La reforma del Estado en el DNU 70/2023

A continuación, se detallan las modificaciones más relevantes comprendidas en el título III “Reforma del Estado” del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023.

II. Sociedades de Economía Mixta

Se deroga el Decreto Ley Nº 15.349/1946, cuyas disposiciones regulaban el régimen de Sociedad de Economía Mixta, es decir, aquellas conformadas por el Estado Nacional, Estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas junto con capitales privados, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o el fomento de actividades económicas.

III. Empresas del Estado

Se deroga la Ley Nº 13.653, de Empresas del Estado, a su vez ordenada mediante el Decreto Nº 4053/55, que permitía al Estado, por razones de interés público, realizar actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza por medio de entidades denominadas genéricamente “Empresas del Estado”.

IV. Compre Nacional

Se derogan los artículos 1 al 20 y 23 al 28, inclusive, de la Ley N° 18.875, que regula la utilización del poder de compra que concentra en su jurisdicción el Estado. Entre los puntos abrogados, se encuentran:

  1. Modo de elección de los productos y materiales;
  2. Operaciones financiadas por agencias gubernamentales de otros países u organismos internacionales;
  3. Contrataciones con empresas para construcción de obras y prestación de servicios;
  4. Atribución de competencias de la Comisión Asesora creada por el Decreto Ley 5340/63; y
  5. Medidas compensatorias para entidades comprendidas.

De este modo, se mantienen vigentes los artículos 21 y 22, que tipifican ciertas conductas de los funcionarios públicos dentro de los delitos de los artículos 172 y 249 del Código Penal.

V. Ley de Jubilaciones y Pensiones

Se deroga la Ley N° 14.499, que establece las bases para la fijación de haberes a jubilados y pensionados. Esta norma disponía la inclusión en el presupuesto general de la administración un crédito para financiar el régimen de inversiones y créditos de la Dirección general de préstamos personales y con garantía real, a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social.

VI. Ley de Reforma del Estado

Se modifica la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, que en 1989 había declarado en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económica financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada. Entre sus cambios, el Decreto:

  1. deroga el párrafo tercero del artículo 9, que exceptuaba de la declaración de “sujeta a privatización” al Banco de la Nación Argentina;
  2. deroga el artículo 29, que refería a las facultades del Poder Ejecutivo respecto de la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, en los Programas de Propiedad Participada de los entes privatizados;
  3. deroga el inciso 8 del artículo 15, que acordaba beneficios tributarios a las empresas privatizadas;
  4. sustituye el inciso a) del artículo 27, sobre el coeficiente de participación a elaborar por la autoridad de aplicación prevista en la ley, para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización. Con la redacción actual, en el caso de los empleados adquirentes, se prorratea el monto total para esta categoría entre los empleados que decidan participar del proceso, y aquellos que opten por no participar durante el período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro;
  5. sustituye el artículo 30, sobre el precio de las acciones adquiridas a través de un Programa de Propiedad Participada. Con la redacción actual, será pagado por los adquirentes en el número de anualidades y del modo que se establezca en el Acuerdo General de Transferencia conforme con lo establecido, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieren acordarse. El Poder Ejecutivo podrá, a su criterio, considerar que la transferencia, cuando corresponde a los empleados del ente que tengan relación de dependencia, pueda ser a título gratuito;
  6. sustituye el artículo 31, cuya redacción actual elimina la posibilidad de destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la participación en las ganancias instrumentada en el bono previsto en el artículo 29, cuando los dividendos resultaran insuficientes; y
  7. sustituye el artículo 34, que modifica las condiciones de constitución de prenda como garantía de pago.

VII. Sociedades del Estado

El Decreto deroga la Ley N° 20.705 de Sociedades del Estado, que prohibía la transformación de estas en Sociedades Anónimas (“S.A.”) con participación estatal mayoritaria y la incorporación de capitales privados.

Adicionalmente, el DNU 70 dispone la transformación de las sociedades o empresas con participación del Estado en S.A., comprendiendo a las Empresas del Estado que no tengan una forma jurídica societaria, a las Sociedades del Estado, a las S.A. con Participación Estatal Mayoritaria, a las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones societarias donde el Estado nacional tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias y no se encuentren constituidas como S.A.

Consecuentemente, las S.A. transformadas estarán sujetas a todos los efectos a las prescripciones de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (la “LGS”) y sus modificatorias, en igualdad de condiciones con las sociedades sin participación estatal y sin prerrogativa de derecho público alguna, ni ventajas de contratación o de compras de bienes y servicios, ni priorizar u otorgar beneficios de ningún tipo, alcance o carácter en ninguna relación jurídica en la que intervenga.

En este sentido, el Decreto modifica el inciso 3 del artículo 299 de la LGS - y extiende la fiscalización estatal permanente a las S.A. que sean de participación estatal, ya sea por la participación del Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto.

Asimismo, se establece un período máximo de transición de ciento ochenta (180) días para que la Autoridad de Aplicación proceda a la transformación y la inscripción de las sociedades transformadas en los Registros Públicos de Comercio que correspondan.

Por último, el Decreto dispone que la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y demás normativa de control del sector público será de aplicación sólo cuando el Estado posea participación accionaria mayoritaria en las S.A. producto de la referida transformación.

VIII .Implicancias

Es relevante destacar las implicancias del DNU 70. Un punto clave es la posibilidad de privatización de sociedades mediante la venta de acciones, Asimismo, se destaca la transformación de las sociedades o empresas con participación del Estado en S.A.

La privatización de sociedades a través de la venta de acciones puede tener consecuencias que incluyen la pérdida de prerrogativas de derecho público, la igualación de condiciones con sociedades sin participación estatal, y la eliminación de ventajas en contratación y compras de bienes y servicios.

 

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó, Pablo Arrascaeta, Daiana Perrone, Rocío Valdez, y/o Victoria Barrueco.


