Sospechosas, en tanto establece que deberán efectuar dicho reporte a la UIF, una vez analizada la operación, dentro de los siguientes plazos:

  • 24 (veinticuatro) horas, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
  • 24 (veinticuatro) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.
  • 24 (veinticuatro) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

 

Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.


Ley 27.739: Reforma de la Ley de Lavado de Activos, Prevención del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

El 15 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.739 (“Ley PLAFT”) mediante la cual se introdujeron diferentes modificaciones al Código Penal como al antiguo régimen de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo previsto en la antigua ley 25.246.

En su texto, se ha estipulado la entrada en vigencia de la presente ley a partir de los 30 días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, es decir el 14 de abril de 2024.

Entre otras cosas, las modificaciones más relevantes introducidas por la Ley PLAFT son las siguientes:

I. Modificaciones al Código Penal

Entre las principales modificaciones se resaltan aquellas efectuadas sobre el Artículo 41 quinquies, en el cual se incluyen los tipos penales relacionados al terrorismo, previstos en convenciones internacionales vigentes en el país. Asimismo, se ha modificado el Artículo 303, aumentando el monto de la condición objetiva de punibilidad de $300.000 a 150 salarios mínimos vitales y móviles, incorporándose el verbo “adquirir” en la descripción de la conducta típica y modificando la pena del tipo penal atenuado a una multa de 5 a 20 veces el monto de la operación, en lugar de prisión que preveía anteriormente.

Por otra parte, se introdujeron modificaciones al Artículo 306, incluyéndose el tipo penal de financiación del terrorismo, condenándose además el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, y sustituyéndose el vocablo “dinero” por “bienes u otros activos” ampliando el alcance de la tipificación.

II. Reforma de la Ley 25.246

Respecto de las modificaciones introducidas en la Ley 25.246, resulta relevante resaltar que se han agregado como sujetos obligados ante la UIF aquellos que actúen como: (i) proveedores de servicios de activos virtuales; (ii) proveedores no financieros de crédito; (iii) agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables; (iv) abogados y proveedores de servicios societarios y fiduciarios que realicen determinadas actividades.

Asimismo, las organizaciones sin fines de lucro dejarán de ser sujetos obligados ante la UIF. Al respecto, la Ley PLAFT, agrega el Capítulo VI referido a la actividad de estas organizaciones que deberán contar con un análisis de riesgos de abuso para la financiación del terrorismo, debiendo establecer las medidas adecuadas y proporcionales capaces de mitigar los riesgos identificados.

 III. Creación de un Registro Centralizado de Beneficiarios Finales y la implementación del Control Parlamentario

A su vez, mediante la nueva ley se dispone la creación de un Registro Público Centralizado de Beneficiarios Finales mediante el cual se concentrará el registro y la información adecuada, precisa y actualizada de todos los beneficiarios finales activos del país, y cuya autoridad de aplicación a nivel nacional será la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). El mismo se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la AFIP junto con toda otra información que dicha autoridad pueda requerir a otros organismos y permitirá un uso amplio de la misma con distintos grados de accesos para organismos públicos y particulares, entre otros aspectos.

En línea con dichas modificaciones, se implementa el control del Congreso al sistema de prevención, investigación y persecución penal del lavado de activos, y la financiación del terrorismo y de armas de destrucción masiva, a través de la Comisión Bicameral de Fiscalización y Organismos de Actividades de Inteligencia.

IV. Creación de un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV)

Por último, y en línea con las modificaciones antes reseñadas, se prevé la creación de un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales a través de cual la Comisión Nacional de Valores (CNV), en su carácter de autoridad de aplicación, reunirá la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revistan el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.

 

Para más información sobre este tema, contactar a Eugenia Pracchia y/o Rocío Pardo Domínguez.