Novedades en internet, telefonía y servicios de comunicación: Análisis preliminar crítico del DNU 690/20

El 22 de agosto del 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia 690/2020 (el “Decreto”), que:

  • Asigna carácter de servicio público en competencia a los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones.
  • Congela los precios de los servicios mencionados desde el 31 de julio de 2020 hasta el 31 de diciembre de este mismo año.

De acuerdo con los considerandos del Decreto, esta medida se implementa alegando la convergencia de tecnologías constituye parte de la naturaleza misma del desarrollo del sector y, en tales condiciones, el Poder Ejecutivo entiende que es un deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones en competencia.

A continuación, se exponen los puntos salientes del Decreto:

  1. Calificación como servicio público de los Servicios de TIC y telefonía celular

Con carácter preliminar, cabe recordar que el artículo 15 de la Ley 27.078, en su redacción original, preveía una calificación similar a la que ahora introduce el Decreto. En efecto, expresaba dicho artículo lo siguiente: “Carácter de servicio público en competencia. Se reconoce el carácter de servicio público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.

Sin embargo, el artículo 15 citado había sido derogado a través del artículo 32 del Decreto de necesidad y urgencia 267/2015, del 29 de diciembre del 2015, de modo tal que la calificación como servicio público había quedado limitada al servicio básico de telefonía y no a la prestación de Servicios de TIC.

El Decreto ahora reintroduce en términos similares dicha calificación para los servicios de TIC -no mediante derogación del Decreto de necesidad y urgencia 267/2015- al disponer que los Servicios de TIC, en conjunto con el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de servicios TIC, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, cuya efectiva disponibilidad habrá de ser garantizada por la autoridad de aplicación.

Por otra parte, el Decreto ha dispuesto una similar calificación en lo que respecta a la prestación del servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, cuyos precios serán regulados por la autoridad de aplicación; modificando de esta manera el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley 27.078.

A diferencia de lo que ocurría con las TIC, la Ley 27.078, en sus términos originales, no había calificado como servicio público a la prestación del servicio de telefonía móvil.

  1. Régimen de precios

El artículo 48 de la Ley 27.078 establecía que los licenciatarios de Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deben ser justos y razonables, cubrir los costos de la explotación y tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.

Y agregaba en su segundo párrafo que las tarifas de los servicios públicos esenciales y estratégicos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en competencia, las de los prestados en función del Servicio Universal y de aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público, podrán ser reguladas por ésta.

El Decreto de necesidad y urgencia 267/2015 había dejado sin efecto el párrafo segundo del artículo 48 citado, de manera tal que, en virtud de tal decreto, los prestadores de Servicios TIC podían establecer sus precios, de manera libre, aunque bien que sujetos a los estándares de justicia y razonabilidad, y bajo la premisa de que dichos valores coadyuvaran a una prestación eficiente y un margen razonable de operación.

Ahora, el Decreto ha modificado nuevamente el artículo 48 de la Ley 27.078 (no sin derogar el Decreto de necesidad y urgencia 267/2015), estableciendo que las licenciatarias de los servicios TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables, debiendo cubrir los costos de explotación, propender a una prestación eficiente y a un margen razonable de operación. No obstante, el Decreto dispone que, para el caso de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal y aquellos que determine la autoridad de aplicación por razones de interés público; los precios serán regulados por la autoridad de aplicación.

Es decir, el Decreto ahora habilita a que la autoridad de aplicación determine el régimen de precios que remunerará estas actividades, excluyendo de tal modo, a la fijación de ellos por parte de los prestadores, como ocurría con anterioridad.

  1. Congelamiento de precios

Por otro lado, el Decreto en su artículo 4 determina el congelamiento de precios desde el 31 de julio hasta el 31 de diciembre del 2020, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico, los correspondientes a servicios de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades y para los servicios de televisión satelital por suscripción. Todo esto en el marco de la emergencia ampliada por el Decreto 260/2020.

Sobre este punto, ya en marzo de este año, a través del Decreto de necesidad y urgencia 311/2020, se había suspendido todo corte de servicio a ciertos usuarios (enumerados específicamente en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta tres (3) facturas  consecutivas o alternas –luego ampliado a (6) facturas- con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020 (plazo luego prorrogado por el Decreto 543/2020).

  1. Autoridad de aplicación

El Decreto designa como su autoridad de aplicación al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), que tendrá la obligación de dictar las normas complementarias necesarias a los efectos de cumplir con el Decreto.

  1. Cuestionamientos jurídicos al Decreto a partir de su análisis preliminar

El Decreto presenta ciertas cuestiones jurídicas e interrogantes, cuyos lineamientos generales se presentan seguidamente:

  1. ¿Es el Decreto de Necesidad y Urgencia, la vía adecuada para calificar como servicio público a esta actividad? Asumiendo que sí, ¿se configuran los requisitos constitucionales que habilitan su dictado?

En cuanto al primer interrogante, entendemos, junto con calificada doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, luego de la reforma constitucional del año 1994, el artículo 42 de la Constitución Nacional requiere que tanto la calificación como servicio público de una actividad económica como su marco regulatorio provenga de una ley formal dictada por el Congreso de la Nación.

Frente al segundo, interrogante, debe notarse que el Congreso Nacional efectivamente está funcionando, de modo que, consideramos que no se configuran los recaudos habilitantes excepcionales que contempla el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su dictado.

Por ello, aún, cuando por vía de mera hipótesis dejemos de lado lo referido al principio de legalidad formal estricto que corresponde a la materia de los servicios públicos, consideramos que los supuestos de excepción que determinan la procedencia de un DNU -que, son de interpretación restrictiva- no se presentan en el caso.

  1. Yendo a un segundo aspecto del Decreto, también cabe interrogarse si la calificación como servicio público tiene algún efecto sobre la titularidad del servicio, es decir, si dicha calificación actuaría como una suerte de titularidad estatal

Ante tal interrogante, entendemos que la calificación como tal no determina per se que la actividad pase a ser estatal, y, por el contrario, puede decirse que se trata de una actividad privada que, por efecto del Decreto, estará sujeta a un mayor rigor en cuanto a la regulación estatal en la prestación del servicio.

Aún más, creemos, con calificada doctrina, que la noción del servicio público, en su concepción actual, no está necesariamente ligada a que se trate de una actividad estatal.

  1. ¿Cuáles son los derechos de los prestatarios de Servicios TIC frente a este Decreto?

Es claro que los prestadores de estos servicios poseen ciertos derechos de cara a la calificación que ha efectuado este Decreto. Ellos son, sin limitación, el derecho al debido proceso, a ejercer industria lícita, de propiedad, y, ya en el marco del Decreto, a la percepción de un precio regulado, que como lo prevé el mismo Decreto, habrá de permitir, al menos, una rentabilidad razonable. Simétricamente, el tratamiento del precio como regulado y sujeto a ciertos límites, deberá velar por el derecho del prestador a recibir un margen de utilidad que, al propio tiempo, permita una operación en términos eficientes.

Dicho esto, es necesario destacar que hay compromisos previos de inversión asumidos (y con erogaciones realizadas) por los prestadores de los servicios, condiciones preexistentes y derechos adquiridos, así como un marco normativo nacional e internacional. Todo ello impone ciertos límites y condicionan, el alcance de esta calificación como servicio público.

En tales condiciones deberá evaluarse las vías jurídicas para el cuestionamiento del Decreto y, en su caso, la procedencia de un resarcimiento por aquellos daños derivados de este Decreto que puedan ser una consecuencia directa o indirecta de éste.

Además, según el caso, deberá tenerse en cuenta la responsabilidad internacional de Estado argentino en el marco de los Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (TBI) que puedan resultar aplicables, dependiendo de los accionistas de las compañías prestatarias de los servicios.

  1. ¿Cuáles son los derechos de los usuarios de Servicios TIC frente a este Decreto?

Recordamos que la Constitución Nacional le confiere a consumidores y usuarios de bienes y servicios, entre otros, el derecho a la libertad de elección y que, correlativamente, el mismo artículo consagra el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Al no estar frente a una actividad que constituye un monopolio natural, como puede ser el transporte o distribución de energía eléctrica o gas natural por redes, prima facie, hay razones de peso para entender que medidas tales como la calificación de una actividad como servicio público, la regulación de sus precios sin parámetros claros y su congelamiento no favorecerán la competencia y con ello debilitarán el derecho constitucional a la libertad de elección, circunstancia que debería habilitar las vías previstas para la tutela de este derecho colectivo. 

  1. Por último, y en términos generales, nos preguntamos si la calificación como servicio público configura una medida razonable o si, por el contrario, existían otras vías menos perjudiciales que permitieran lograr el objetivo proclamado por la norma.

Según el Decreto, la calificación como servicio público está motivada en el deber del Estado Nacional en garantizar el efectivo acceso a este servicio, así como una prestación eficiente por los prestadores de los Servicios TIC.

Tratándose el servicio público de la forma más intensa de regulación, creemos que los argumentos invocados en el Decreto no son suficientes, al menos prima facie¸ para justificar la calificación de estos servicios como tales, máxime teniendo en cuenta que la norma no constituye una ley formal.

Más aún, existen otras alternativas menos gravosas que pueden lograr el mismo propósito declarado por el Decreto.

Si lo que se pretendiera es un acceso generalizado a los Servicios TIC, tal vez hubiese sido la vía adecuada prever ciertas facilidades o planes básicos, más que optar por la técnica de intervención más intensa.

En tal sentido, tampoco parece acertada la decisión de suspender todo aumento de precios hasta diciembre de este año, cuando el Decreto declara el derecho de los prestadores de Servicios TIC la percepción de una utilidad razonable, y que estos servicios sean dados en forma eficiente e idónea.

Si se quisiera proteger a ciertos sectores vulnerables en el consumo de tales servicios podría pensarse en ciertos productos con precios accesibles y no en un congelamiento masivo e indiscriminado que termina, como en casos similares, por representar un subsidio indiscriminado a usuarios de recursos suficientes como para acceder a servicios en condiciones de mercado.

Es sabido que las distorsiones que generan los congelamientos de precios o tarifas han sido perjudiciales para los usuarios en el pasado ya que han derivado en falta de inversión, menor seguridad de suministro y peor calidad del servicio.

Considerando el carácter estratégico que el propio Decreto le asigna a los Servicios TIC, es contradictorio que se terminen adoptando normas cuyas consecuencias en casos similares han sido perjudiciales para la inversión a largo plazo y, por consiguiente, han derivado en consecuencias igual de perjudiciales tanto en lo que hace a la prestación del servicio en sí, y en lo que respecta a los derechos económicos de los prestatarios del servicio.

***

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev, Javier Constanzó y/o Tomás Villaflor.


Comunicación “A” 7042: El BCRA flexibiliza restricciones de la Comunicación “A” 7030

El 11 de junio de 2020 el BCRA emitió la Comunicación “A” 7042 mediante la cual se flexibilizan ciertos requisitos para acceder al mercado de cambios impuestos por las Comunicaciones “A” 7001 y 7030.

Los principales cambios incorporados por esta nueva norma son los siguientes:

1. Activos externos líquidos disponibles

La nueva medida establece ciertas excepciones al requisito de no poseer activos externos líquidos disponibles, originalmente impuesto en el punto 1(a) de la Comunicación “A” 7030.

Estas excepciones son las siguientes:

  • Se establece que los clientes que pretendan acceder al mercado de cambios podrán mantener hasta un equivalente a US$ 100.000 en activos externos líquidos. Recordemos que, hasta ahora, no existía un monto máximo, por lo que las tenencias de activos externos líquidos debían ser igual a cero.
  • Se establece que, en el supuesto de que el cliente tuviera activos externos líquidos disponibles por un monto superior a US$ 100,000, la restricción no será aplicable en la medida que presente una declaración jurada dejando constancia que tales activos:
    • fueron utilizados durante esa jornada para realizar pagos que hubieran tenido acceso al mercado local de cambios;
    • fueron transferidos a favor del cliente a una cuenta de corresponsalía de una entidad local autorizada a operar en cambios;
    • son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior que se originan en cobros de exportaciones de bienes y/o servicios o anticipos, prefinanciaciones o postfinanciaciones de exportaciones de bienes otorgados por no residentes, o en la enajenación de activos no financieros no producidos para los cuales no ha transcurrido el plazo de 5 días hábiles desde su percepción; y
    • son fondos depositados en cuentas bancarias del exterior originados en endeudamientos financieros con el exterior y su monto no supera el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos 120 días corridos.
  • Por último, se aclara que no debe considerarse como activos externos líquidos disponibles a los fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados por el cliente por tratarse de fondos de reserva o de garantía constituidos en virtud de las exigencias previstas en contratos de endeudamiento con el exterior o de fondos constituidos como garantía de operaciones con derivados concertadas en el exterior.
  1. Restricciones para la compra de dólar MEP y CCL

    Recordemos que a través de la Comunicación “A” 7001, el BCRA había establecido que a los efectos de acceder al mercado de cambios los clientes deberán firmar una declaración jurada en la que dejen constancia que no han efectuado ni efectuarán ventas en el país de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior en los 30 días corridos anteriores y en los 30 días corridos subsiguientes. Posteriormente, a través de la Comunicación “A” 7030, el BCRA amplió dicho plazo a 90 días, con tope al 1 de abril.

    La reciente Comunicación “A” 7042 no ha modificado el plazo de 90 días corridos pero redujo el tope al 1 de mayo de 2020. Esto significa que las operaciones de venta en el país de valores negociables con liquidación en moneda extranjera efectuadas antes del 1 de mayo de 2020 no se computarán a los efectos de esta norma.

    3. Nuevas excepciones a la restricción para el pago de importaciones de bienes

    Recordemos que, según lo dispuesto en el punto 2.1 de la Comunicación “A” 7030, hasta el 30 de junio de 2020, a los efectos de acceder al mercado de cambios para realizar pagos de importaciones de bienes (conceptos B05, B06, B07, B10 y B12) o la cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes, se deberá contar con la conformidad previa del BCRA, excepto que el cliente pueda acreditar que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios durante el 2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambios al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el SEPAIMPO y que fueron oficializadas entre el 1 de enero de 2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.

    A través de la nueva Comunicación “A” 7042, el BCRA introdujo las siguientes dos excepciones a este requisito:

  • Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los pagos de importaciones de bienes que correspondan a los capítulos 30 y 31 (fertilizantes y productos farmacéuticos) o sean insumos para la producción local de medicamentos, en la medida que se trate de pagos diferidos o a la vista de operaciones que se hayan embargado a partir del 12 de junio de 2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha.
  • Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los pagos de importaciones con registro aduanero pendiente en la medida que el monto pendiente de regularización por parte del cliente por pagos semejantes realizados a partir del 01.09.19 no supere el equivalente a US$ 1.000.000, incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. Hasta ahora, este monto máximo ascendía a US$ 250.000.

Cabe destacar que ya existían excepciones al requisito previsto en el punto 2 de la Comunicación “A” 7030, a saber:

  1. importaciones del sector público,
  2. importaciones de empresas que aun estando constituidas como sujetos de derecho privado estén bajo el control del Estado Nacional,
  3. importaciones de fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional,
  4. importaciones de personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos anticipados por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica,
  5. la realización de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente destinados a la compra de kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto Nº333/2020 y sus complementarias,
  6. la realización de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente en la medida que el monto pendiente de regularización por parte del cliente por pagos semejantes realizados a partir del 01.09.19 no supere el equivalente a US$ 250.000, incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. Esta última excepción es la que se modificó, elevándose su monto de US$ 250.000 a US$ 1.000.000.
  1. Deudas externas de clientes que posean financiaciones en el marco de la pandemia

Por último, el BCRA dispuso dejar sin efecto la restricción al acceso al mercado de cambios para cancelar cuotas de capital o intereses de endeudamientos con el exterior vencidas al 19 de marzo de 2020, o que no tuviera vencimiento específico para aquellos clientes que posean financiaciones en pesos previstas en la Comunicación “A” 6937, originalmente dispuesta en el punto 1 de la Comunicación “A” 7001.

Para mayor información, no dude en contactarse con Marcelo R. Tavarone, Federico Salim, Julieta De Ruggiero o Francisco Molina Portela.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


La Secretaría de Comercio Interior reconoce la categoría de consumidor “hipervulnerable”

A través de la Res. 139/2020, la Secretaría de Comercio Interior de la Nación dispuso el reconocimiento de la categoría de consumidor “hipervulnerable” (a los fines del art. 1 de la ley 24.240), tratándose de aquellas personas humanas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. También podrán ser alcanzados en dicha definición a las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos antes citados.

La norma encomienda a la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores la adopción de distintas medidas para propender al cumplimiento de lo decidido, razón por la cual es esperable que en el futuro próximo se verifiquen acciones de fiscalización en la oferta y comercialización de bienes y servicios del colectivo de “hipervulnerables”, así como medidas de política protectoria de los mismos en el marco de las distintas actuaciones colectivas e individuales que puedan contener a aquellos.

En especial, la Res. 139/2020 dispone directamente que en los procedimientos administrativos en los que se encuentre involucrado un consumidor hipervulnerable, se deberán contemplar los siguientes principios:

a) Lenguaje accesible: toda comunicación deberá utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de los consumidores hipervulnerables;

b) Deber reforzado de colaboración: los proveedores deberán desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible.

En razón de lo anterior, es esperable que se incrementen para proveedores de bienes y servicios los deberes de información, prestación y trato en la relación de consumo a este colectivo. Al tiempo que los procedimientos administrativos que alcancen a estos consumidores deberán contener un trámite de mayor celeridad en pos de su resolución, en los cuales es esperable que se profundicen criterios existentes favorables a dichos consumidores (entre ellos, las cargas probatorias dinámicas a cargo del proveedor y la presunción general in dubio pro consumidor).

Por cualquier duda o aclaración no dude en contactarse con Mariano Rovelli, Eugenia Pracchia o Gastón A. Miani.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


Régimen de Control de Precios: Sanciones y Posibles Defensas

En el marco de la emergencia sanitaria establecida con motivo de la pandemia por coronavirus (COVID-19), el Poder Ejecutivo de la Nación y ciertas autoridades provinciales han regulado los precios y la producción de distintos bienes considerados esenciales, argumentando que lo hacen con facultades otorgadas por la Ley de Abastecimiento (Ley 20.680).

En este sentido, se dispuso el congelamiento del precio del alcohol en gel, como así también, se ha congelado el precio y obligado a abastecer productos de la canasta básica de alimentación, higiene y limpieza, y se ha obligado a producir y abastecer insumos sanitarios críticos.

Asimismo, se amplió la designación de autoridades de aplicación (que en principio le corresponde a la Secretaría de Comercio Interior), involucrando a organismo a nivel nacional –ej. AFIP– como provincial y municipal.

El incumplimiento de las medidas adoptadas podría, y según el caso, encuadrar principalmente en las siguientes infracciones (entre otras) de la Ley de Abastecimiento:

  • Fijación de precios injustificados u obtención de ganancias abusivas;
  • Acaparamientos y formación de existencias superiores a las necesarias;
  • Actos tendientes a generar escasez mediante la destrucción de mercaderías o por crear impedimento en la prestación del servicio;
  • Restricción injustificada del abastecimiento, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con 5 días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda; y
  • Negativa de venta o discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes de utilidad fijados;

Las sanciones que prevé la Ley de Abastecimiento ante la comisión de estas infracciones son:

  • Multa de $ 500 a $ 10.000.000, que puede aumentarse hasta el triple de la ganancia obtenida en infracción;
  • Clausura del establecimiento por hasta 90 días, no pudiendo transferirse el fondo de comercio durante 180 días. Asimismo, los funcionarios actuantes tienen competencia para ordenar en sede administrativa medidas de clausura preventiva por hasta tres días, pero pueden solicitar judicialmente su extensión por hasta 30 días.
  • Inhabilitación de hasta dos años para el uso o renovación de créditos otorgados por entidades financieras;
  • Decomiso de las mercaderías involucradas;
  • Inhabilitación especial de uno a cinco años para ejercer el comercio y la función pública;
  • Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores del Estado; y
  • Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que se gozare.

Como regla para la graduación de las sanciones aplicadas, la Ley establece que deben fijarse tomando en cuenta: a) la dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo, en especial, al capital en giro; b) la posición en el mercado del infractor; c) el efecto e importancia socioeconómica de la infracción; d) el lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal; y e) el perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.

Las resoluciones administrativas que impongan estas sanciones pueden ser impugnadas judicialmente mediante el recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción (autoridad nacional o provincial). Es un requisito de admisibilidad del recurso el pago previo de la multa impuesta.

Por su parte, la sanción de clausura e inhabilitación sólo puede ser aplicada judicialmente y le corresponde a los jueces federales de primera instancia del domicilio afectado por la medida (corresponde los jueces con competencia en lo contencioso administrativo), las mismas serán recurribles -y revisables- ante la Cámara Federal respectiva.

En cuanto a los posibles argumentos defensa, dependiendo el caso, habría que considerar:

1) Los propios problemas de constitucionalidad de la delegación legislativa que contiene la Ley de Abastecimiento;

2) La aplicación de la Ley de Abastecimiento a las  micro, pequeñas y medianas empresas, siendo que  es la consecuencia de la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia 287/2020 que suspendió el último párrafo del artículo 1º de la Ley de Abastecimiento que  establece: “Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25.300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4° y 5° de la ley 25.156.”.

Con lo cual, es cuestionable la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia que modifica o restringe la propia Ley del Congreso que faculta al Poder Ejecutivo a emitir ese decreto, es decir, que la norma delegada modifica y restringe a la propia norma delegante.

3) También es de dudosa legalidad la actuación de los municipios. Ello por cuanto, el Decreto 351/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional (con carácter de reglamento autónomo y ejecutivo, y no delegado ni de necesidad y urgencia), convocó  a los poderes ejecutivos municipales a “realizar, en forma concurrente con la Nación, la fiscalización y control del cumplimiento” de la Resolución SCI 100/2020.

Sin embargo, si la Ley de Abastecimiento es una norma federal que delega facultades legislativas propias del Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo, y también en los Gobernadores provinciales (y el jefe de gobierno de la CABA) debido a su carácter de “agentes naturales” del gobierno federal, ese carácter de la ley y de tales agentes, consideramos que no es transferible a los municipios.

4) El establecimiento de clausuras preventivas resulta inconstitucional ya que implica la traba efectiva y unilateral por la Administración de medidas cautelares que sólo pueden ser dispuestas por los jueces.

5) El pago previo obligatorio de la multa para poder apelarla judicialmente es inconstitucional, pues se trata de una sanción que se ejecuta de forma previa a la sentencia judicial.

6) Las sanciones pueden ser irrazonables si su magnitud se fija en desproporción con las circunstancias del caso; como así también si no se produjo en el caso concreto una lesión al bien jurídico tutelado que es la provocación de la disminución de la competencia y de las cantidades ofertadas, y su correlativo incremento de precios.

7) En cuanto a la cuestión de fondo, resultará de vital importancia probar la inexistencia de ganancias abusivas (lo cual podría ser demostrable mediante un estudio de costo ratificado en una pericia contable); formación de stock de mercadería razonable en función del giro de la empresa; o que la discontinuación de la producción de bienes o servicios con precios regulados o márgenes utilidad fijados implicaría trabajar a pérdida, a lo cual nadie podría estar obligado.

Para información adicional por favor contactar a Gastón A. Miani.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


COVID-19: Prórroga de la limitación a la interrupción de servicios de telecomunicaciones

El 1 y 4 de mayo de 2020 se publicaron en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto N° 426/2020 (el “Decreto”) y la Resolución N° 367/2020 (la “Resolución”), respectivamente. Ambas normas modifican y reglamentan las disposiciones del Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020, a través del cual se suspendió el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta tres (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020.

A continuación, se precisan los aspectos más relevantes de dichas normas.

1. Decreto N° 426/2020

El Decreto prorroga hasta el 31 de mayo del corriente (inclusive) la obligación de las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable de brindar un servicio reducido que garantice la conectividad para aquellos usuarios que no abonaren la recarga para acceder al consumo, y la imposibilidad de interrumpir el suministro por tal motivo.

2. Resolución N° 367/2020

La Resolución ha sido dictada por el Ente Nacional de Comunicaciones (“ENACOM”), a los efectos de reglamentar ciertas disposiciones emanadas del Decreto N° 311/2020 y la Resolución N° 173/2020, ésta última dictada por el Ministerio de Desarrollo Productivo, con respecto a las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija y móvil e internet y de televisión por cable.

La Resolución dispone respecto de las empresas prestadoras:

  1. La obligación de remitir en un plazo máximo de tres (3) días corridos a contar desde su entrada en vigencia, la siguiente información: 1) Listado de la totalidad de usuarios cuya titularidad del servicio se encuentre registrada de forma previa al 26 de marzo 2020, que sean susceptibles de cortes o suspensión con causa en la falta de pago o posean avisos de corte en curso; y sus facturas hayan tenido vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente; y 2) Listado de la totalidad de usuarios con modalidad contratada de servicio prepaga que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo del corriente. Dicha información deberá ser ingresada con carácter de Declaración Jurada conforme el Anexo I de la Resolución y a través del siguiente enlace.
  2. La prohibición de suspender o cortar por falta de pago el servicio de cualquier usuario que no se hallare incluido en los listados elaborados por la Unidad de Coordinación creada por la Resolución N° 173/2020 y oportunamente notificados.
  3. La obligación de  informar al ENACOM dentro de los primeros quince (15) días corridos desde la vigencia de la Resolución el valor de todos los precios establecidos para los servicios reducidos obligados en el artículo 1 del Decreto N° 311/2020 y los términos y condiciones y/o modalidades de los planes de pago ofrecidos a los usuarios y su proceso de comunicación, estipulándose que ellos deberán prever la posibilidad de ser pagaderos en al menos en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a las que no se le podrán aplicar ningún tipo de interés ni penalidad.
  4. La obligación de dar adecuada publicidad de las disposiciones del Decreto N° 311/2020 respecto de los servicios a su cargo no solo a través de sus respectivas páginas web, sino también por medio de todas las redes sociales en virtud de las cuáles se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios.

La inobservancia total o parcial de la norma acarreará la sanción como una falta grave dentro del tipo de sanción conforme el Régimen de Sanciones establecido por las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, según corresponda.

Para información adicional por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

En el siguiente link se puede acceder a un comunicado importante del Estudio con relación al COVID-19.

Para información sobre las implicancias legales del COVID-19, ingrese aquí.


COVID-19: préstamos hipotecarios, créditos prendarios UVA y alquileres

En el marco de la emergencia nacional decretada a raíz de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el 29 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional emitió los Decretos de Necesidad y Urgencia N°319/2020 y N°320/2020 con disposiciones de orden público relativas a todos los préstamos hipotecarios sobre viviendas únicas, los prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (“UVA”) y los contratos de locación de inmuebles.

El DNU 319/2020: créditos hipotecarios sobre vivienda única y créditos prendarios UVA

Las disposiciones alcanzan a todos los créditos hipotecarios que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino y a los créditos prendarios actualizados por UVA.

Respecto de dichas financiaciones:

  1. Se congelan en los valores actuales de las cuotas hasta el 30/9/2020. La diferencia con lo pactado contractualmente, será abonada a partir del mes de octubre en no menos de 3, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés.
  2. Se suspenden hasta el 30/9/2020 las ejecuciones de sentencia de desalojos y las ejecuciones originadas en la falta de pago.
  3. Se suspenden los plazos de prescripción y caducidad en los procesos de ejecución de sentencia respectivos.
  4. Se prorrogan automáticamente hasta el 30/9/2020 todas las inscripciones registrales de las garantías, no impidiéndoise la traba y mantenimiento de las medidas cautelares en garantía del crédito.
  5. Se suspenden los plazos de caducidad registral de las inscripciones y anotaciones registrales y de las medidas cautelares que se traben o se hayan trabado en el marco de los procesos de ejecuciones hipotecarias y prendarias.
  6. Las deudas generadas entre el 30/3/2020 y hasta 30/9/2020 por la falta de pago, pagos parciales o fuera de término, se podrán cancelar a partir de octubre en no menos de 3, iguales, mensuales y consecutivas con un interés compensatorio que no podrá exceder la tasa pasiva fijada por el Banco Nación, no pudiendo adicionarse otros intereses moratorios, punitorios y/o cualquier otra penalidad.

El DNU 320/2020: alquileres

Las disposiciones alcanzan a aquellos contratos de locación de inmuebles:

  1. Destinados a vivienda única urbana o rural, habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.
  2. Destinados actividades culturales o comunitarias.
  3. Para personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria y por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión.
  4. Para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) -conf. ley 24.467-, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria.
  5. Para Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES)

Quedan excluidos los contratos temporarios y los arrendamientos rurales y aparcerías, excepto el caso de inmuebles rurales, destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones agropecuarias, así como también los casos en que la parte locadora dependa del canon locativo para cubrir sus necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar debidamente tales extremos.

Respecto de los contratos de locación alcanzados:

  1. Se suspenden hasta el 30/9/2020 las ejecuciones de sentencia de desalojos y las ejecuciones originadas en la falta de pago.
  2. A opción del locatario, se prorrogan hasta el 30/9/2020 la vigencia de los contratos de locación cuyo vencimiento haya operado desde el 20/3/2020 pasado y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, y para los contratos cuyo vencimiento opere antes del 30/9/2020.
  3. Se congelan los valores actuales de los canones locativos hasta el 30/9/2020. La diferencia con lo pactado contractualmente, será abonada a partir del mes de octubre en no menos de 3 y hasta 6 cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés. Las demás prestaciones de pago periódico asumidas convencionalmente por la parte locataria (ej: expensas e impuestos) se mantendrán vigentes.
  4. Las fianzas y garantías otorgadas se mantendrán hasta el 30/9/2020.
  5. Las deudas generadas entre el 30/3/2020 y hasta 30/9/2020 por la falta de pago, pagos parciales o fuera de término, se podrán cancelar a partir de octubre en no menos de 3 y hasta 6 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, pudiendo adicionarse un interés compensatorio que no podrá exceder la tasa de interés para plazos fijos a 30 días fijada por el Banco Nación, no pudiendo adicionarse otros intereses moratorios, punitorios y/o cualquier otra penalidad.
  6. Será obligatorio que el locador, a instancias del inquilino y a partir del 20/4/2020, brinde un número de cuenta bancaria a fin de realizar los pagos a través de transferencias bancarias o depósitos por cajero automático.
  7. Se suspende por el plazo de 1 año la aplicación del artículo 6° de la Ley N° 26.589 que consagraba optativa la mediación previa prejudicial para los procesos de ejecución y desalojos.

Para más información, no dude en contactarse con Mariano Rovelli o Eugenia Pracchia.


COVID-19 - IGJ flexibiliza la celebración de Reuniones Societarias a Distancia

En línea con lo anticipado en el newsletter publicado el pasado 25 de marzo, la Inspección General de Justicia (“IGJ”) publicó en el Boletín Oficial del día de la fecha la Resolución General IGJ Nº 11/2020 (“RG IGJ 11/2020”), por medio de la cual flexibilizó ciertos requisitos vigentes en materia de reuniones societarias a distancia, en razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/20).

La RG IGJ 11/2020 modificó el artículo 84 de la Resolución General IGJ 7/2015, a fin de incluir la posibilidad de también celebrar, bajo la modalidad de reuniones a distancia, las asambleas o reuniones de los órganos de gobierno, y no únicamente reuniones del órgano de administración. En el mismo sentido, se suprimió la exigencia de contar con el quórum con presencia física en el lugar de celebración de las reuniones, pudiendo configurarse el mismo a distancia.

Adicionalmente, y si bien en principio los estatutos sociales deben prever los mecanismos necesarios para la realización a distancia de las reuniones de sus órganos societarios, se dispuso que mientras dure la cuarentena, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones podrán celebrar las reuniones de sus órganos de administración y de gobierno a distancia, incluso si sus estatutos así no lo previeron.

Todas las reuniones que fueran celebradas a distancia (durante la cuarentena o no), deberán cumplir con todos los recaudos que garanticen:

  1. la libre accesibilidad de todos los participantes a la reunión;
  2. la posibilidad de participar mediante una plataforma que permita la transmisión simultánea de audio y video;
  3. la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso;
  4. que la reunión sea grabada en soporte digital;
  5. que el representante conserve la grabación en soporte digital por un plazo de 5 años, y la misma esté disponible ante el requerimiento de cualquier socio;
  6. que la reunión se transcriba al libro correspondiente, dejando constancia de las personas que participaron, y que sea suscripta por el representante social; y
  7. que en su convocatoria se especifique el medio de comunicación elegido y el modo de acceso al mismo, de manera clara y sencilla.

Finalmente se destaca que -en forma concurrente con lo dispuesto para las sociedades- se igualaron los requisitos y posibilidades para la celebración de reuniones a distancia en las Asociaciones Civiles.

En caso de requerir asesoramiento adicional respecto a las distintas alternativas para llevar adelante reuniones a distancia, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Otero, Julián Razumny, Pablo Tarantino o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.


Reuniones Societarias a Distancia

En razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020 (B.O. 19/03/20), resulta de particular interés considerar el modo en que podrán llevarse a cabo las reuniones de los distintos órganos societarios, de administración y gobierno, mientras dure esta situación excepcional.

Código Civil y Comercial

Con frecuencia las sociedades contemplan en su contrato social previsiones para permitir reuniones de sus órganos de manera no presencial por lo que, en una primera instancia, habrá que estar a lo previsto en el estatuto social de cada sociedad respecto a las reuniones a distancia. Así, es facultad de los socios prever normas sociales sobre el gobierno y la administración conforme el Art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”). Sin perjuicio de ello, y ante la falta de regulaciones sociales previas, la norma del CCC dispone que para realizar reuniones no presenciales del órgano de gobierno:

  1. todos los que participen del acto deben consentir el uso de medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos;
  2. el acta correspondiente deberá ser suscripta por el presidente y otro administrador; y
  3. en el acta deberá indicarse la modalidad adoptada, “(…) debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”.

Si bien el artículo 158 del CCC sólo regula reuniones de los órganos de gobierno, se interpreta que dicha regla también aplica a las reuniones del órgano de administración.

Disposiciones de la Inspección General de Justicia

Ahora bien, en el caso de aquellas sociedades que se encuentran radicadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el art. 84 de la Res. Gral. de la Inspección General de Justicia Nº 7/2015 estableció un criterio restrictivo, respecto de lo reglado por el CCC. Esta norma establece que el estatuto debe prever expresamente la facultad del órgano de administración de celebrar reuniones a distancia, excluyendo a las asambleas o reuniones de los órganos de gobierno. Al respecto, los requisitos para celebrar este tipo de reuniones son:

  1. en todos los casos, deberá configurarse el quórum con la presencia física en el lugar de celebración de los integrantes necesarios para ello;
  2. el contrato social deberá garantizar la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de dicho órgano (es práctica habitual satisfacer este requisito con la presencia del síndico u escribano en el lugar de la celebración, aunque la Inspección General de Justicia ha receptado actos en donde no han participado estos funcionarios); y
  3. el acta correspondiente deberá ser firmada por todos los participantes.

Destacamos al respecto que, considerando las circunstancias imperantes en razón de la pandemia del COVID-19, podrían evaluarse medidas alternativas si las sociedades se vieran impedidas de cumplir con estos requisitos al no tener prevista la posibilidad de celebrar reuniones a distancia en su estatuto.

Sociedades Admitidas al Régimen de Oferta Pública

En relación con las sociedades que se encuentran bajo el control registral de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) -por estar admitidas en el régimen de oferta pública y tener su domicilio en jurisdicciones que hubieran delegado esta facultad a la CNV (Jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tucumán, Mendoza, Tierra del Fuego, y Chubut)-, el art. 61 de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 dispone que para celebrar reuniones a distancia del órgano de administración:

  1. el estatuto social de la emisora debe preverlo;
  2. sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario;
  3. en el caso de reuniones del órgano de administración, las actas deben firmarse dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.

La norma también dispone que el estatuto de la emisora podrá prever que las asambleas se puedan celebrar a distancia. Vale destacar que en forma previa al decreto que ordenó la cuarentena, la CNV dispuso que en el caso de aquellas emisoras que, por la cantidad de asistentes y/o propias características de la asamblea, consideraran que no pudieran llevar adelante el acto asambleario a raíz de las medidas sanitarias, se les otorgaría, con carácter excepcional, una prórroga para la celebración de la asamblea ordinaria anual (que debería celebrarse dentro de los 4 meses de la fecha de cierre de ejercicio).

En tal sentido, las emisoras deberán comunicar por correo electrónico los impedimentos y realizar la petición de forma fundada, a fin de que la misma sea inmediatamente merituada para su definición. Para aquellas emisoras que consideren que por las propias características del acto y cantidad de asistentes, el mismo puede ser llevado adelante, la CNV solicitó que se tomen especialmente en consideración los parámetros recomendados por el Ministerio de Salud, y se arbitren todas las medidas preventivas de rigor a fin de evitar la propagación del virus. Asimismo, recomendó estimular cuanto sea posible la asistencia de los accionistas a la asamblea por representación, a fin de minimizar la cantidad de asistentes a la misma. Dado que la medida adoptada fue anterior a la cuarentena, no se descarta una nueva resolución por parte de la CNV a fin de confirmar si se otorga o no una prórroga para la celebración de las asambleas de todas las emisoras, sin importar sus características o la celebración a distancia.

Sociedades por Acciones Simplificadas

Con respecto a las Sociedades por Acciones Simplificadas (“SAS”), la Ley N° 27.349 de Apoyo al Capital Emprendedor permite que las reuniones del órgano de administración y de gobierno sean llevadas a cabo de manera no presencial, de acuerdo con la propia naturaleza de este tipo societario. Las actas deberán ser firmadas digitalmente por el representante legal.

En caso de requerir asesoramiento adicional respecto a las distintas alternativas para llevar adelante reuniones a distancia, no dude contactarse con Juan Pablo Bove, Federico Salim, Julián Razumny, Julieta de Ruggiero o Agustín Griffi, o bien a corporate@trsym.com.


COVID-19: Limitaciones a la interrupción de servicios esenciales

En el día de hoy se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto de necesidad y urgencia N° 311/2020 (el “Decreto”), que suspende el corte de suministro de servicios a ciertos usuarios (enumerados en dicha norma) de energía eléctrica, agua corriente, gas por redes, telefonía fija y móvil e internet y televisión por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, y por su parte, establece precios máximos para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

El Decreto ha sido dictado en el contexto del Decreto de necesidad y urgencia N° 297/2020, que dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo del 2020, con motivo en la pandemia originada por el COVID-19.

  1. Alcance y plazos de la medida

El Decreto estipula que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de determinados usuarios indicados en el artículo, en caso de mora o falta de pago de hasta (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1 de marzo de 2020, en donde también quedan abarcados los usuarios con aviso de corte en curso. Dicha obligación se mantendrá por el plazo de (180) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del Decreto, finalizando en consecuencia el 25 de septiembre de 2020.

En el caso de que los usuarios que cuenten con un sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras están obligadas a brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo de (180) días corridos.

Por último, las empresas prestadoras de los servicios anteriormente mencionados deberán otorgar a los usuarios planes de facilidades de pago a los efectos de cancelar las deudas que se generen durante el plazo de vigencia de las medidas dispuestas, conforme las pautas que establezcan los entes reguladores o autoridades de aplicación de los marcos jurídicos de los servicios involucrados, previa conformidad de la autoridad de aplicación.

  1. Sujetos alcanzados

El Decreto establece que las medidas referidas en el punto anterior serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios residenciales y no residenciales, a saber:

(i) Beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.

(ii) Beneficiarios de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a (2) veces al Salario Mínimo Vital y Móvil.

(iii) Usuarios inscriptos en el Régimen de Monotributo Social.

(iv) Jubilados y pensionados; y trabajadores en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.

(v) Trabajadores monotributistas inscriptos en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.

(vi) Usuarios que perciben seguro de desempleo.

(vii) Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.

(viii) Usuarios incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).

(ix) Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.

(x) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xi) las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xii) las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;

(xiii) las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.

  1. Comercialización del gas licuado de petróleo

Asimismo, el Decreto prescribe que los precios máximos de referencia para la comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en las garrafas, cilindros y/o granel con destino a consumo en el mercado interno deberán continuar con los valores que se encontraban vigentes al 25 de marzo del 2020 durante (180) días.

  1. Autoridad de aplicación e invitación a adherir

Finalmente, el Decreto designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que deberá dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento del Decreto; e invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos del Decreto.

Para información adicional, por favor contactar a Nicolás Eliaschev y/o Javier Constanzó.

*****

En el siguiente link se puede acceder a una comunicación importante del Estudio sobre la cuestión del Coronavirus.